Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 002-013-2020-00253-05 HRMAUTO CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Clase de proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Verbal de Mayor Cuantía 760013103013-2020-00253-05 Jorge Eugenio Correa Henao. Marisol Segura Díaz y otros.

Santiago de Cali, ocho (8) de Julio de dos mil veinticuatro (2024). 1.1. Proferida la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó en parte la de primer grado, en la que a su vez se negó la totalidad del petitum al comprobarse el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la acción intentada; el apoderado judicial del demandante, oportunamente, radica recurso extraordinario de casación, por lo que, acorde a lo preceptuado en los artículos 337, 338 y 340 del C.G.P., el suscrito Magistrado Sustanciador entrar a decidir sobre su concesión como sigue. 1.2.

Para resolver lo pertinente, considérese que el artículo 334 del C. G. del P. establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “en toda clase de procesos declarativos”, naturaleza que cabe predicar del asunto en referencia; además, el formulado por el abogado del perdidoso se hizo en la oportunidad que consagra el artículo 337 ejúsdem, por manera que se ajusta a las exigencias atinentes a la legitimación contempladas en el ordenamiento procesal. 1.3.

En lo relacionado con la cuantía para acudir ante la Colegiatura de Casación, se memora que, acorde con lo que prevé el artículo 338, la Declarativo Rad. 013-2020-00253-05 Jorge Eugenio Correa Henao Vs. Marisol Segura Díaz y otros. misma debe superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (21 de junio de 2024), requisito que, en sentir de este servidor judicial, está plenamente satisfecho ya que el valor total de la resolución desfavorable al recurrente (en lo esencial, son las pretensiones de resarcimiento patrimonial que pidió a título de daño emergente y lucro cesante y, que a la postre, a raíz de las decisiones adversas de las instancias, le fueron negadas) son del orden de $ 40.271.964.042.oo, pretensión quinta – guarismo que sobrepasa los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para la concesión del mencionado recurso. 1.4.

Verificada, entonces, la concurrencia de las exigencias previstas en los artículos 334 a 338 del C. G. del P., se impone concluir la viabilidad del recurso extraordinario en estudio, aclarando que no hay lugar a declarar mandato ejecutable en el asunto – inciso 3º del artículo 341 – por inane ya que la decisión judicial al ser desestimatoria de las pretensiones y limitarse a negarlas, supone la inviabilidad lógica de ejercer algún derecho de persecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia que esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, profirió el 21 de junio de la presente anualidad.

SEGUNDO: Declarar que en el asunto no hay mandato ejecutable – inciso 3º del artículo 341 del C.G.P. –. 2 Declarativo Rad. 013-2020-00253-05 Jorge Eugenio Correa Henao Vs. Marisol Segura Díaz y otros.

TERCERO: Por la Secretaría, remítase el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador 3