Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Ejecutivo 2020-00071 (341-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo propuesto por Luis Álvaro Rosero Criollo en contra de Luis Enrique Estrada Escobar Radicación: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) San Juan de Pasto, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Luis Álvaro Rosero Criollo, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Luis Enrique Estrada Escobar, a fin de que, previo el trámite del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su contra por concepto del capital que consta en el pagaré No. P – 80571965 en la cantidad de $150.000.000, más los intereses de mora liquidados a partir de su exigibilidad, desde el día 19 de julio de 2018 y hasta que se efectúe el pago de dicha obligación, así como el pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el 19 de junio de 2018 se suscribió el pagaré No. 80571965 ente el señor Luis Eduardo Montenegro Jojoa y el señor Luis Enrique Estrada Escobar por la suma de $150.000.000, pago que debía realizarse a más tardar el 19 de septiembre de 2018; (ii) llegada la fecha de vencimiento y pago, el demandado no cumplió con su obligación de cancelarla, por lo que el plazo se encuentra vencido y en mora de pagar las obligaciones dinerarias ejecutadas;

(iii) el pagaré aportado con la demanda se encuentra revestido de las características de autonomía, literalidad y autenticidad, por lo que presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto por el artículo 422 del C.G. del P., porque de él se desprende una obligación clara, expresa y exigible; (iv) el señor Luis Eduardo Montenegro Jojoa el 10 de agosto de 2018 endosó y por ello transfirió en propiedad y por valor recibido el citado pagaré en favor del ejecutante Luis Álvaro Rosero Criollo, quien es tenedor legítimo del título valor, hallándose legitimado para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva.

Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) 2. Posición del ejecutado El señor Luis Enrique Estrada Escobar, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formuló las siguientes1: (i) “LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER EXPRESAMENTE”; (ii) “LA CREACIÓN SIMULADA DEL TITULO VALOR Y LA RELACIÓN FUNDAMENTAL QUE ORIGINÓ SU CREACIÓN”; y, contra el título valor (iii) “EXCESO EN LA COBERTURA DEL TITULO”.

Al interior del proceso se dispuso la citación del acreedor hipotecario Juan Pablo Apráez Muñoz, quien fue notificado de la demanda, guardando silencio. 3. Sentencia de primera instancia En audiencia llevada a cabo el 22 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia2, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar no probadas las excepciones de “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER EXPRESAMENTE.”, “LA CREACIÓN SIMULADA DEL TÍTULO VALOR Y LA RELACIÓN FUNDAMENTAL QUE ORIGINÓ SU CREACIÓN” y “EXCESO EN LA COBERTURA DEL TITULO”;

(ii) seguir adelante con la ejecución en contra de Luis Enrique Estrada Escobar, en la forma señalada en el auto que libró mandamiento de pago calendado a 24 de julio de 2020; (iii) practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso; y, (iv) condenar a la parte ejecutada al pago de las costas procesales, señalando como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, el equivalente al 4% de la condena impuesta.

Para llegar a tal determinación, el A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite procesal, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, se refirió a los medios exceptivos propuestos, concluyendo que tanto la primera como la tercera excepción se relacionaban prácticamente sobre el mismo tema, es decir, haber diligenciado el título sin existir una carta de instrucciones con las formalidades necesarias, advirtiendo que en estos casos la carga de la prueba la tenía la parte ejecutada, concluyendo que a partir del material probatorio recaudado no se logró demostrar que el pagaré objeto de recaudo haya nacido a la vida jurídica en blanco y en consecuencia, que el ejecutante haya incumplido la autorización tácita generada al momento de la aceptación del título para su diligenciamiento, habida cuenta que los argumentos se enfilaron a atacar el origen como garantía de un contrato de arrendamiento del lote de terreno para el funcionamiento de una cancha sintética.

Precisó que, el título allegado contaba con plena eficacia, ya que no se logró demostrar que se hubieran desatendido las pautas para su diligenciamiento. 1 PDF 05 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 53 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) En cuanto a la excepción relacionada con la creación simulada del título valor y la relación fundamental que originó su creación, el despacho advirtió que, en este caso el endoso fue realizado el día 10 de agosto del año 2018, es decir, fue anterior al vencimiento del pagaré, de tal forma que dicho acto no produjo los efectos de una cesión como lo exige el Código de Comercio, y por lo tanto no proceden en contra del tenedor del título las excepciones personales que habrían sido oponibles al beneficiario inicial del pagaré. Advirtió que, lo que en este caso le correspondía a la parte ejecutada era demostrar que en efecto existió mala fe, pero no del beneficiario inicial del título, sino de su actual tenedor o poseedor, precisamente por la naturaleza negociable de los títulos valores y por así establecerlo el artículo 647 del Código de Comercio.

Hizo referencia al concepto que la doctrina le ha otorgado a la buena fe, precisando que los esfuerzos de la parte ejecutada se encaminaron a acreditar la mala fe con la que presuntamente actuó el señor Luis Eduardo Montenegro Jojoa al proceder a negociar el pagaré sin tener en cuenta el acuerdo previo con el ejecutado; no obstante, se echó de menos que por la naturaleza negociable de los títulos valores se presume la buena fe en su poseedor y tampoco se tuvo en cuenta la fecha en la que se realizó el endoso, que al ser anterior a la fecha de nacimiento no produce los efectos de una cesión, por lo que no le son oponibles las consideraciones propias del contrato del negocio subyacente.

Refirió que, si tal proceder ocurrió, la vía procesal idónea para ventilar tales desacuerdos sería la acción de responsabilidad civil y no el proceso ejecutivo, de tal forma que las pruebas aportadas no permitieron al juzgado acreditar la mala fe en el actuar del poseedor del título que pretende la ejecución. Explicó que, si en gracia de discusión se aceptara que, resulta relevante probar que el pagaré surgió como una garantía, sin que tal hecho tampoco fuera probado, porque el testigo Helioth Francisco Rivera Burgos, afirmó no haber estado presente a la hora de firmar el título valor y desconocer si se trató de una letra de cambio o de un pagaré, de ahí que tampoco se tuvo certeza en que fue ese preciso documento, ese preciso título y no otro, el que presuntamente surgió como la garantía alegada.

Concluyó que, al no existir prueba que acredite la mala fe del ejecutante, el despacho no puede partir de los indicios develados en el deficiente interrogatorio del señor Luis Álvaro Rosero Criollo, su falta de previsión y cuidado y el riesgo asumido en dicho negocio para conceder las pretensiones. Con fundamento en lo dicho, el A-quo negó las excepciones propuestas por la parte pasiva y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte ejecutada apeló la providencia; recurso que fue concedido en proveído calendado a 4 de abril de 2024 en el efecto Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) devolutivo por el A-quo3 y, admitido por la presente instancia en igual efecto4. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 28 núm. 1° y 3° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

El ejecutante Luis Álvaro Rosero Criollo y el ejecutado Luis Enrique Estrada Escobar son personas naturales y mayores de edad, por lo que cuentan con capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa Quien impetra la demanda, es el acreedor de una obligación que en su sentir se plasma en el documento aportado como título base del recaudo, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción. La personería sustantiva del ejecutado se explica por ser el deudor de la obligación reclamada. 4. Caso concreto 4.1.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron oportunamente sustentados por el ejecutado ante el superior y habiendo corrido traslado de ellos a la parte ejecutante, guardó silencio.

Dichos reparos delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 3 PDF 58 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 004, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) 4.2.

El recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada se basó en la relación jurídica que dio vida al pagaré báculo de cobro ejecutivo, habida cuenta que no se ha desconocido que el ejecutado suscribió el pagaré, pero el mismo provenía de una obligación distinta a aquella que verdaderamente estaba contenida en él. Precisó que, los medios de convicción incorporados al plenario fueron contundentes en acreditar el vínculo que existía con el señor Luis Eduardo Montenegro Jojoa era comercial al efectuarse una negociación de la venta de canchas sintéticas, por lo que debía existir una garantía que asegurara el negocio.

Es de allí que surgió la firma del pagaré, la cual se hizo de buena fe y creyendo en lo que se había pactado verbalmente con el señor Montenegro Jojoa. Explicó que la sentencia fue enfática en manifestar que el señor demandante Luis Álvaro Rosero Criollo obtuvo el pagaré de buena fe; no obstante, con fundamento en lo expuesto en el interrogatorio de parte quedó demostrada la mala fe para el momento de adquirir el título, por cuanto al ser interrogado acerca de las previsiones del caso con el fin de verificar con quién iba a negociar, el interrogado expuso de forma reiterada que no efectuó ningún tipo de averiguación previa sobre los bienes del ejecutado, desconociendo lo que poseía. Refirió que, surgen dudas acerca de cómo se realiza una negociación de una suma tan significativa de dinero, sin tomar las precauciones del caso, como es averiguar la procedencia del deudor y conocer aquellos bienes que tenía para hacer efectiva esa obligación, lo que a juicio del apelante hace que esté en tela de juicio la buena fe del accionante, siendo “extraño” el comportamiento del señor Rosero Criollo lo que permite deducir su mala fe.

Argumentó que, a partir del interrogatorio de parte rendido por señor ejecutante, quedó acreditado que el titular del pagaré era el señor Montenegro Jojoa, siendo inadmisible que compre un pagaré sin la diligencia y cuidado que esto conlleva, ni averiguar de dónde provenía dicho valor, sin conocer al ejecutado, sabiendo únicamente donde vivía del señor Montenegro Jojoa, demostrando inconsistencias que denotan que “se prestó para hacer el cobro del pagaré”, existiendo mala fe.

Señaló que, a partir de dicho interrogatorio se evidenció la falta de cuidado y diligencia con las que debió actuar al tomar el título valor, al no realizar las averiguaciones pertinentes, sin indagar más allá de la procedencia del título, entregando un dinero sin saber los bienes que tenía el demandado, poniendo en riesgo una suma de $120.000.000, sin que a la fecha le haya generado algún tipo de ingreso.

Con fundamento en lo anterior, consideró necesario se otorgue un verdadero valor probatorio al interrogatorio de parte que absolvió el señor demandante Rosero Criollo. Hizo referencia a que en este caso el pagaré que firmó el poderdante fue un instrumento de garantía, de tal manera que al juzgador le correspondía estudiar el convenio que dio origen a dicho título y la licitud de su objeto y Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) causa, con el fin de evitar convalidar un título viciado.

Reiteró que la titularidad del pagaré se desprende de una garantía, no de un préstamo que se haya realizado, arguyendo a la mala fe del tenedor del título quien lo endosó de forma temeraria, aun sabiendo que no existe un valor que se adeude al señor Luis Rosero, ni a Luis Montenegro. Explicó que, las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho incorporado al título valor, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

Resaltó que el pagaré está vinculado y condicionado al contrato de venta de la cancha sintética Tribuna del Sur, siendo que únicamente podía ser ejecutado en caso de que no se prorrogue el contrato de arrendamiento donde funciona dicho establecimiento, de forma tal que, su efectividad, ejecución y eficacia penden del incumplimiento contractual.

Aseguró que, dicho título valor no es autónomo, pues depende del contrato de venta de las canchas sintéticas, indicando que de conformidad con el material probatorio es dable analizar la incidencia del negocio que permitió el origen del pagaré, para derivar las consecuencias de la mala fe del ejecutante y del señor Montenegro Jojoa. Con sustento en las alegaciones expuestas, evidenció que el A-quo incurrió en el denominado defecto fáctico negativo, por cuanto valoró de forma errónea el interrogatorio de parte recibido al ejecutante Rosero Criollo.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primer grado y, en consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas. Para resolver los reparos formulados frente a la sentencia de primera instancia, debe advertirse que, revisado el trámite que en esta oportunidad convoca la atención de la Sala se tiene que el ejecutante presentó el pagaré No. 80571965 como base de su pretensión ejecutiva, precisando que la persona a quien debía hacerse el pago era el señor Luis Eduardo Montenegro Jojoa, siendo el deudor Luis Enrique Estrada Escobar, por la cantidad de $150.000.000 y la fecha de vencimiento el 19 de septiembre de 2018.

Dicho pagaré fue endosado en propiedad el 19 de julio de 2018 a favor del señor Luis Álvaro Rosero Criollo5. En el presente caso el pagaré base del recaudo coercitivo no ofrece reparo alguno por ceñirse a los requisitos que la ley mercantil prevé, lo que ameritó que se librara mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del ejecutado, quien una vez notificado ejerció su derecho de defensa proponiendo las excepciones cambiarias a las que se hizo referencia con anterioridad.

El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como aquellos “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en 5 PDF 001, páginas 22 y 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) ellos se incorpora”, a partir de lo cual, la doctrina ha precisado que los elementos esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título; de tal forma que, existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor y por ello la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.

La literalidad está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por lo que, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo; de allí que el artículo 626 del Código de Comercio prescribe que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enseña que “La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias” 6.

La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

Ello implica la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso y el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Lo anterior implica que todo suscriptor se obliga de manera autónoma en consecuencia, las circunstancias que invaliden la obligación de tenedores anteriores no afectan la de los demás. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia prevé que “…en definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor.

En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento – sola o acompañada del endoso o de la inscripción –, y el título tiene la particular de hacer 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente.

Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”. En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; las exigencias de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros” 7.

El artículo 627 del Código de Comercio, prevé que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. Ahora, el artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Así, se tiene que el negocio subyacente no logra perturbar el crédito que se halla representado en el título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe exenta de culpa– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

En el sub judice, de conformidad con lo alegado por la parte ejecutada se viene sosteniendo que el pagaré que dio origen a este trámite provino de una obligación distinta a la que verdaderamente estuvo contenida en él. Con el fin de dar solución a la controversia que ahora ocupa la atención de la Sala, es necesario advertir que los títulos-valores incorporan un derecho autónomo, de tal forma que, por una parte, su tenedor legítimo goza de un derecho originario y no derivado, y de la otra, las circunstancias que invaliden la obligación de uno de los signatarios no afectan la prestación cambiaria de los demás (Código de Comercio, art. 619, 627 y 631).

Acerca de dicho principio la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Como ya quedará asentado, quien posea un título conforme a su ley de circulación queda legitimado para ejercer el derecho cartular, aun cuando quien se lo transmita no sea propietario del mismo, aserto este último que se funda en el principio de la autonomía, en virtud de la cual cada adquirente del título consolida sobre él un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos.

Síguese de lo expuesto, que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor legítimo, pero si quien lo recibe actúa de buena fe exenta de culpa, habrá de adquirir un mejor derecho del que no era titular su antecesor, consolidándose, consecuentemente, como un poseedor, legitimado para ejercitar válidamente el derecho cartular. De ahí que sea acertado recalcar que en la materia no tiene cabida la regla “nemo plus juris transferre potest quam ipse habet”, pues es palpable que un poseedor de buena fe exenta de culpa pueda adquirir un mejor derecho que aquél que le transfirió su antecesor y tan acrisolado, por cierto, para el ordenamiento que este lo asimila al derecho de propiedad sobre el título, por supuesto que, como ya quedara advertido, no procede en su contra la acción reivindicatoria, ni podrá 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. José María Esguerra Samper. Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) prosperar la de cancelación y reposición del título adelantada por el tenedor a quien se le ha extraviado o le ha sido hurtado, si aquél se opone exhibiéndolo.

Pero, además, por razón del anotado principio de la autonomía, ese poseedor de buena fe exenta de culpa queda a salvo de las excepciones personales que el deudor hubiese podido oponerle a sus antecesores (numerales 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio)”. (…) “Por consiguiente, como el artículo 662 del Código de Comercio le prohíbe al deudor, en todos los casos, exigir la prueba de la autenticidad de los endosos, no puede éste sustraerse al cumplimiento de su obligación frente a quien, en calidad de poseedor legítimo y de buena fe exenta de culpa, le exhiba el título, ello, inclusive, cuando sepa que cualquiera de sus antecesores fuera un poseedor ilegítimo o fraudulento, pues, reitérase aun a riesgo de fatigar, el tercero tenedor de buena fe exenta de culpa consolida en su favor un derecho autónomo y desligado del que le precede, de tan acentuada estima que suele equipararse al de propiedad sobre el título, amén que en cuanto poseedor conforme a la ley de circulación del título, se encuentra legitimado para ejercer el derecho en él incorporado.

De ahí que, conforme a la regla contenida en el numeral 12 del artículo 784 ejusdem, no puedan oponérsele las excepciones derivadas de los vicios de transferencia del título, motivo por el cual, el pago en esas condiciones realizado, es lícito, liberatorio e ineludible para el obligado”. 8 Dicho lo anterior, corresponde valorar la prueba recaudada a fin de establecer si le asiste razón al apelante.

La historia procesal da a conocer los siguientes medios probatorios: 1.- Documentales: a) Pagaré No. 80571965 que cumple con los requisitos generales y especiales establecidos en el artículo 621 y 709 del Código de Comercio para su eficacia y validez. Además, contiene reconocimiento notarial de firma y contenido de fecha 19 de julio de 20189. b) Contrato de arrendamiento de inmueble urbano suscrito el 21 de abril de 2015 por la señora Alba Portilla de Ramírez en calidad de arrendadora con los señores Héctor Giraldo Martínez y Vivian Margoth Muriel Díaz10. c) Contrato de compraventa de bien mueble suscrito el 21 de septiembre de 2017 por los señores Omar Ernesto Córdoba Salas en calidad de vendedor con el señor Luis Enrique Estrada Escobar en condición de comprador, que tiene por objeto algunos muebles y enseres instalados en un lote de terreno ubicado en la Carrera 5 No. 12-34 del Barrio Chapal de esta ciudad, destinado al funcionamiento de una cancha sintética de microfútbol11. d) Contrato de compraventa de un establecimiento de comercio de fecha 19 de junio de 2018, celebrado entre Luis Enrique Estrada Escobar en calidad de vendedor y el señor Luis Eduardo Montenegro Jojoa y Mario Andrés Rosero Vallejo en condición de compradores de aquel denominado “Cancha sintética Tribuna Sur”, acordando como precio la 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de junio de 2000. 9 PDF 001, páginas 22 y 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 006 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 007 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) suma de $135.000.00012. e) Certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio denominado “Cancha sintética Tribuna Sur” No. 161964, siendo su propietaria la señora Doris Amanda Jojoa Bolaños13. f) Registro civil de matrimonio celebrado el 19 de julio de 2018 entre el señor Luis Enrique Estrada Escobar y la señora Diana Alejandra Aizaga Figueroa14. g) Captura de pantalla de la radicación de la denuncia de fecha 2 de febrero de 2021 formulada en contra del señor Luis Enrique Estrada Escobar15. 2.- Interrogatorios de parte: Obra también el interrogatorio de parte rendido por el accionante Luis Álvaro Rosero Criollo16, quien manifestó que el señor Luis Eduardo Jojoa Montenegro era cliente de su droguería, que conocía aproximadamente hace seis o siete años, quien en alguna oportunidad le hizo una propuesta encaminada a que le comprara un pagaré, momento en el cual él contaba con capital producto de la venta de algunas cabezas de ganado, precisando que el pagaré estaba suscrito por la suma de $150.000.000, pero que se lo vendía por $120.000.000; suma que el accionante decidió pagar en efectivo y a cambio el señor Montenegro Jojoa le endosó el pagaré, siendo ellos dos las únicas personas que estuvieron relacionadas en dicha negociación, precisando que con antelación no había celebrado otro tipo de negocio con el mencionado.

Al ser cuestionado por el despacho acerca de cuáles fueron las prevenciones que tomó con el fin de cerciorarse con qué tipo de persona iba negociar, contestó que él verificó donde vivía, lo que tenía, si contaba con algún bien inmueble, por lo que constató la dirección de su casa para verificar si realmente vivía con su señora madre, conociendo que él tenía un automotor de marca kía Cerato en el que siempre iba a la droguería y el inmueble ubicado en el barrio Caicedonia en el que convivía con su señora madre y que aun habló con ella, por lo que supo que era el propietario.

Precisó que respecto del señor Luis Enrique Estrada no adelantó ningún tipo de averiguación, porque el señor Montenegro Jojoa le aseguró que el pagaré estaba firmado y cumplía con los requisitos legales, asegurando que antes de la negociación el no conocía al señor Estrada Escobar, no sabía de sus bienes, ni tampoco adelantó averiguación en ese sentido porque el pagaré estaba debidamente firmado.

Al cuestionamiento relacionado con la razón por la cual no realizó ningún tipo de averiguación previamente a llevar a cabo una negociación tan importante, manifestó que el señor Luis Eduardo Montenegro, le aseguró que el pagaré estaba para ser cobrado en poco tiempo, faltaba un mes o mes y medio, lo que le hizo pensar que recobraría la inversión rápidamente, sin imaginarse que todo sería tan demorado. 12 PDF 008 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 PDF 009 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 011 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 PDF 015 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Archivo grabación de audiencia 46, record 13:20 a 01:15 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) Reiteró que, debido a la legalidad del pagaré, que estaba debidamente firmado, diligenciado y autenticado, no se preocupó por la seguridad de la negociación, porque confió en la buena fe del señor Luis Eduardo Montenegro, quien le aseguró que él había firmado el pagaré, que no había ningún inconveniente y que todo estaba legalmente hecho.

Frente a la pregunta de si le había preguntado al señor Montenegro Jojoa acerca de alguna negociación que antecediera a la creación de dicho título valor, precisó que lo único que el señor Luis Eduardo Montenegro le dijo fue que tenía una cancha sintética, pero que era una situación aparte, pero producto de ella tenía el pagaré, sin ofrecer mayores detalles, sin interesarle conocer más al respecto, pues había verificado que el pagaré estaba debidamente firmado y autenticado, lo que para él era una garantía. Expresó que, no recibió asesoría de lo que iba a entregar y del pagaré que estaba recibiendo, porque su garantía fue verificar que el pagaré estaba debidamente diligenciado.

Al ser cuestionado sobre si la negociación que realizó era demasiado riesgosa, manifestó que sí, lo era, pero que el vio la oportunidad como un negocio, sin pensar más allá y que para cuando vio el pagaré ya estaba diligenciado. El deponente manifestó que desde el año 2020 hasta la actualidad, él estaba diariamente cuestionando al señor Luis Eduardo Montenegro acerca de lo que había sucedido, preguntándole del tiempo transcurrido sin haber obtenido una solución, exigiéndole que le resuelva el problema, porque prácticamente celebró el negocio con él; frente a lo cual él le manifestó que estaba en comunicación con el dueño del pagaré y que tenía problemas con el señor, pero que ya estaba dialogando con él con el fin de convenir un acuerdo.

Así mismo, se cuenta con el interrogatorio rendido por el ejecutado Luis Enrique Estrada Escobar17, en el que explicó haber comprado una cancha sintética, de tal forma que el pagaré representaba una garantía a la prórroga del contrato de arrendamiento durante cinco años más, desde el año 2020 al 2025 y dado que el apartamento de su propiedad estaba hipotecado, no podía presentar ningún tipo de garantía sino el pagaré en blanco, de tal manera que el contrato se prolongó pero el señor Luis Eduardo nunca le devolvió el pagaré, jamás le contestó y no le fue posible comunicarse con él, explicando que nunca recibió la suma de $150.000.000 por parte del señor Montenegro Jojoa.

Frente a la pregunta relacionada con cuál es la razón para firmar un pagaré en blanco, conociendo los riesgos que ello representa al deudor, refirió que era la única garantía que podía ofrecer en ese momento para garantizar la prórroga del contrato de arrendamiento por cinco años. Frente a la pregunta acerca de lo que finalmente debía ocurrir con ese pagaré, adveró que, en el momento que se cumpliera con la prórroga del contrato, el señor Luis Eduardo debía devolverle el pagaré, lo que no ocurrió, porque pese a haberlo buscado de forma constante no le contestaba, nunca abrió la puerta de su vivienda, jamás lo encontró, siempre lo evadió porque al mes siguiente 17 Archivo grabación de audiencia 46, record 01:17 a 01:38:38 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) él ya había negociado el pagaré, por lo que en el momento en que se enteró de la demanda formuló una denuncia contra el señor Luis Eduardo Montenegro por el delito de abuso de confianza. 3.- Testimonial También se practicó el testimonio del señor Helioth Franciso Rivera Burgos18, quien en su declaración, precisó haber sido intermediario en el contrato de compraventa del establecimiento de comercio consistente en la cancha sintética “Tribuna Sur” que celebraron los señores Luis Enrique Estrada Escobar en calidad de vendedor y Luis Eduardo Montenegro Jojoa como comprador, especificando que se reunieron en el restaurante que en ese momento tenía el primero de los mencionados, relatando haber estado presente cuando se contó el dinero, se entregó y se firmó el contrato de compraventa del establecimiento de comercio que ya se encontraba diligenciado.

Refirió que, dado que el contrato de arrendamiento donde funcionaba la cancha sintética estaba cerca de fenecer, habiendo realizado una inversión de 135 millones de pesos, el señor Montenegro le dijo al señor Luis Enrique que por favor le dé una garantía para que el dueño o la dueña de la propiedad pueda prorrogarles el referido contrato de arrendamiento, por lo que los contratantes convinieron que el señor Luis Enrique suscribiría una letra o un pagaré como garantía para que el dueño de la propiedad donde estaba ubicada la cancha le prorrogue el contrato de arrendamiento; oportunidad en la que ya no estuvo presente, por lo que manifestó desconocer las condiciones del documento que se suscribió para tal fin, señalando que, únicamente se hizo como garantía para la prórroga del contrato de arrendamiento.

Con el fin de dar solución a la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención del despacho, ha de decirse que, de acuerdo con lo alegado por la parte ejecutada, cobra vital importancia la buena o mala fe del actual tenedor del título valor. Sobre el tema ha dicho la doctrina: “La autonomía y la adquisición originaria. Indudablemente la circulación cierta y segura de los títulos-valores tiene un buen refuerzo en esta característica…, la autonomía implica que la adquisición de un título-valor (de buena fe) es siempre originaria y nunca derivada, lo cual significa que el derecho del adquirente nace en él mismo, ex novo, independientemente del de su tradens o antecesor.

Ello explica perfectamente la inoponibilidad, contra el poseedor de buena fe, de todas aquellas excepciones personales que se hubieran podido hacer valer contra poseedores anteriores…”19. De forma tal que, en virtud de dicho principio, el tenedor legítimo de buena fe ejerce el derecho incorporado en el título valor de manera independiente respecto de las circunstancias que dieron origen a su creación; de donde se desprende que no pueden oponérsele excepciones derivadas del negocio 18 Archivo grabación de audiencia 52, record 07:20 a 01:15 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 De los Títulos Valores en General, Luis S. Helo Kattah, Bogotá, 1973, página 41 Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) original porque ejercita un derecho propio que no puede decidirse con fundamento en relaciones anteriores.

Es por ello que, las excepciones propuestas por el ejecutado solo podrían oponerse al ejecutante en el caso en que se acredite que no es tenedor de buena fe exenta de culpa; circunstancia que de conformidad con lo consagrado en el artículo 835 del Código de Comercio, debe demostrar quien lo alega: “Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. Sobre el tema, el doctrinante Bernardo Trujillo Calle ha indicado: “Pero la regla de que aún la buena fe exenta de culpa se presumirá, vino a colocar al tenedor en una posición de verdadero privilegio, y cada vez que el Código de Comercio hable de un tenedor de buena fe exenta de culpa, sabemos ya que es como si estuviera diciendo: Presumo que usted ha sido cuidadoso al tomar el títulovalor por averiguar la pureza del documento, el dominio que sobre él ejercía su tradente, la ausencia de vicios en el contrato subyacente, que usted ha obrado como sujeto cuidadoso, diligente, y no solamente sin malicia. En suma, que su posición de tenedor es intachable.

De allí que si alguien alega su mala fe, o la culpa suya en la adquisición de un título vicioso o de persona que no era dueña, o que usted conoció o debió conocer determinado hecho en relación con su derecho de tenedor, deberá probarlo…”20. Así, se tiene que, valoradas las pruebas acopiadas, no resultan de recibo los argumentos de los reparos invocados por el ejecutado, dado que los mismos indican que el negocio jurídico causal lo constituyó la necesidad de otorgar una garantía para efectos de prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado para el funcionamiento de las canchas sintéticas, como se logró conocer a partir de la información suministrada por el ejecutado y el testigo Francisco Rivera Burgos; no obstante, el mismo fue ajeno al ejecutante, habida cuenta que, el pagaré No. 80571965 que soporta la pretensión ejecutiva es un título a la orden, para su transferencia se requería del endoso por el beneficiario y la entrega con la intención de hacerlo negociable.

En este caso, el beneficiario inicial -Luis Eduardo Montenegro Jojoa- realizó el endoso en propiedad al demandante Luis Álvaro Rosero Criollo según consta en dicho instrumento cartular21 y al encontrarse el título valor en su poder no cabe duda de su entrega; teniendo en cuenta el contenido de dicho instrumento base de recaudo ejecutivo se tiene que el endoso se realizó el 19 de julio de 2018, esto es, antes del vencimiento del título valor – 19 de septiembre de 2018 - y, por ende, no surte los mismos efectos de la cesión ordinaria consagrada en el art. 660 del Código de Comercio, razón por la cual las excepciones planteadas no podían hacerse valer contra el demandante respecto de quien, se insiste, no se desvirtuó ser un tenedor legítimo y de buena fe exenta de culpa.

Todas estas situaciones hacen que en el presente asunto deba prevalecer el principio de autonomía de los títulos valores, en virtud del cual, no le resultaban oponibles al ejecutante Luis Álvaro Rosero Criollo, circunstancias relativas a 20 De los Títulos Valores, Manual Teórico y Práctico, Tomo I, Parte General, 6ª Edición, Librería el Foro de la Justicia, páginas 533 y 534 21 PDF 001, páginas 22 y 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) la emisión del título, ni a las relaciones jurídicas que le antecedieron, toda vez que él no fue parte en el convenio entre los señores Luis Eduardo Montenegro Jojoa y Luis Enrique Estrada Escobar.

Sumado a ello, tampoco se demostró que el accionante carezca de la condición de tenedor de buena fe exenta de culpa, pues, tal y como lo indica el artículo 835 del Código de Comercio, corresponde a la parte interesada demostrar la mala fe y en este caso la misma no fue revelada, pues lo que a juicio del alzadista representó un actuar imprudente o ausente de diligencia respecto a no sospechar sobre el origen el pagaré, a la Sala no le causó la misma impresión, como quiera que, las explicaciones brindadas en su interrogatorio de parte resultaron claras, espontáneas y sin contradicción referentes a considerar que en este caso vio la posibilidad de obtener ganancias al adquirir el pagaré y al encontrar que aparecía suscrito debidamente, aceptó la negociación que le ofreció el señor Montenegro Jojoa, relacionado con “negociar” el pagaré base de este recaudo, entregándole a cambio la suma de $120.000.000, considerando que, dada la legalidad del pagaré, que estaba debidamente firmado, diligenciado y autenticado, no se preocupó por la seguridad de la negociación, porque confió en la buena fe del señor Luis Eduardo Montenegro, quien le aseguró que todo estaba legalmente hecho, sin que su comportamiento haya podido revelar más allá de la intención de obtener una ganancia, situación que por demás se encuentra amparada en las normas legales.

Con respecto al testimonio del señor Rivera Burgos, valga señalar que fue claro en haber sido el intermediario entre los señores Luis Enrique Estrada Escobar y Luis Eduardo Montenegro Jojoa encontrándose presente al momento en que celebraron el negocio de compraventa y conocer que con posterioridad firmaron un título con el fin de garantizar la renovación del contrato de arrendamiento, pero sin estar presente al momento en que se llevó a cabo la suscripción del pagaré, ni conocer las condiciones que allí se especificaron.

Es por ello que en este caso, el señor ejecutante Luis Álvaro Rosero Criollo, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser el actual tenedor del pagaré No. 80571965 en debida forma, estaba “facultado frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigir el cumplimiento de lo debido”22, por haber poseído dicho título conforme a la ley de circulación. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que existe distinción entre la titularidad y la tenencia, ya que “en el campo relativo a las normas que regulan los títulos valores, deba distinguirse entre la persona que lo posee materialmente, pudiendo hacer uso frente al deudor o suscriptor, de su derecho cambiario, y el sujeto que, en realidad de verdad, es el propietario del documento y por ende del derecho en él contenido o incorporado.

En ocasiones, claro está, existe plena identificación entre uno y otros sujetos, pero en otra no dejará de presentarse la falta de coincidencia”23. Amén de lo anterior, en aplicación al principio de autonomía, el poseedor de buena fe exenta de culpa queda a salvo de las excepciones personales que el 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 23 de octubre de 1979. 23 Ibídem. Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) deudor hubiese podido oponerle a sus antecesores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Por consiguiente, como el artículo 662 del Código de Comercio le prohíbe al deudor, en todos los casos, exigir la prueba de la autenticidad de los endosos, no puede éste sustraerse al cumplimiento de su obligación frente a quien, en calidad de poseedor legítimo y de buena fe exenta de culpa, le exhiba el título, ello, inclusive, cuando sepa que cualquiera de sus antecesores fuera un poseedor ilegítimo o fraudulento, pues, reiterase aun a riesgo de fatigar, el tercero tenedor de buena fe exenta de culpa consolida en su favor un derecho autónomo y desligado del que le precede, de tan acentuada estima que suele equipararse al de propiedad sobre el título, amén que en cuanto poseedor conforme a la ley de circulación del título, se encuentra legitimado para ejercer el derecho en él incorporado.

De ahí que, conforme a la regla contenida en el numeral 12 del artículo 784 ejusdem, no pueden oponérsele las excepciones derivadas de los vicios de transferencia del título, motivo por el cual, el pago de esas condiciones realizado es lícito, liberatorio e ineludible para el obligado” 24. No sobra mencionar que, los títulos valores son bienes mercantiles constituidos como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.

C. Co.), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, concluyendo, en ese orden, que un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor25. Bajo esa tesitura, del panorama fáctico y normativo, se concluye que como acertadamente lo evidenció el juzgado de primer grado, en este caso no había lugar a declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado, resultando procedente seguir adelante la ejecución frente al ejecutado.

Decisión que la Sala considera se compagina con los iniciales argumentos expuestos en esta providencia, si se tiene en cuenta que, en este caso del interrogatorio recaudado y los demás medios de convicción adosados al expediente no se logró acreditar la mala fe del ejecutante y por ello, la excepción propuesta atañadera al negocio causal que dio origen al pagaré base de cobro coercitivo no le era oponible, por lo que las alegaciones encaminadas en ese sentido, no tienen vocación de prosperidad.

Siendo así, los reparos estudiados resultan fracasados. 4.3. Corolario de las disertaciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 365 del Estatuto Ritual. III. DECISIÓN 24 Ibídem. 25 Corte Suprema de Justicia. AC8620-2017, Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03190-00.

Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas a la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70e0f544b64f9bfb78088fd6ff4a26cc25b86335d1c8ef863607f442856ac 727 Documento generado en 08/04/2025 04:29:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2020-00071-01 (341-24)