Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013-2022-00536 NO CONCEDE COLPENSIONES NULIDAD DR DIEGO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-013-2022-00536-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA ARISTIZABAL VÉLEZ contra COLPENSIONES, SKANDIA Y PROTECCIÓN S.A., procede la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES.

Narró la demandante que nació el 6 de julio de 1965 y en septiembre de 1996 se afilió al RAIS a través de la AFP PENSIONAR hoy SKANDIA S.A, asegurando que su selección de régimen pensional no estuvo revestida de la información clara, completa y veraz acerca de las características, funcionamiento, ventajas y desventajas entre regímenes. Expuso que en febrero de 1999 se trasladó hacia Protección, fondo al que le solicitó dar inicio al trámite de reconocimiento pensional pero que, al informarle de cuanto seria su mesada pensional en el régimen privado, a saber, $1.017.093 para el año 2022, cifra que no se acompasa con sus expectativas ni a su nivel de ingresos y calidad de vida, por ende, desistió del mismo.

Finalmente manifestó que solicitó a Colpensiones aceptara su afiliación en el RPM, petición que le fue negada por cuanto solo sería posible aceptar su traslado si le faltaren más de 10 años para arribar a la edad mínima pensional. Fueron estos los fundamentos fácticos que esbozó a efectos de obtener la declaratoria de ineficacia de la afiliación surtida en el RAIS y donde además se disponga su traslado inmediato hacia COLPENSIONES junto con los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual contentivo de frutos, intereses rendimientos y valores descontados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros, garantía de pensión mínima con la debida indexación. Radicado No. 05001-31-05-013-2022-00536-01 Recurso de Casación El día 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL VELEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCION S.A. Y SKANDIA S.A SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 1 de abril de 1999 exclusivamente por la afiliación de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL VELEZ, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

En concordancia, se ordenar además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero. CONDENAR a SKANDIA S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL VELEZ entre el 18 de septiembre 1996 hasta el 31 de marzo de 1999 debidamente indexadas.

En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora ANA MARIA ARISTIZABAL VELEZ, al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

QUINTO: COSTAS en ésta instancia a cargo de SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma $2.320.000 correspondiendo a cada una de ellas la suma de $1.160.000.” Esta Sala de Decisión, en providencia del 5 de julio del año que avanza, decidió CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín de fecha 27 de septiembre de 2023, revocando el inciso segundo del el numeral SEGUNDO de la sentencia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) Radicado No. 05001-31-05-013-2022-00536-01 Recurso de Casación que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora, por parte del fondo PROTECCIÓN S.A., es decir, las resoluciones del fallo constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en providencia con numero de radicación 39.483 del 22 de julio de 2009, Acta No. 028, con ponencia de la Doctora Isaura Vargas, ha indicado: “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Radicado No. 05001-31-05-013-2022-00536-01 Recurso de Casación También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.

Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso”. La Corte también ha reiterado que - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso COLPENSIONES; no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Radicado No. 05001-31-05-013-2022-00536-01 Recurso de Casación Los magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 159 del 6 de septiembre de 2024 Radicado No. 05001-31-05-013-2022-00536-01 Recurso de Casación