Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00288-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: Ordinario laboral. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

1. MILDRED RAMÍREZ BEAYNE; 2.JUAN SEBASTIÁN NAVARRO MAYUZA;

3. CARLOS ENRIQUE OVIEDO RINCÓN;

4. MARTHA LILIANA MOLINA SANDOVAL;

5. YAMILE ROCHA HERRÁN;

6. GLORIA INÉS SILVA ZORRILA;

7. SONIA GUARÍN VARGAS;

8. CLEMENCIA MARÍA CARDOSO VARGAS;

9. SANDRA CONSTANZA APONTE PATIÑO;

10. ANGÉLICA MARÍA ZEA GALINDO;

11. RUTH LUCENY OSPITIA SANTOS;

12. MARTHA CECILIA PATARROYO CASTAÑEDA;

13. MAVY YIZED PATIÑO PÉREZ, Y

14. JOHANNA MARCELA RINCÓN TÉLLEZ ESIMED S.A. y MÉDIMAS EPS (2025-180)7300131-05-001-2020-00288-01. Sentencia del 3 de septiembre de 2025. Recurso de apelación interpuesto por las partes. Cosa Juzgada /sanción por no consignación de las cesantías /costas Jair Enrique Murillo Minotta M. Sustanciador: Fecha de 10/09/2025 admisión: Fecha de registro: 25/09/2025 ACTA: 31S2DL-09/10/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Los señores 1. Mildred Ramírez Beayne; 2.Juan Sebastián Navarro Mayuza; 3. Carlos Enrique Oviedo Rincón; 4. Martha Liliana Molina Sandoval; 5. Yamile S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 Rocha Herrán; 6. Gloria Inés Silva Zorrila; 7. Sonia Guarín Vargas; 8. Clemencia María Cardoso Vargas; 9.

Sandra Constanza Aponte Patiño; 10. Angélica María Zea Galindo; 11. Ruth Luceny Ospitia Santos; 12. Martha Cecilia Patarroyo Castañeda; 13. Mavy Yized Patiño Pérez y 14. Johanna Marcela Rincón Téllez interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ESIMED, para buscar que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo discriminado de la siguiente manera y que se encuentran vigentes: NOMBRE INICIO SALARIO CARGO 1.

Mildred Ramírez Beayne 2. Juan Sebastián Navarro Mayuza 3. Carlos Enrique Oviedo Rincón 4. Martha Liliana Molina Sandoval 5. Yamile Rocha Herrán 6. Gloria Inés Silva Zorrilla 7. Sonia Guarín Vargas 8. Clemencia María Cardoso Vargas 9. Sandra Constanza Aponte Patiño 10. Angélica María Zea Galindo 11. Ruth Luceny Ospitia Santos 12. Martha Cecilia Patarroyo Castañeda 13.

Mavy Yized Patiño Pérez 14. Johanna Marcela Rincón Téllez 1/11/2004 11/03/2016 6/11/2001 16/06/2009 24/07/2000 01/03/2004 26/04/2007 01/06/2008 01/01/2008 18/10/2013 1/09/2013 5/03/2008 1/12/2010 11/03/2004 $853.374 $3.855.810 $877.803 $2.112.600 $1.045.065 $2.003.000 $1.281.420 $1.971.795 $2.433.060 $1.971.795 $1.971.795 $2.103.150 $801.200 $853.374 Auxiliar de enfermería Médico general Auxiliar de odontología Odontóloga Higienista oral Nutricionista Instrumentadora Quirúrgica Enfermera Jefa Odontólogo Senior Enfermera Jefe Enfermera Jefe Nutricionista Higienista Oral Auxiliar de Enfermería Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada ESIMED al pago de la indemnización por no consignación de cesantías a las que tenía derecho los demandantes para las anualidades 2017, 2018 y 2019.

Soportan sus pretensiones en síntesis que ESIMED S.A. tiene contratos vigentes con los demandantes, que la empresa tenía la obligación de consignar las cesantías causadas lo cual no ha realizado (PDF 18). La demanda fue radica el 18 de diciembre de 2020 (pág. 1 PDF 01), y admitida mediante proveído del 24 de junio de 2021 (PDF 04), en el que se ordenó la notificación correspondiente.

Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. contestó mediante curador al litem, frente a las pretensiones señaló que se abstiene de pronunciarse y que lo solicitado debe ser probado al interior del proceso; respecto a los hechos manifestó que no le consta. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y la genérica (PDF 23). Por auto de 20 de noviembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de ESIMED y se admitió la reforma de la demanda (PDF 26).

S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 Mediante auto de 2 de mayo de 2025, se dejó constancia que se guardó silencio sobre la reforma de la demanda y fijó fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 33). Acto que se surtió el 9 de junio de 2025, oportunidad en la que se declaró la terminación del proceso frente a la demandada Medimas EPS Hoy Liquidada S.A. por carecer de capacidad para ser parte y comparecer al proceso, disponiendo seguir el proceso únicamente con ESIMED S.A.; se aceptó el desistimiento frente a las pretensiones del demandante Gustavo Enrique Rodríguez Cote.

Se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente. Finalmente, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 45), la cual se realizó el 31 de julio de 2025, oportunidad en la cual se aceptó el desistimiento de la declaración del señor Carlos Alberto Díaz Soto, se cerró el debate probatorio y se dijo fecha para proferir la sentencia (PDF 48).

Lo cual se realizó el 3 de septiembre de 2025 (PDF 53). 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que existió COSA JUZGADA en la declaración de existencia de un contrato de trabajo por parte de los demandantes RUTH LUCENY OSPITIA SANTOS, MILDRED RAMÍREZ BEAYNE, JUAN SEBASTIÁN NAVARRO MAYUZA, GLORIA INÉS SILVA ZORILLA, MARTHA CECILIA PATARROYO CASTAÑEDA, CLEMENCIA MARÍA CARDOSO VARGAS y JOHANNA MARCELA RINCÓN TÉLLEZ tal y como se consideró.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – “ESIMED S.A.”, en los siguientes términos: a. Por CARLOS ENRIQUE OVIEDO RINCÓN, desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2022. b. Por MARTHA LILIANA MOLINA SANDOVAL, desde el 24 de julio de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2022. c. Por YAMILE ROCHA HERRÁN, desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2022. d. Por SANDRA CONSTANZA APONTE PATIÑO, desde el 1º de abril de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2022. e. Por ANGÉLICA MARÍA ZEA GALINDO, desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2022. f. Por MAVY YIZED PATIÑO PÉREZ, desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2022.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS “ESIMED S. A.”, a pagar las siguientes sumas por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a: a. MILDRED RAMÍREZ BEAYNE la suma de $5.603.822,60 b. JUAN SEBASTIÁN NAVARRO MAYUZA: la suma de $130.711.959 c. SONIA GUARÍN VARGAS: la suma de $6.905.383,60 d. MARTHA CECILIA PATARROYO CASTAÑEDA la suma de $9.884.805 e. CLEMENCIA MARÍA CARDOSO VARGAS la suma de $13.671.112 f. CARLOS ENRIQUE OVIEDO RINCÓN la suma de $31.981.289,30 g. MARTHA LILIANA MOLINA SANDOVAL la suma de $38.075.201,50 h. YAMILE ROCHA HERRÁN la suma de $38.075.201,50 i. SANDRA CONSTANZA APONTE PATIÑO la suma de $88.644.486 S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 j. ANGÉLICA MARÍA ZEA GALINDO la suma de $71.839.064,50 k. MAVY YIZED PATIÑO PÉREZ la suma de $28.463.250,20.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S. A. “ESIMED S.A.” de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes RUTH LUCENY OSPITIA SANTOS, GLORIA INÉS SILVA ZORRILLA y JOHANNA MARCELA RINCÓN TÉLLEZ; por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S. A. “ESIMED S.A.” y a favor de los demandantes. FIJAR como agencias en derecho la suma única de CATORCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($14.083.781.93).

SEXTO: REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de RUTH LUCENY OSPITIA SANTOS, GLORIA INÉS SILVA ZORRILLA y JOHANNA MARCELA RINCÓN TÉLLEZ, la presente decisión, para ante la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, de no ser apelada esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El a quo con respecto a los demandantes

1. RUTH LUCENY OSPITIA SANTOS;

2. MILDRED RAMÍREZ BEAYNE;

3. JUAN SEBASTIÁN NAVARRO MAYUZA;

4. GLORIA INÉS SILVA ZORILLA:

5. MARTHA CECILIA PATARROYO CASTAÑEDA;

6. CLEMENCIA MARÍA CARDOSO VARGAS y

7. JOHANNA MARCELA RINCÓN TÉLLEZ, señaló que ya hubo una discusión sobre la declaratoria del contrato de trabajo y sus extremos en el proceso 73001-31-05-004-2020-00280-00, que terminó con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el 23 de enero de 2025, misma que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en su Sala Segunda de Decisión Laboral, el día 22 de mayo de 2025.

Proceso en el que se declaró que entre los demandantes mencionados y la demandada ESIMED existió un contrato de trabajo señalando los extremos; por tanto, declaró que hay cosa juzgada únicamente frente a la existencia del contrato de trabajo, toda vez que respecto a la pretensión de condena de la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no acaece ese fenómeno, al no ser parte del debate jurídico en el proceso 7300131-05-004-2020-00280-00.

En cuanto a los demandantes Carlos Enrique Oviedo Rincón, Martha Liliana Molina Sandoval, Yamile Rocha Herrán, Sandra Constanza Aponte Patiño, Angélica María Zea Galindo y Mavy Yized Patiño Pérez, declaró que existió un contrato de trabajo con la sociedad ESIMED, señalando los extremos iniciales de cada uno de ellos y como fecha de terminación el 15 de septiembre de 2022.

Frente a la sanción por no consignación de cesantías, señaló que en el presente caso, no existe prueba que demuestre un actuar de buena fe de la sociedad demandada, no existieron razones valederas para que la demandada S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 hubiese omitido el pago de las cesantías a los demandantes, ordenando el pago a excepción de las demandadas Ruth Luceny Ospitia Santos, Gloria Inés Silva Zorrilla Y Johanna Marcela Rincón Téllez, teniendo en cuenta que los contratos terminaron el 1 de diciembre de 2012, 15 de febrero de 2018 y 11 de marzo de 2004 respectivamente. 3.

Las impugnaciones. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a las 3 personas a las cuales el a quo negó las condenas, esto es Ruth Luceny Ospitia Santos, Gloria Inés Silva Zorilla y Johanna Marcela Rincón Téllez argumentando la existencia de la cosa juzgada. Señala que si bien los demandantes y los demandados son los mismos, la jurisprudencia de las altas Cortes han señalado que un nuevo proceso es viable cuando se fundamentan hechos distintos aunque exista una relación de litigio previo, como sucedió en la causa aquí esgrimida, pues se puede establecer que los demandantes pretendían el reconocimiento de la sanción moratoria, circunstancia totalmente diferente a lo que se pretendía en el otro proceso, que era una reliquidación por el impacto de la Convención Colectiva.

Que no se puede desconocer que es el mismo contrato que da origen a la presentación de la demanda, situación que debió ser analizada a fondo por el despacho. Que en materia laboral es posible demandar al mismo empleador, más de una vez, siempre y cuando, se traten de hechos y pretensiones distintas; en el presente proceso se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro de los tiempos establecidos en la Ley; la Corte Suprema de Justicia ha establecido que un trabajador puede demandar al mismo empleador, como sucedió en el presente caso, que se pretendía las cesantías y el pago de la sanción por no pago de las mismas, y en el otro simplemente era una reliquidación y el Impacto de una Convención Colectiva; el objeto de los proceso son diferentes.

Que si bien es cierto dentro del proceso de la señora Ruth obra comprobante de certificaciones laboral que demuestra la existencia y la continuidad de la prestación de servicios, lo mismo que en el caso de las señoras Gloria y Johana y no operaba el fenómeno de la cosa juzgada porque lo que se pretendía era totalmente diferente. S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 Solicita que se declare que no operó el fenómeno de la cosa juzgada y que dentro del proceso obran pruebas de la continuidad de la prestación del servicio de las aquí mencionadas, por lo que las hace acreedoras de la respectiva sanción con la prestación de las cesantías.

El curador ad litem de ESIMED presentó recurso de apelación e indicó que no se reúnen los requisitos legales para la interposición de la condena de la sanción por no consignación de las cesantías y la codena por concepto de costas. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1.

Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Conforme los recutsos de apelación interpuestos, la Sala se concentrará en determinar 1. Si hay lugar a declarar la cosa juzgada parcial frente a las demandantes Ruth Luceny Ospitia Santos, Gloria Inés Silva Zorilla, Y Johanna Marcela Rincón Téllez; 2. Si se debe condenar a la demandada ESIMED al pago de la sanción por no consignación de las cesantías y las costas procesales.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente. Cosa Juzgada -Ruth Luceny Ospitia Santos, Gloria Inés Silva Zorilla, Y Johanna Marcela Rincon Tellez S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 En cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.

La doctrina de la CSJ-SCL reiterada en entre otras la SL1193-2015, SL16862017, SL 2166 de 2018 y SL2917-2021, establece que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, requiere la presencia de identidad de objeto, causa y sujetos. Es la misma conclusión a la que se arrima del análisis de lo dispuesto por el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, aplicable a los juicios laborales, con la autorización del artículo 145 del CPTSS, que indica: Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Así mismo, nuestro órgano de cierre en la sentencia SL3042-2023 del 5 de diciembre de 2023, señaló:” Al respecto, la Corte estima que para predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones en ambos litigios (CSJ SL1854-2020), sino identificar las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas por los jueces de instancia, pues de lo contrario se legitimaría la posibilidad de reabrir indefinidamente debates acerca de la procedencia de un derecho, lo que sin duda atentaría contra los bienes jurídicos otorgados y que están garantizados a partir de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias (CSJ SL1303-2018 y CSJ SL47752020).

Dicho de otro modo, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial. Sobre el particular, ello se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 1998, radicación 10819, reiterada por las SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1846-2019 y CSJ SL1854-2020, entre otras: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (negrillas fuera de texto original).

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

Además, el nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo. Es así, toda vez que el demandante contaba con las herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara del derecho de contradicción que le asiste (negrillas fuera de texto original).

En consecuencia, los reparos relacionados con que los jueces de instancia del primer proceso resolvieron más allá de lo pedido, debieron presentarse en aquel litigio y en los momentos procesales previstos para ello, sin que pueda habilitarse su reincorporación en el actual. Cuando en el nuevo proceso se debate el mismo bien jurídico controvertido en el juicio anterior, es decir, que la nueva demanda trate sobre la misma pretensión, se dice que existe identidad de objeto.

En tanto que, la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior, y; la identidad de las partes hace referencia no a la identidad personal o física de éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas”. Bajo este marco jurídico, se procede al análisis por separado de dos expedientes judiciales, teniendo como objeto las pretensiones de la acción, sus fundamentos de hecho y de derecho y los sujetos procesales trabados en litis.  Proceso actual.

El proceso versa sobre el reconocimiento de un contrato de trabajo con la empresa ESIMED S.A. así:  Ruth Luceny Ospitia Santos desde el 1 de septiembre de 2013;  Gloria Ines Silva Zorrilla desde el 1 de marzo de 2004; y  Johanna Marcela Rincón Téllez desde el 11 de marzo de 2004, señalando que los mismos se encuentra vigentes. S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01  Proceso.

Radicación 73001-31-05-004-2020-00280-00 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en sentencia proferida el 23 de enero de 2025 misma que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en su Sala Segunda de Decisión Laboral, el día 22 de mayo de 2025 y en lo que atañe a las demandantes mencionadas y la demandada ESIMED, señaló que existió un contrato de trabajo discriminado de la siguiente manera: Al comparar los dos procesos es evidente que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos evidencian tal identidad que permite inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, esto es, la existencia de un contrato de trabajo con la empresa ESIMED S.A., indicando que se encuentran vigentes y como consecuencia de esa declaración unas condenas, que si bien no son idénticas, para llegar a ellas el a quo en el proceso 73001-31-05-004-2020-00280-00, decidió sobre la existencia del vínculo laboral, señalando los extremos del mismo para cada uno de las demandantes.

Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, se debe declarar cosa juzgada parcial frente algunos demandantes, entre ellos Ruth Luceny Ospitia Santos, Gloria S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 Inés Silva Zorilla, y Johanna Marcela Rincón Téllez, por tanto, no es dable que haya un nuevo pronunciamiento al respecto. Ahora, se advierte que el a quo fue claro al señalar que la cosa juzgada que se declaró, fue únicamente respecto a la existencia del contrato de trabajo, más no sobre la sanción por no consignación de las cesantías, pues tal pretensión no se solicitó ni se decidió en el proceso 73001-31-05-004-2020-00280-00; sin embargo, pese a ello, en el caso de las demandantes Ruth Luceny Ospitia Santos, Gloria Inés Silva Zorilla y Johanna Marcela Rincón Téllez, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo terminaron el 1 de diciembre de 2012, 15 de febrero de 2018 y 11 de marzo de 2004 respectivamente y la sanción solicitada fue únicamente de los años 2017, 2018 y 2019, aclarando que la correspondiente al 2017, comenzada a correr a partir del 15 de febrero de 2018, por tanto, como lo indicó el a quo, no hay lugar a condena alguna a favor de estas demandantes.

Es de aclarar que, si bien el contrato de la señora Gloria Inés Silva Zorilla terminó el 15 de febrero de 2018, las cesantías del año 2017, debían ser consignadas antes del 14 de febrero de 2018 y la sanción empezaba desde el 15 del mismo mes y año, fecha que coincide con la terminación del contrato de trabajo, por tanto, no hay lugar a imponer condena por este concepto.

Sobre la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías. Al respecto se advierte que el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, señala que: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 La jurisprudencia y la doctrina laboral han sido reiterativas en instituir que dicha sanción no opera de manera automática y por ende, cada asunto conlleva la apreciación de los elementos subjetivos de mala o buena fe en que incurrió el empleador para no cumplir con sus obligaciones1.

Así mismo, se ha indicado que el empleador solo se libera de la indemnización demostrando que su actitud obedeció a motivos valederos que evidencian, sin lugar a duda, su buena fe. En sentencia SL1539 del 27 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró: “De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha definido que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019)”.

Por manera que, para examinar la situación particular, para determinar la procedencia o no de la referida sanción, se debe establecer si el empleador incumplido actuó de mala fe, encontrando que en el caso bajo estudio, se advierte que se sustrajo de su obligación sin una justificación atendible, pues ni siquiera compareció al proceso, estando representado por curador al litem; por tanto, hay lugar a condenar a la demandada al pago de esta sanción, en los términos indicados por el a quo, debiéndose confirmar la sentencia en este aspecto.

De las costas Teniendo en cuenta las resultas del proceso, en la medida que el proceso salió desfavorable a la parte demandada, hay lugar a la condena en costas, conforme lo señalado en el art. 365 del C.G.P. 3. Las costas. Por las resultas de los recursos, sin condena en costas. III. 1 DECISIÓN. CSJ SL, 24 jun, 2015, rad. 50930. S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado S2(2025-180) 73001-31-05-001-2020-00288-01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba02b2ca5a39d8d447c62c817c69073766aa9410d37bd1f09cd2a3a1c5728c 64 Documento generado en 16/10/2025 09:59:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica