REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Reynel Gutiérrez Matta Demandado: Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, Yamel Armando Guevara Sapuy, Gil David Castro Pérez y Lady Esperanza Marciales Urrego.
No. Radicación: 734493103001202400061-01 Fecha Decisión: Cinco (5) de junio dos mil veinticinco (2025). Acta Aprobación: No. 18 de 5 de junio de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Yamel Armando Guevara Sapuy contra el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, por el cual negó la solicitud de librar unos oficios, recurso que fundamentó así (Expediente digital, archivo 48, Grabación Audiencia 08052025, récord 33:50 – 37:20): La apoderada judicial expresó su inconformidad con la decisión de la primera instancia de negar el decreto de la prueba documental de oficio solicitada en la contestación de la demanda, la cual consistía en requerir de oficio a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, al Condominio el Imperio de Carmen de Apicalá, al Colegio Pedro Pabón Parga de Carmen de Apicalá, y al Departamento de Planeación, para que dieran respuesta a los derechos de petición que fueron presentados ante dichas entidades el 19 de julio de 2024, en razón a que a la fecha de contestación de la demanda, no se había recibido respuesta a las mismas; refiere que los derechos de petición fueron copiados al Juzgado para que fueran incorporados al expediente. Solicita sea revocada la decisión de la primera instancia, y se decrete la prueba documental solicitada previamente en derechos de petición, las cuales considera son relevantes dentro del proceso.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 8 de mayo de 2025, negó a la parte recurrente el decreto de la solicitud de librar oficios a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, al Condominio el Imperio de Carmen de Apicalá, al Colegio Pedro Pabón Parga de Carmen de Apicalá y al Departamento Nacional de Planeación por considerarlos improcedentes, argumentando que pese a haberse anunciado en la contestación de la demanda, no se había allegado prueba sumaria de haberse solicitado la información a través de derecho de petición, conforme lo indicado en el artículo 173 del CGP (Expediente digital, archivo 48, Grabación Audiencia 08052025, récord 34:02).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste la razón a la primera instancia en negar el decreto de la prueba documental solicitada en la contestación de la demanda, por no cumplirse el prerrequisito establecido en el artículo 173 del CGP. Las partes guardaron silencio de conformidad con la constancia secretarial de 21 de mayo de 2025 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 06, Constancia Al Despacho, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará parcialmente la decisión impugnada, en razón a que se probó haberse hecho la petición de la prueba documental a través de derechos de petición a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, al Condominio el Imperio de Carmen de Apicalá, al Colegio Pedro Pabón Parga de Carmen de Apicalá. Así mismo se mantendrá la decisión de negar la prueba de oficio solicitada en el acápite de pruebas al Departamento Nacional de Planeación, por improcedente, en razón a que la información solicitada respecto a la clasificación socioeconómica sisben a la que pertenece el demandante y los subsidios que ha recibido durante el periodo enero de 2019 a diciembre de 2023, no tiene relación alguna con lo que es materia de la litis, es decir la presunta existencia de una relación laboral entre las partes.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 31, 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 42 Numeral 4°, 78, 168, 169 y 173 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en SL514 de 2020.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Es del caso precisar inicialmente, que tanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como el Código General del Proceso, establecen la procedencia de la práctica de pruebas cuando estas sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y sobre todo, que sean idóneas y necesarias para la verificación de los alegatos que hacen las partes en pro de sus intereses; incluso, el artículo 42 numeral 4º del Código General del Proceso, le impone el deber al Juez de emplear su poder como director del proceso para decretar las pruebas necesarias a fin de verificar los hechos alegados por las partes, esclarecer los que sean objeto de controversia; y a su vez, el artículo 168 de la misma normatividad dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
De otra parte, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, establece en su parágrafo 1º, que la contestación de la demanda deberá ir acompañada de: “… 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.
Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder…” Subrayado y resaltado intencional. En el presente caso, la apoderada judicial de la parte pasiva al contestar la demanda, en el acápite denominado pruebas, solicitó a la primera instancia oficiar a las entidades a quienes había enviado derecho de petición el 19 de julio de 2024, esto es a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, al Condominio el Imperio de Carmen de Apicalá y al Colegio Pedro Pabón Parga de Carmen de Apicalá, para que dieran respuesta a dichas peticiones, con el objeto de que las respuestas hicieran parte del material probatorio, manifestando que desde el 19 julio de 2024, se encontraba a la espera de las respuestas; así mismo solicitó se sirviera oficiar al Departamento Nacional de Planeación, para que informara la clasificación socioeconómica SISBEN a la que pertenece el demandante y que subsidios ha recibido durante el periodo enero de 2019 a diciembre de 2023 (expediente digital, archivo 028 Contesta Demanda, folio 6, pdf).
Revisados los archivos adjuntos en el expediente digital, se advierte que la parte recurrente, de manera independiente al texto de la contestación a la demanda, pero dentro de la oportunidad procesal (expediente digital, archivo 028 Contesta Demanda, pdf), remitió al correo institucional de la primera instancia y a las entidades antes señaladas los derechos de petición el 19 de julio de 2024, adjuntando poder debidamente otorgado, tarjeta profesional y auto admisorio de la demanda, así: Colegio Pedro Pabón Parga de Carmen de Apicalá al correo instecpabon@hotmail.com, en el cual solicitó (expediente digital, archivo 024, Allega Petición y poder, pdf): “Solicitamos respetuosamente al Colegio se sirva remitir con destino a nuestro correo electrónico o con destino al Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar Tolima al correo electrónico j01cctomelgar@cendoj.ramajudicial.gov.co identificado el número del proceso judicial 73449310300120240006100, informe con las contrataciones laborales o contractuales (prestación de servicios) que haya tenido el señor Reynel Gutiérrez Matta identificado con C.C. 5. 860.650 expedida en Carmen de Apicalá con el Colegio, durante el periodo 1 febrero de 2019 a 15 noviembre de 2023”. Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, a los correos ventanillaunica@alcaldiacarmendeapicala-tolima.gov.co y notificacionesjudiciales@alcaldiacarmendeapicala-tolima.gov.co, en el que solicitó (expediente digital, archivo 026, En conocimiento petición y poderes, pdf): “1.
Solicitamos respetuosamente a la Alcaldía se sirva remitir con destino a nuestro correo electrónico o con destino al Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar Tolima al correo electrónico j01cctomelgar@cendoj.ramajudicial.gov.co número del proceso identificando el judicial 73449310300120240006100, informe con las contrataciones laborales o contractuales (prestación de servicios) que haya tenido el señor Reynel Gutiérrez Matta identificado con C.C. 5. 860.650 expedida en Carmen de Apicalá durante el periodo 1 febrero de 2019 a 15 noviembre de 2023. 2.
Solicitamos respetuosamente al Alcalde se sirva remitir con destino a nuestro correo electrónico o con destino al Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar Tolima al correo electrónico j01cctomelgar@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando el número del proceso judicial 73449310300120240006100, informe con las contrataciones laborales o contractuales (prestación de servicios) que haya tenido el señor Reynel Gutiérrez Matta identificado con C.C. 5. 860.650 expedida en Carmen de Apicalá, durante el periodo 1 febrero de 2019 a 15 noviembre de 2023 (sic). Condominio el Imperio de Carmen de Apicalá, al correo imperioadministracion@gmail.com, en el que solicitó (expediente digital, archivo 027, En conocimiento petición y poderes, pdf): “Solicitamos respetuosamente al Condominio El Imperio se sirva remitir con destino a nuestro correo electrónico o con destino al Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar Tolima al correo electrónico j01cctomelgar@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando el número del proceso judicial 73449310300120240006100, informe con las contrataciones laborales o contractuales (prestación de servicios) que haya tenido el señor Reynel Gutiérrez Matta identificado con C.C. 5. 860.650 expedida en Carmen de Apicalá, durante el periodo 1 febrero de 2019 a 15 noviembre de 2023” Así las cosas, si bien no se aportó en el texto de la contestación de la demanda en la que se hizo mención en el acápite de pruebas como bien lo indicó la primera instancia en audiencia que trata el artículo 77 del CPTYSS, para negar la prueba solicitada “… la prueba de haberse solicitado la información a través de derecho de petición, como se anuncia …”, lo que ocurrió fue que la primera instancia no advirtió que la parte recurrente sí había aportado prueba de los derechos de petición de 19 de julio de 2024, en archivos independientes, al Colegio Pedro Pabón Parga de Carmen de Apicalá, Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá y al Condominio el Imperio de Carmen de Apicalá (expediente digital, archivos |24, 26 y 27, pdf) los cuales son anteriores incluso al archivo de radicación de la contestación de la demanda (expediente digital, archivo 28, Contesta Demanda, pdf), información que resulta relevante como lo manifestó la recurrente en el recurso de alzada, ya que se pretende en la demanda que se decrete la existencia de una relación laboral entre el demandante y los aquí demandados, por lo que con la información que se reporte en los derechos de petición, el recurrente busca demostrar que el demandante había laborado con dichas entidades, y no con los aquí demandados, considerando la Sala que dicha prueba es procedente y útil, para demostrar no sólo los vínculos laborales con los presuntos empleadores o contratistas, sino los extremos laborales en que presuntamente prestó sus servicios a dichas entidades, procurando con dicha información el recurrente dar claridad y aportar un soporte fáctico frente a los hechos que se pretende probar, siendo la prueba documental solicitada de utilidad para la tesis de la defensa.
Por lo anterior, resulta procedente el decreto de la prueba documental solicitada, en razón a que la parte recurrente no solo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso, el cual define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir, sino al art. 173 ibidem, el cual establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Situación diferente ocurre respecto a la petición presentada a la primera instancia consistente en oficiar al Departamento Nacional de Planeación, para que informara la clasificación socioeconómica SISBEN a la que pertenece el demandante y qué subsidios ha recibido durante el periodo enero de 2019 a diciembre de 2023 ( expediente digital, archivo 028 Contesta Demanda, folio 6, pdf), pues es claro que lo pretendido es imponer a la primera instancia, que decretara de oficio dicha prueba, la cual fue bien negada por considerarla improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del C.P.T y SS, pues dicha información no tiene incidencia alguna para decidir el problema jurídico planteado; así mismo, el artículo 168 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L, señala: “ El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles"; y el artículo 169 ibidem, establece: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ”; en ese orden, se considera acertada la decisión de la primera instancia de abstenerse de decretar la prueba de oficio al Departamento de Planeación, por lo que se confirmará la decisión de la juez de instancia. Respecto a la prueba de oficio, la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en SL514 de 2020, señaló: “El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos»(art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
(…) Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
Negrilla intencional. Por lo anterior, se revocará parcialmente la providencia recurrida, en lo que refiere únicamente al decreto de los oficios dirigidos a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, al Condominio el Imperio de Carmen de Apicalá y al Colegio Pedro Pabón Parga de Carmen de Apicalá, manteniendo en lo demás la decisión de la primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la negativa del decreto de pruebas documentales a la parte recurrente en el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, en el proceso ordinario laboral promovido por Reynel Gutiérrez Matta contra Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, Yamel Armando Guevara Sapuy, Gil David Castro Pérez y Lady Esperanza Marciales Urrego.
En consecuencia, se dispone el DECRETO únicamente en lo que refiere a los oficios dirigidos a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá, al Condominio El Imperio de Carmen de Apicalá y al Colegio Pedro Pabón Parga de Carmen de Apicalá, para lo cual se ordena oficiar a estas entidades para que se sirvan informar respecto a las contrataciones laborales o contractuales (prestación de servicios) que haya tenido el señor Reynel Gutiérrez Matta durante el periodo 1 febrero de 2019 a 15 noviembre de 2023.
SEGUNDO: En lo demás se confirma la decisión objeto de apelación.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caeb7b93ee80f32a97b5a1808be7ddd22d7f39584bc869445509e7802eacd173 Documento generado en 05/06/2025 12:07:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica