Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MIRYAM RODRIGUEZ vs COLPENSIONES y otros (pensionado fallecido 1993-conyuge e hijos reconcio ISS-compañera reclama)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 111, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MIRYAM RODRÍGUEZ, se vincularon como litis a CLARA JIMENA PRIETO y JHOVANI PRIETO RODRÍGUEZ en calidad de hijos y a LUZ MARIA GARCIA SOTO en calidad de cónyuge, proceso este en contra de COLPENSIONES. bajo radicación 76001-31-05-004-2017-00437-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 214 del 18 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se estableció: RECONOCER a la señora MIRYAM RODRÍGUEZ la sustitución pensional de la pensión de vejez de la que gozaba el causante DIOMEDEZ PRIETO MONTOYA, sustitución desde el día 10 de enero de 1993.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora MIRYAM la sustitución pensional en la cuantía de salario mínimo legal mensual vigente tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para las 2 mesadas adicionales, desde el 18 de noviembre del año 2012. Al monto de la pensión se deberán realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado entre el 18 de noviembre del año 2012 hasta el 31 de julio del año 2022 arroja la suma de $102.230.182.

A partir del 01 de agosto del año 2022 el monto mensual de la pensión corresponde a la suma de $1.000.000.

ORDENA realizar los descuentos en salud. CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora MIRYAM RODRÍGUEZ los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de enero del 2016 hasta la fecha en que se cancele la obligación. CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta, sino fuera apelada esta sentencia. CONDENA a COLPENSIONES en costas.

Apelación Colpensiones: a) toda vez la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en su momento para obtener la pensión de sobrevivientes -ley 100 de 1993, y como se evidenció también con los testigos traídos, que hubiera una relación efectiva y contundente se determinará que la demandante tenía una relación con el causante, no son concretas las señoras Rosalba y Ruby en establecer que realmente existiera una relación efectiva, pues ella se centraron en determinar que la visitaba.

Fueron testigos que nunca estuvieron en su casa, compartiendo con ellos, demostrando que existiese una relación en sí, constante, era más bien como de forma esporádica., b) el hecho de que también tanto la demandante como las testigos confirman que el señor Diomedes tenía otra relación, o sea, tenían dos familias y simultáneamente con las cuales también tuvo hijos, y adicional a ello, pues se tiene que mediante las resoluciones del 93 y la del 96 se le reconoce a la cónyuge e hijos menores de edad la pensión de sobreviviente, por lo que, el ISS no estaba en Facultad de reconocerle a la demandante el derecho, que tampoco se evidencia en ese momento la demandante el derecho., c) le reitero a los señores magistrados que de reconocer dos veces esta prestación, iría en contra de la sostenibilidad financiera del régimen de prima media, dicho Derecho se genera por una sola vez y que en su momento se le reconoció legalmente a las personas que cumplían con los requisitos., e) También esta apoderada disidente de los intereses moratorios y el retroactivo condenado, toda vez que con antelación al 2015 la señora hizo la solicitud pensional y Colpensioes la niega con la norma vigente para ese momento.

Por lo tanto, no habría lugar a reconocer un retroactivo desde la desde la fecha mencionada. Y adicional, los intereses, en varias sentencias como en la sentencia SU 065 del 2018 los intereses no se le debe reconocer a una pensión que sea de origen convencional y no una pensión propia del régimen, por decirlo así en este caso, pues tenemos que no es un reconocimiento de origen convencional, sino que se da posterior a una ya reconocida y por lo tanto, no habría lugar a este tipo de condenas., f) Finalmente, también solicito a la Sala revoque la costas procesales, toda vez de que, Colpensiones bajo los parámetros de ley negó dicha pensión, ya se había reconocido a los beneficiarios que cumplían con los requisitos.

MIRYAM RODRÍGUEZ, litis CLARA JIMENA PRIETO, JHOVANI PRIETO RODRÍGUEZ y LUZ MARIA GARCIA SOTO en contra de COLPENSIONES Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 110 La Sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir la Corporación existir satisfacción de las requisitorias legales de la ley 100 de 1993, respecto de la calidad de beneficiaria como compañera con hijos del pensionado fallecido. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado del 01 de abril de 1994 y antes del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente en esa data, la ley 100 de 1993, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo, en el caso de los pensionados fallecidos, satisfacer el reclamante las requisitorias como beneficiarios contenida en el art. 47 de la ley 100/931 que exige convivir con el pensionado a la muerte y no menos de dos años anteriores al deceso, salvo que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En el presente asunto, las piezas procesales dan cuenta que estamos ante el deceso de un pensionado, señor DIOMEDES PRIETO MONTOYA pensionado por vejez desde el 24 de mayo de 1991, y su fallecimiento ocurrió el 10 de enero de 1993, por lo que, la norma aplicable es la ley 100 de 1993 en su versión original (págs. 12, 13, archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).

Por su parte, el entonces ISS reconoció mediante resoluciones de marzo de 1993 y marzo de 1996 la sustitución pensional a la cónyuge LUZ MARIA GARCIA SOTO y a los hijos CLARA JIMENA PRIETO y JHOVANI PRIETO RODRÍGUEZ respectivamente, hechos que desde ya la Sala no considera impedimento para reconocer a cualquier otro beneficiario, claro si tiene o acredita tal calidad, 1 ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 2 MIRYAM RODRÍGUEZ, litis CLARA JIMENA PRIETO, JHOVANI PRIETO RODRÍGUEZ y LUZ MARIA GARCIA SOTO en contra de COLPENSIONES lo que puede realizarse en cualquier momento, pues se trata de un derecho pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible.

“T- 290 de 2020: …6. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que le corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Conforme a estos mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible2.

Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-527 de 2014, señaló: “En diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP).

El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.” (Subrayas no originales) Conforme lo dicho el referido carácter de imprescriptible es aplicable también a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional.

Por esta razón, una persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones sociales no pierde su derecho por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante3.” En ese sentido, de acreditarse que la demandante tiene derecho a la pensión, no puede desconocerse la prestación económica. Ahora bien, respecto del alegado incumplimiento de la convivencia de la actora para acceder a la pensión, llama la atención de la Sala las afirmaciones de la apoderada de la AFP en su recurso, cuando da cuenta y no reprocha, que los testigos probaron en audiencia que el pensionado DIOMEDES tenía dos familias, simultáneas, una de ellas con la señora MYRIAM y otra con la cónyuge LUZ MARIA, pero, en sus líneas, el sustento de la abogada para justificar la improcedencia del derecho a la compañera, es que ya el ISS le reconoció la pensión a la esposa, conclusión totalmente alejada de la realidad jurídica, dado que, en casos de convivencia simultánea (a pesar de ser esta una situación previsible por el legislador a partir de la ley 797 de 2003), constitucionalmente, respetando el derecho a la igualdad entre las reclamantes, puede reconocerse el derecho a la compañera permanente que compruebe esa convivencia de dos años, salvo, como lo permite la ley, que haya procreado hijo (s) con el pensionado.

Es de ver que esta exigencia la cumple la demandante al ser la madre de dos de los hijos del pensionado fallecido a los cuales el ISS mediante la resolución del año 1996 (y que recuerda la demandada en su recurso), reconoció el 50% de la sustitución pensional, realidad que desde el momento mismo en que resolvió la pensión de los hijos, podría haber establecido la procedencia del derecho a la compañera permanente, pues representó a sus hijos quienes en esa data eran menores de edad, tal y como se desprende del acto administrativo en comento.

(págs. 17, 13, archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado). Esta existencia de hijos, 8 en total que tuvo el señor DIOMEDES y la señora MYRIAM manifestado en interrogatorio de parte (audio 14 registro 11:58), deja sin argumento la afirmación de la apoderada en su recurso, sobre lo esporádico de la relación entre el pensionado y la actora, esos ocho hijos no se dan en una relación momentánea y esporádica. 2 3 Sentencias C-230 de 1998, T-485 de 2011 y C-568 de 2016.

Sentencias T-231 de 2011 y T-527 de 2014. 3 MIRYAM RODRÍGUEZ, litis CLARA JIMENA PRIETO, JHOVANI PRIETO RODRÍGUEZ y LUZ MARIA GARCIA SOTO en contra de COLPENSIONES Sumado a lo anterior, escuchado el testimonio de la señora RUBIA AMPARO BASTANTE BECERRA (registro audio 58:55) se hace manifiesto que el señor DIOMEDES seguía viviendo en el mismo barrio de la testigo, pero a unas seis cuadras de la declarante, convivencia que se daba con la señora MIRYAM, con convivencia como pareja, que si bien se fue al Ecuador fue porque estaba enfermo, pero luego volvió y murió. Es por lo anterior que, para la Sala, si hay lugar al reconocimiento de la prestación condenada por la instancia a la demandante como compañera permanente, en las cuantías dispuestas en la sentencia del juzgado y que no fueron motivo de apelación por las partes.

Retroactivo que tal y como se dijo anteriormente, debe cancelarse desde su causación y aplicando los términos prescriptivos dispuestos por el juzgado, los que tampoco fueron motivo de alzada, dineros que no pueden ser afectados a la reclamante por el hecho concederse el derecho en fecha posterior a los demás beneficiarios (SL-1019 de 20214), pues el disfrute pensional no puede ser restringido por la entidad so pretexto de ya haber cancelado a diferentes beneficiarios las mesadas pensionales, máxime cuando las mesadas no prescritas a las que tiene derecho la demandante, no se han disfrutado por ningún otro beneficiario, dado que la cónyuge del pensionado fallecido a quien se le reconoció administrativamente la prestación en el año de 1993, ya no se encuentra disfrutando de la prestación por fallecimiento, y los hijos beneficiarios todos cuentan con los 25 años de edad (pág. 17 y 81, archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).

Sobre los intereses moratorios, para la Sala si hay lugar a reconocer los mismos, esto por cuanto este derecho no se puede supeditar dentro del sistema pensional a la buena o mala fe de la entidad al momento de resolver las peticione pensionales, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son una sanción por imponer a las entidades de seguridad social referenciando su actuar, conforme a las preceptivas legales o su buena fe, sino que son de estirpe resarcitoria, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento donde a la fecha, la actora no cuenta con reconocimiento pensional y pago de mesada alguno. Por ello operan los intereses moratorios desde la fecha dispuesta por la instancia quien descontó el término del derecho de petición pensional para su liquidación, punto que no fue discutido por la demandada.

Finalmente, frente a la condena en costas, si hay lugar a su imposición al ser vencida en juicio la demandada, tal y como lo dispone el art. 365 CGP, oponiéndose incluso a las pretensiones de la demanda en su contestación, condena que resulta incluso aplicable en esta instancia ante lo impróspero del recurso de apelación. Es así como, bajo las consideraciones anteriores, quedan superadas la apelación presentada, debiendo conforme la Sala mayoritaria, estudiar en consulta a favor de COLPENSIONES, los puntos no apelados, como son, las cifras condenadas.

La mesada condenada lo fue por cuantía del salario mínimo, cuyo retroactivo dispuesto por la instancia es desde el 08 de noviembre de 2012, habiéndose causado la pensión desde el deceso el 10 de enero de 1993, pero la reclamación administrativa se radica el 18 de noviembre de 2015, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 Cptss, prescribiendo las mesadas anteriores al 18 de noviembre de 2012, presentándose la demanda el 30 de agosto de 2017.

(pág. 22, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado). Así las cosas, este retroactivo opera con 14 mesadas al ser una pensión anterior al AL 01 de 2005 y la condena de instancia ordenada del 18 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2022 por 4 “Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones3 a sus beneficiarios4, sin que el estatuto pensiona! integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensiona! y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo.” SL 1019 de 2021 4 MIRYAM RODRÍGUEZ, litis CLARA JIMENA PRIETO, JHOVANI PRIETO RODRÍGUEZ y LUZ MARIA GARCIA SOTO en contra de COLPENSIONES $102.230.182, luego de realizadas las operaciones por la Corporación, resultan más favorables a los intereses de la demandada en consulta a su favor Retroactivo que actualizado al 28 de febrero de 2025 asciende a la suma de $151.467.546 suma sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexada al momento del pago.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º en consulta y en consecuencia el retroactivo causado entre el 18 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2025 es por la suma de $151.467.546; Inclúyase en nómina de pensionados, conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 3.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. Se fijan agencias en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Aclaración Voto ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión confirmatoria, debo aclarar el voto por cuanto el régimen normativo invocado no se ajusta a los supuestos de hecho. El causante falleció el 10-01-1993, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional (1o de abril de 1994).

Por tanto, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990. Es dicha norma la que debió 5 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. 5 MIRYAM RODRÍGUEZ, litis CLARA JIMENA PRIETO, JHOVANI PRIETO RODRÍGUEZ y LUZ MARIA GARCIA SOTO en contra de COLPENSIONES tomarse como de referencia para el examen de las exigencias de las sobrevivientes y las previas del Sistema General de Seguridad Social creado con la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003 (de donde la sentencia extrajo erróneamente -en mi criterio- la posibilidad de compartir la mesada).

La distribución de la mesada entre las dos familias debió basarse en la protección que para ese entonces ya existía desde la Constitución de 1991 (artículos 13, 42 y 48 C.P. con apoyo tangencial SL3516-2024) y el contenido vigente para entonces del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL6931-2016). La igualdad material y el derecho a la no discriminación no puede generar recodos de preferencia, así la historia o el pasado resultara injusto con algunos núcleos familiares.

Rescato también, la autonomía de la voluntad del causante quien construyó dos familias, a ciencia y paciencia de la sociedad. Pregunto entonces: puede el Sistema de Seguridad Social Pensional imponer un criterio de cómo y cuántas familias construír?. El principio de solidaridad debe llevar consigo el de “corrección” moral?. Las anteriores inquietudes me permiten dejar mi aclaración de voto.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO FECHAS DESDE 18/11/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 01/08/2022 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL HASTA 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/07/2022 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 28/02/2025 VALOR PENSION LIQUIDADA 566,700 589,500 616,000 644,350 689,455 737,717 781,242 828,116 877,803 908,526 1,000,000 1,000,000 1,160,000 1,300,000 1,423,500 A la sent juzg Actualizado # DE MESADAS 11.93 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 8.00 6.00 14.00 14.00 2.00 31-jul-22 VALOR $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 6,762,620 8,253,000 8,624,000 9,020,900 9,652,370 10,328,038 10,937,388 11,593,624 12,289,242 12,719,364 8,000,000 6,000,000 16,240,000 18,200,000 2,847,000 108,180,546 151,467,546 6 MIRYAM RODRÍGUEZ, litis CLARA JIMENA PRIETO, JHOVANI PRIETO RODRÍGUEZ y LUZ MARIA GARCIA SOTO en contra de COLPENSIONES 7