MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 335-2024 Radicado n°. 23-162-31-03-001-2021-00056-01 Acta N° 012 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia el 11 de julio de 2.024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILFRIDO MANUEL DORIA MEDINA, FERNANDO SALGUEDO GONZÁLEZ, WILLIAM DAVID MONTALVO MEDINA, CLEIDER MANUEL HERNÁNDEZ GALEANO, ELVIS RAFAEL SANES CARO, WALTER LUIS MARTÍNEZ MEDINA y CRISTOBAL JOSÉ GUEVARA, en contra de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE 2 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01.
Folio 335-2024. CÓRDOBA-AMUCORDOBA y el MUNICIPIO DE COTORRA. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes pretenden que: (i) se declare que entre ellos, en calidad de trabajadores, y el Municipio de Cotorra y AMUCORDOBA, en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2020; y (ii) que se condene a las demandadas a pagar emolumentos laborales por concepto de salario, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de salarios y por la no consignación de cesantías e intereses de cesantía, indemnización por despido sin justa causa, horas extras y dominicales.
Los fundamentos fácticos esenciales invocados, se contraen en que los actores laboraron para las demandadas en la construcción de una institución educativa en El Paso de las Flores, Cotorra, Córdoba; en los extremos temporales del 23 de enero de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2020; y que a la terminación del vínculo laboral le quedaron adeudando diferentes emolumentos. 3 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01.
Folio 335-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Mediante auto de fecha primero (01) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se declaró la nulidad de todo lo actuado y se procedió a retomar el proceso desde la admisión de la demanda. 2.2. Admitida y notificada la demanda en legal forma, AMUCOR contestó oponiéndose a las pretensiones.
Por su parte, el Municipio de Cotorra guardó silencio en esta etapa procesal. 2.3. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. Al abordar la etapa de trámite y juzgamiento, se recepcionaron los testimonios de los señores Jarney De Jesús Zapa Ibáñez, Ricardo José Mercado Medina, Francisco Antonio Argel Doria y Jaime Darío Mercado Pérez.
III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, la A Quo resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado AMUCORDOBA y denegó todas las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que no se desvirtuaron las documentales aportadas y que en las mismas se colige que la construcción del mega colegio en la que trabajaron los 4 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01.
Folio 335-2024. demandantes, estaba a cargo del contratista y ejecutor de la obra Ángel David Flores Conde y no del representante legal de AMUCORDOBA. Que los testigos Jarney Zapa, Ricardo Mercado, Francisco Argel y Jaime mercado, reconocieron en primera medida que también promueven un proceso ordinario laboral en ese mismo despacho y contra los mismos demandados, teniendo en cuenta los mismo hechos y pretensiones invocados en la presente demanda, hecho que de entrada tiene incidencia en la credibilidad e imparcialidad de dichos testigos en la medida que sus pretensiones son idénticas a las invocadas en este proceso y por ende tienen interés en las resultas de uno u otro proceso.
Además, consideró la A Quo que resulta inverosímil para el Juzgado que tanto los testigos como los demandantes hayan trabajado desde enero de 2020 hasta diciembre de ese mismo año, teniendo en cuenta que para dicha data se profirieron varios decretos por el Gobierno Nacional en el cual se ordenó el aislamiento, de manera que no resulta creíble para el despacho que la Alcaldía, siendo beneficiaria de la obra, no hubiera suspendido la misma.
También adujo que, como el contratista y ejecutor de la obra era el señor Ángel David Flores conde y no Juan Miguel Dumett Fajardo, quien para la fecha era el representante legal de AMUCORDOBA por lo que si debía atender las obligaciones de 5 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01. Folio 335-2024. representación legal de dicha entidad era muy difícil que permaneciera prácticamente todo el día y de manera ininterrumpida en la obra y menos que lograra desplazarse a la misma en pandemia por Covid-19, máxime si los mismo demandantes reconocieron que no vivía en ese municipio, esto porque los testigos y demandantes afirman que el mencionado señor permanecía en la obra y que nunca, ni un solo día, dejó de asistir pese a la pandemia.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación arguyendo que se demostraron los extremos temporales del contrato de forma verbal entre sus poderdantes y la parte demandada, desde el 23 de enero de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2020. Adujo que quien más que los compañeros de trabajo para saber en una obra quienes son los trabajadores, pues ahí no había otra persona sino solamente ellos, que son los que sirven para declarar si el contrato existió, de qué forma, el horario y cuánto les pagaban; y que haber demandado por los mismos hechos en otro proceso diferente no quiere decir que no sabían lo que hacían, con quien trabajaban o quien les pagaba. 6 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01.
Folio 335-2024. También adujo que al no haber contestación de la demandada por parte del Municipio, se deben dar por cierto los hechos susceptibles de confesión. Finalmente, adujo que hubo una mala intención por la parte demandada, pues al momento de presentarse AMUCORDOBA, lo hace como el señor Juan Miguel Dumett Fajardo, siendo que no presentó ningún documento para determinar si era él o no, que existió suplantación; y que los hayan engañado con otra persona no es culpa de sus poderdantes.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, cuyas argumentaciones serán tenidas en cuenta en lo que sea consonante con los reparos y la sustentación de la apelación que realizó en la audiencia del artículo 80 del CPTSS, una vez que le fue notificado en estrados la sentencia de primera instancia (Vid.
Sentencia SL4430-2014). Por su parte, las demandadas guardaron silencio en esta etapa. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 7 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01. Folio 335-2024. Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2.
Problemas jurídicos para resolver Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se encontró demostrado que los demandantes laboraron para las demandadas AMUCORDOBA y MUNICIPIO DE COTORRA; y, de ser así, (ii) si tienen derecho a los emolumentos laborales e indemnización deprecadas en su demanda. 3.
No se probó en el proceso la relación laboral entre demandantes y las demandadas Dentro del proceso se probó que el día 22 de noviembre de 2019 se celebró el convenio interadministrativo No. CV-INT007-2019 entre AMUCORDOBA y el Municipio de Cotorra, en el cual se puede observar a página 4 de tal convenido, cláusula primera, que este tiene por objeto «AUNAR ESFUERZOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA SEDE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEL PASO DE LAS FLORES, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO CÓRDOBA».
DE COTORRA – DEPARTAMENTO DE 8 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01. Folio 335-2024. También se probó que, en virtud del convenio, se celebró un «CONTRATO DE MANO DE OBRA CIVIL» en el que funge AMUCORDOBA como contratante y el señor Ángel David Flores Conde como contratista, que tenía como objeto la ejecución del convenio antes mencionado para la construcción de la nueva sede de la institución educativa del Paso de las Flores.
Tales documentos, cabe resaltar, no fueron tachados de falso por la parte demandante, y no tiene razones esta Sala para restarles credibilidad. Entonces, lo anterior conlleva a que, de entrada, se encuentre probado a través de documentales que la ejecución de la obra estuvo a cargo del señor Ángel David Flores Conde. No obstante, según el principio de primacía de la realidad sobre las formas, podría darse la posibilidad que en realidad la contratación de los demandantes haya sido efectuada por AMUCORDOBA y el Municipio de Cotorra, siendo ellos sus verdaderos empleadores, tal como lo plantean los demandantes en el presente debate.
Empero, tal hecho no fue demostrado, ni tampoco se derruyó la prueba documental de que el contratista y ejecutor de la obra fue el señor Ángel Flores. Esto porque las documentales aportadas por la parte demandante solo dan cuenta de la escritura pública por la cual se constituye la Asociación de Municipios del Departamento de Córdoba-AMUCORDOBA y del convenio administrativo antes 9 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01.
Folio 335-2024. mencionado. Además, del dicho de los testigos citados por el extremo activo, no se puede llegar a tal conclusión, pero, no tanto porque tengan otro proceso y eso afecte su credibilidad, sino porque no lograron demostrar fehacientemente que quien los contrató verdaderamente fue el señor Juan Miguel Dumett fajardo, quien fungía como representante legal de AMUCORDOBA para el año 2020, pues todos los testigos lo describieron al unísono como un señor bajo, de tez blanca y con entradas en su cabeza; muy contrario a la descripción que brindó el representante legal actual, Juan Alberto Dumett Fajardo, quien aseveró que su hermano Juan Miguel Dumett Fajardo era, al igual que él, un hombre de estatura alta y piel morena, dicho que cuenta con alta credibilidad, pues se trata de su hermano, quien tiene los mismo apellidos e incluso comparten el primer nombre, y además, fungió como anterior representante legal de AMUCORDOBA, pues así se encuentra probado en las documentales.
Y si bien no se brindó imagen del mismo -de Juan Miguel Dumett-, por lo menos se sembraron dudas razonables dentro del proceso respecto a quién contrató a los demandantes, dudas que el extremo activo en su deber probatorio no logró despejar, pues no se aportó documental alguna que diera fe de quién en realidad los contrató y fungió como su empleador; y a la hora de preguntársele a los testigos de por qué les constaba que el señor Juan Miguel era ese de tez blanca, estatura baja y de entradas que ellos habían descrito, no mencionaron argumento que despejara 10 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01.
Folio 335-2024. la duda, pues simplemente manifestaron que él se había presentado de esa manera, pero que nunca vieron algún documento que así lo comprobara. Además, el argumento brindado por el apoderado en sus alegatos, referente a que se trató de un engaño y que a sus poderdantes quien los contrató se hizo pasar por el representante legal de AMUCORDOBA, se trata de una simple afirmación sin sustento probatorio; y de aceptarse que así fue, que se trató de un engaño, no cambiaría lo aquí concluido, pues significaría que realmente no fue Juan Miguel Dumett Fajardo quien los contrató como representante legal de AMUCORDOBA; y respecto a que se trató de una suplantación, no se observa sentencia en donde así se constate, pues es la Jurisdicción Penal quien debe dilucidar la existencia de un delito como el de falsedad personal.
En ese sentido, lo probado dentro del proceso con las documentales aportadas por la parte demandada, es que los ejecutores de la obra y por ende empleadores, no fueron AMUCORDOBA y mucho menos el Municipio de Cotorra; lo anterior sin entrar a dilucidar si fungían como beneficiarios de la obra u otra figura, ya que tal estudio no se hace pertinente en el presente proceso toda vez que se les demanda solo en calidad de empleadores, la cual se itera, no se demostró. Finalmente, el apoderado arguye que, debido a la no contestación de la demanda por parte del Municipio de Cotorra, 11 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01.
Folio 335-2024. se debieron dar por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda; pero, la etapa procesal para pronunciarse sobre tal consecuencia, precluyó sin que el apoderado hiciera manifestación alguna. Además, tal consecuencia procesal no está consagrada en el CPTSS ante la no contestación de la demandada, pues en tal evento, la consecuencia es que se tendrá como indicio grave en contra del demandado, tal como lo dispone parágrafo 2° del artículo 31 de la mencionada norma.
Por todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. 4. Costas Dado que no existió réplica por la parte demandada, no hay lugar a imponer condena en costas en esta segunda instancia, por no estimarse causada (CGP, art. 365-8). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01.
Folio 335-2024.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Rad. 23-162-31-03-001-2021-00056-01. Folio 335-2024. Contenido FOLIO 335-2024 Radicado n°. 23-162-31-03-001-2021-00056-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. No se probó en el proceso la relación laboral entre demandantes y las demandadas 4. Costas VII.
DECISIÓN