Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO - NULIDAD DE CONTRATO 2024-00052-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Verbal de Nulidad Absoluta de Contrato propuesto por ÁLVARO ARIZA CADENA contra FREDY JIOVANNY ARIZA CADENA. RAD: 68-861-3103-002-2024-00052-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Vélez.

Segundo M.S.: Javier González Serrano San Gil, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corporación en Sala Unitaria, a resolver lo que en derecho corresponda, luego de que arribara el proceso para el trámite del Recurso de Apelación, interpuesto contra CR-2009-00193-01 2 la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1º.

Mediante apoderado judicial el señor Álvaro Ariza Cadena adelantó un proceso verbal contra Fredy Jiovanny Ariza Cadena en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, para que se declarara la nulidad absoluta por falta de consentimiento de la vendedora María del Rosario Cadena de Ariza en contrato de venta de derechos contenido en la E.P. No. 399 del 30 de julio de 2021, de la Notaría Primera del Círculo de Vélez. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declaró fundada la excepción de mérito denominada falta de legitimación por activa.

En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones, dispuso levantar las medidas cautelares y se abstuvo de imponer condena en costas. CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso 3 3° Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial demandante Álvaro Ariza Cadena, en audiencia interpuso el recurso de apelación. Al respecto, la señora Juez, procede a conceder el recurso en efecto suspensivo.

Luego por reparto llega a ésta estrado judicial el proceso. Consideraciones de Sala Revisada la actuación que arribara a esta Corporación a efectos del trámite del Recurso de Apelación, se ha colegido que deberá ser declarado desierto el medio de impugnación. Ello porque no se formularon los reparos en la oportunidad prevista en la normativa procesal aplicable, los que, constituyéndose en una carga procesal del recurrente no la satisfizo debida y oportunamente.

En efecto, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, al reglar lo concerniente con la “oportunidad y requisitos”, entre otros aspectos estableció en el inc, 2º del num. “3o”, el siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso 4 deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” Por consiguiente, si la sentencia fue proferida en audiencia, el recurso debe formularse en dicha diligencia, de forma verbal e inmediatamente ésta se pronuncie.

Empero, el recurrente también tiene la carga de exponer los reparos concretos frente a la sentencia, para lo cual cuenta con dos oportunidades así: i) en la misma audiencia seguidamente a la formulación de la apelación; y ii) por escrito, dentro del término de tres (3) días siguientes a la diligencia. Oportunidad esta última, que también aplica para formular el recurso y reparos en contra de una sentencia dictada de forma escrita.

Ahora bien, el recurso debe ser concedido por el juez de primera instancia al finalizar la audiencia o posterior a su formulación, pero en todo caso, de no formularse los reparos concretos a la sentencia en alguna de las dos anteriores oportunidades, le corresponde declararlo desierto. Así lo establece expresamente el mismo art. 322 citado en el inc. “4o”, en el siguiente sentido: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso 5 instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral…”. Adicionalmente, el recurrente tiene la carga, en sede de segunda instancia, de sustentar el recurso, sustentación que debe versar sobre los reparos planteados ante el Juez de primera instancia, siendo dos actuaciones procesales necesarias y congruentes para efectos de que se abra paso el trámite la impugnación. Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil.

““c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: “- Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».

“- Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» “d) Se declarará desierto el medio vertical « cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 00174-01, reiterada en STC16932-2016, 23 nov 2016, rad. 00305) (Resaltado del Tribunal ).

CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso 6 Ahora, la revisión de la actuación surtida en primera instancia, luego de haberse proferido la sentencia audiencia que diera fin al trámite allí, fue la siguiente: “Abogado del demandante (récord 1 hora 47 minutos 45 segundos1:47:45) Gracias a su Señoría, con el debido respeto, me permito solicitar el despacho, se me conceda el recurso de apelación a esta providencia que se determina en este proceso.

Jueza: ¿Doctor, va a realizar los reparos de una vez? Abogado: Pues sí, su señaría, lo ordena, lo hago o si no en su momento ante el Tribunal. Jueza (concede el uso de la palabra a la apoderada judicial del demandado). Jueza: Muy bien como quiera que la parte demandante interpone el recurso de apelación la suscrita juez lo concede en el término suspensivo ante el Tribunal Superior de San Gil, para lo cual, doctor… ehhh… Se concede el término de conformidad con el artículo 327 de Código General del Proceso.

En consecuencias se concede el recurso de apelación ante la ante el Tribunal Superior de San Gil Sala Civil Familia Laboral y se ordenará que en su momento procesal vencido, el término del 327, se dispondrá por secretaria que se remita la totalidad del expediente, incluyendo la presente audiencia y acta que se suscribirá. Quedan las partes notificadas en Estados.” Enseguida se finaliza la audiencia (archivo No. 52).

CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso 7 Ahora, al revisar el expediente, los siguientes archivos se encuentran así: 53 Acta de audiencia; 54 constancia envió de la audiencia; 55 oficio remisión; 56 constancia de envío expediente; y 57 acta de reparto al Tribunal. Se echa de menos el escrito de los reparos. Lo anteriormente denotado, deja ver que si bien el demandante y recurrente, interpuso oportunamente el Recurso de Apelación contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, habida cuenta que lo hizo una vez se profirió la sentencia en audiencia, también lo es que no consignó los reparos a la decisión cuestionada, ni oralmente, ni por escrito dentro de los tres días siguientes a proferirse la decisión, recurrente, según carga procesal impuesta al lo establece el art. 322 del CGP.

Tampoco, la juzgadora de instancia advirtió el cumplimiento de tal carga procesal para proceder en consecuencia, sino que el proceso fue enviado a esta Corporación en tales condiciones. Por consiguiente, siendo evidente que la parte recurrente omitió presentar los reparos, en la forma y momento en que CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso 8 lo establece la normativa procesal, no era procedente acceder al recurso de alzada desde la primera instancia, porque clara e inequívocamente se imponía tal carga procesal para resolver en tal sentido.

Y por ello, debió allí declararse desierto. Pero ello, mal puede conllevar a que se asuma por Ad Quem la competencia funcional para revisar en sede de segunda instancia la sentencia recurrida, porque esta Corporación también está en el deber de establecer el cumplimiento del trámite y las cargas procesales para que surta la alzada, siendo claro que se echan de menos los reparos que debieron formularse en la forma y momento procesal debido.

Y ante tal incumplimiento procede el efecto jurídico pertinente establecido en el art. 322 inc. 4o., tal como explícitamente lo explicó la Autoridad Unificadora de la Jurisprudencia en el precedente citado. Así las cosas, lo ajustado a derecho exigía que se impartiera una decisión denegatoria de la concesión del Recurso de Apelación, declarándolo desierto por la Juzgadora de primer grado y no como erradamente se hiciera por A Quo, al concederlo sin advertir que no habían formulado los reparos.

Decisión que, en todo caso, no es CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso 9 vinculante para el juzgador de segunda instancia, toda vez que es autónoma, advirtiendo además que la competencia de la segunda instancia, solo puede asumirse cuando se satisfagan debidamente las exigencias procesales para el efecto, lo cual no acaeció en el presente evento.

Por lo anterior, se deberá declarar desierto el Recurso de Apelación y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Sin necesidad de otras consideraciones, Se Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación incoado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.

Segundo: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso 10 Notifíquese y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd64f71d0443775d9d4ce95be17e5fcf75b1a56c3807329d8e88c103d2c7cd5e Documento generado en 11/04/2025 05:19:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CR-2024-00052-01 Auto desierto recurso