Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00047-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-039)73349310500120230004701 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Laboral del Circuito de Honda Fabio Carrillo Mora. Empresa de Servicios Urbanos S.A.S. ESP. (2024-039)73349-31-05-001-2023-00047-01 Sentencia del 22 de febrero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Indemnización por despido sin justa causa Art. 64 CST Jair Enrique Murillo Minotta 05/03/2024 15/08/2024 28S2DL 22/08/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. FABIO CARRILLO MORA, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la Empresa de Servicios Urbanos S.A.S. E.S.P. que se declare que existió un contrato a término indefinido desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 25 de octubre de 2021, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa S2(2023-039)73349310500120230004701 por parte de la empresa; como consecuencia se declare la ineficacia de la terminación del contrato, se condene al pago de 180 días, se reintegre a un cargo de iguales o superiores condiciones, al pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el día del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, a lo que resulte ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 16 de agosto de 2013 al 25 de octubre de 2021 en el cargo de fontanero, recibiendo como salario el mínimo legal vigente; que el 21 de mayo de 2021 asiste a urgencias al hospital San José de Mariquita refiriendo dolor en el antebrazo izquierdo, el cual persiste desde hace 7 días y con sensación de disestesias “pérdida de fuerza en mismo segmento”, por lo que le diagnostican: síndrome de túnel carpiano y le otorgan 2 días de incapacidad; el 21 de mayo de 2021 la empresa le indaga dónde se encuentra, a lo cual el actor indica que donde un familiar en Ibagué; seguidamente la empresa inicia proceso disciplinario en su contra, escuchando su versión libre dada el 13 de julio de 2021; el 22 de octubre de 2021 la empresa le comunica la terminación del contrato de manera unilateral y con justa causa, la cual se hará efectiva a partir del 25 de octubre de 2021 e indicando que dicha decisión se apoya en la causal 6° del art. 62 del CST, justificado en un seguimiento realizado por la empresa a la incapacidad y que no se encontraba en su vivienda cumpliendo las recomendaciones del médico tratante (PDF 006).

La demanda fue presentada el 13 de abril de 2023 (002), una vez subsanada, se admitió mediante proveído del 26 de mayo de 2023, ordenando su notificación (016). La Empresa de Servicios Urbanos S.A.S. ESP, al contestar la demanda se opuso a que se reconozca y ordene el pago de la indemnización por despido injusto, por cuanto no existe causal o mal obrar de la empresa que obligue a reintegrar al demandante por cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el demandante, no contaba con limitaciones, incapacidades o recomendaciones laborales que S2(2023-039)73349310500120230004701 impidieran la terminación del contrato, tal como se puede evidenciar en el examen ocupacional de retiro realizado al demandante, ni tampoco contaba con estabilidad laboral reforzada.

Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, justa causa en la terminación del contrato de trabajo, cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa del señor Fabio Carrillo Mora, manifiesta mala fe del actor y prescripción (PDF 022). Por auto del 24 de agosto de 2023 admitió la contestación de la demanda, fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Acto que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, fijó el litigio, decretó las pruebas y señaló audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 11). Acto que tuvo lugar el 22 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se recepcionaron los interrogatorios de parte y los testimonios de Ruth Patricia Lozano Ortiz y Elver Andrey Diaz Parra, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para la continuación de la audiencia de Trámite y Juzgamiento (PDF 39).

Acto que se realizó el 26 de febrero de 2024, en la cual se profirió el fallo. 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo que unió al Sr. FABIO CARRILLO MORA y a la EMPRESA DE SERVICIOS URBANOS S.A.S. E.S.P. fue terminado sin justa causa por parte del empleador, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS URBANOS S.A.S. E.S.P. a pagar en favor del demandante la suma de $5.266.019,2 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS URBANOS S.A.S. E.S.P. a indexar la suma adeudada por concepto de indemnización por despido sin justa causa al momento de su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS URBANOS - URBES S.A.S. E.S.P. en favor del demandante Sr. FABIO CARRILLO MORA”. S2(2023-039)73349310500120230004701 Fundó la decisión en que la empresa inició el proceso disciplinario con base en el Gmail que fue remitido el 22 de junio de 2021 por el señor Elver Diaz, no se acreditó que lo hayan citado a descargos, la única pregunta relativa a una presunta falta esta relacionada con la incapacidad del 21 de mayo de 2021; el espacio de tiempo entre la falta 1 de mayo y solo hará el 22 de junio se reportó, únicamente se escuchó la versión el 13 de julio y solo hasta el 22 de octubre se le notificó el despido, no se le indicó de forma clara sobre cuales eran las faltas y pruebas contra él indilgadas, tampoco se le puso de presente en la diligencia de descargos y en la carta tampoco, además pasar una incapacidad en un lugar diferente al domicilio no es causal de despido, no configurándose el despido con justa causa, ordenado el pago de la indemnización respectiva a favor del demandante. 3.

La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indica que no se comparte la decisión del despacho, toda vez se dieron por demostrados las causales del art. 62 para dar por terminado el contrato de trabajo, que la causal es la contemplada en el numeral 6 del art. 62 del CST. Respeto a la inmediatez indicó que es claro que el 21 y 22 de mayo de 2021 el demandante se ausentó del sitio de trabajo, que en el proceso disciplinario dijo que fueron 3 días de incapacidad, manifestó que se encontraba incapacitado, sin embargo, esa incapacidad nunca fue llegada al proceso, por lo que la empresa nunca supo si en verdad estaba incapacitado o no, que la misma fue conocida al contestar la demanda, que dicha incapacidad fue emitida por el hospital pero no fue liquidada por la EPS, por tal motivo esta incapacidad no tendría validez.

Que el 21 de mayo fueron los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato, que igualmente el 22 de junio de 2021 se le comunicó al área de recursos humanos de la falta disciplinaria, el comunicado por parte de la empresa el 12 de octubre de 2021 por parte de la directora por el no uso de los elementos de trabajo. S2(2023-039)73349310500120230004701 Indica que en el Reglamento Interno de Trabajo en el art. 62 prohíbe a los trabajadores incumplir recomendaciones de salud dadas por el médico tratante de la EPS, y el art. 63 establece cuales son las faltas graves: casual d) c)m. Manifiesta que el demandante había solicitado un permiso el cual fue negado por el jefe inmediato, que el día siguiente fue al hospital y le generaron una incapacidad de 2 días, pero a las 11:00 am ya estaba en Ibagué, lo cual fue crucial para tomar la decisión, pues el trabajador se incapacitó únicamente para poder asistir al permiso que había solicitado Que el 22 de octubre se le puso en conocimiento cuales fueron los hechos y cuáles las faltas, que fue el incumplimiento de las recomendaciones médicas, que el empleador tenía un término de 6 meses para tomar la decisión y que en ese termino el trabajador no allegó la incapacidad. 3.

Las alegaciones. Los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. S2(2023-039)73349310500120230004701 Para resolver el recurso, precisa la Sala examinar si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Para el a quo la respuesta es positiva, toda vez que el empleador no acreditó la existencia de una justa causa para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo.

Para la parte demandada la respuesta es negativa, toda vez que si se acreditó una justa causa, debiéndose absolver a la empresa de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse. Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo y la demostración de la justa causa.

Sea lo primero recordar que no es objeto de discordia que, entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo del 16 de agosto de 2013 hasta el 25 de octubre de 2021, el cual terminó de forma unilateral por parte de la empresa; que el actor desempeñó el cargo de Fontanero, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente; así fue admitido desde la contestación de la demanda, señalando el demandante que se le terminó el vínculo sin justa causa, frente a lo cual, es que existe controversia.

Ahora, la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 S2(2023-039)73349310500120230004701 de octubre de 1973 y SL14808-20171; que la causa del despido o de la terminación del contrato de trabajo es la indicada al momento de la decisión, conforme dispone el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 – CSJ SL de 25 de octubre de 1994 radicación 6847 Sección Primera, SL16170-2017 y SL1360-20182 y el cumplimiento de formalidades exigidas por la legislación o las normas convencionales para algunos casos como lo señala la jurisprudencia laboral – CSJ SL de 17 de julio de 1986, SL15245-2014 y la Corte Constitucional en la sentencia C-593/14 sobre la constitucionalidad del artículo 115 del CST y de control concreto de constitucionalidad en la T-014 de 2018, según las cuales el debido proceso laboral, entendido este como aquel que concluye con una sanción de las establecidas en las reglas obrero patronales legales, convencionales o reglamentarias debe cumplir las subreglas establecidas en la sentencia C-593 de 2014.

En el caso bajo estudio, el demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar el hecho del despido, con la carta de 22 de octubre de 2021, suscrita por el director de recursos humanos, dirigida al demandante, mediante la cual le da por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y con justa casa, efectivo a partir del 25 de octubre de 2021, donde se indica que la empresa se apoya en la causal 6 del art. 62 del CST. modificado por el Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo (pág. 19 a 21 PDF 04).

Se traen a colación los siguientes a partes de la misiva de 22 de octubre de 2021: 1 Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido. Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2 En virtud de lo anterior, las razones que ahora alega la empresa, tales como que el trabajador era violento y agresivo con sus compañeros de trabajo, son extemporáneas, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Luego, si las razones no fueron reveladas al momento del rompimiento del vínculo, no pueden ser expuestas ulteriormente; esto, a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador y el principio de buena fe que rige las relaciones laborales. S2(2023-039)73349310500120230004701 Del texto anterior, se colige que la causal invocada por la demandada es el incumplimiento de las obligaciones respecto a recomendaciones médicas, incapacidades y las prescripciones del médico tratante y que no podía “ estar de paseos o viajes que pongan en peligro su salud y que debe cumplir las recomendaciones del profesional de Seguridad y Salud en el Trabajo” Se allegó diligencia de descargos rendidos el 13 de julio de 2021 a las 9 am, los cuales se realizaron como se dejó constancia en el acta para “ser oído en declaración personal y espontanea, sobre las presuntas irregularidades laborales cometidas por el (a) descargado (a) en ocasión a la prestación de sus servicios, de S2(2023-039)73349310500120230004701 conformidad a lo preceptuado por el artículo 115 del CST, del Reglamento Interno de Trabajo y 29 de la Constitución Política de Colombia” (pág. 16 a 18 PDF 04).

Luego aparece la versión libre del demandante, donde indicó: “ Se procedió a interrogar al actor, así: ( Se allegó historia clínica del demandante, donde se advierte que asistió a la clínica San José de Mariquina ESE a servicio de urgencia el 21 de mayo de 2021 a las 7:28 am por dolor en brazo izquierdo. Impresión Diag: G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. Se le expidió incapacidad por los días 21 y 22 de mayo de 2021, (pág. 13 a 16 PDF 004).

Copia de llamado de atención del 5 de septiembre de 2020, por faltas en el procedimiento de seguridad y salud en el trabajo. Mensaje enviado por correo electrónico, del auxiliar HSEQ Elver Díaz el 22 de junio de 2021, donde informa: S2(2023-039)73349310500120230004701 Correo del 12 de octubre de 2021, dirigido a Wilson Tovar por la profesional SISO, donde solicita seguimiento por parte del área de recursos humanos, por incumplimiento por parte del señor Fabio Carrillo, al no uso de los elementos de protección personal, debido a que se ha evidenciado por parte del Auxiliar HSEQ, que el señor Fabio Carrillo no usa los guantes durante las labores diarias, esto genera un incumplimiento del sistema de seguridad y salud en el trabajo.

El representante legal de la demandada indicó en el interrogatorio de parte que se unieron varios motivos por los cuales la empresa decidió dar por terminado el contrato por justa causa, que la empresa contaba con un sistema de seguridad y salud en el trabajo y siempre que se daba las órdenes y el demandante no las cumplía, se le decía que se colocara el tapabocas y no lo hacía, que el 21 de mayo de 2021 no se presentó a trabajar, que había solicitado un permiso el día anterior y no se le concedió y sin motivo no se presenta a trabajar, el profesional de seguridad y salud en el trabajo va a buscarlo a la casa y no lo encuentra y cuando se comunicaron con él, dijo que estaba en Ibagué; que después de un tiempo presenta una incapacidad que no tenía ninguna correlación, pues es un trabajador de terreno y la incapacidad que presentó fue que tenía túnel del carpo, que se procede a partir del mes de junio a hacer los respectivos disciplinarios y la empresa decide terminarle el contrato con justa causa.

Dijo que el despido se hace porque se infringe constantemente el reglamento interno de trabajo, porque se le hacen las recomendaciones para que esté en el puesto de trabajo con todas las recomendaciones, y las incumplía, después dijo que le hicieron solo un proceso disciplinario al demandante durante el vínculo laboral, no recuerda los demás que le hicieron, después dice que por escrito solo conoce el del 2021 y que sabe que S2(2023-039)73349310500120230004701 tiene más procesos verbales.

Dijo que se podía tener certeza que las preguntas que se le hicieron en la diligencia de descargos, fueron las razones por las cuales se le terminó el contrato de trabajo. El demandante en el interrogatorio de parte indicó que nunca le hicieron llamados de atención, tampoco verbales. Que le terminaron el contrato porque le dieron dos incapacidades y el médico no le dijo que no se podía ir, entonces él se fue para Ibagué. No se acuerda que le hayan llamado de atención el 22 de septiembre de 2020 por escrito.

Se le preguntó sobre los elementos de protección para desempeñar el cargo (guantes, casco y tapabocas) y dio que si los usaba. Que el 20 de mayo de 2021 no pidió permiso para ausentarse, que no se acuerda que estuvo incapacitado el 21 y 22 de mayo de 2021, que no recuerda que lo llamaron a disciplinario el 13 de julio de 2021. que lo citaron a la oficina y le entregaron la carta, pero no se acuerda.

La testigo Ruth Patricia Lozada indicó que es la directora de seguridad y salud de la empresa, que el demandante tiene varios llamados de atención verbal por no uso de los elementos de protección y un llamado disciplinario por inasistencia el 21 de mayo de 2021. Que el 21 de mayo de 2021 el demandante no se presentó a laborar por lo que el auxiliar fue a verificar qué ocurría, que no lo encuentra y que unos meses después se le hace proceso disciplinario por esa inasistencia, en julio se le hizo ese trámite, no sabe porque la tardanza.

Incumplimiento por no uso de elementos de protección y no asistencia a trabajar. Que los trabajadores no tenían que decir en dónde iban a pasar la incapacidad porque no hay una norma que lo establezca, solo tienen que avisar y que de la incapacidad se encarga talento humano. El testigo Elver Diaz indicó que es supervisor de seguridad y salud en el trabajo en la empresa demandada, que el demandante tuvo un proceso disciplinario el 13 de julio de 2021, el cual fue la no entrega de una incapacidad y que se le terminó S2(2023-039)73349310500120230004701 el contrato.

Que el demandante solicitó un permiso y no se le concedió, que luego no asistió al trabajo, por lo que se preocupó y fue al hospital y pregunta, va a diferentes partes y cuando el trabajador le contesta le dice que no se presentó a trabajar porque estaba incapacitado, el 21 de mayo de 2021. Que en la llamada le dijo que estaba incapacitado.

Le dijo que estaba donde la mamá, después que estaba donde la hermana, a lo que le dijo que le contara dónde vivía para poder ir a mirar qué fue lo que le pasó, que hacer eso de buscar al trabajador no es una directriz de la empresa, que se sospechaba del trabajador porque inicialmente pidió un permiso fue negado y el día del permiso no se presentó y por orden de la jefe inmediata lo buscó y a lo último le dijo que estaba en Ibagué. Que nunca conoció esa incapacidad.

Que no tiene conocimiento que la ley exija que el trabajador este en la vivienda cumpliendo la incapacidad pero que él cumplió en su momento con la obligación de informar y dar parte a los jefes inmediatos de lo que estaba pasando con el trabajador. Que lo de la incapacidad fue porque él lo dijo, pero no conoció la incapacidad. En repetidas ocasiones se le llamó la atención para que se colocara el casco, eran 2 o 3 llamados de atención cada 15 días y que se dejó por escrito uno a mediados de septiembre de 2020.

A la pregunta porque no informó que no presentó la incapacidad, el testigo no es claro por qué no lo hizo. En cuanto a los hechos invocados por la empresa, en primer lugar, respecto a la inasistencia del demandante al trabajo el 21 de mayo de 2021, la razón, fue porque se le expidió una incapacidad médica, más exactamente para los días 21 y 22 de mayo de 2021, tal como se evidencia en la histórica clínica, y si bien en el recurso de apelación se aduce que el demandante nunca entregó la incapacidad y que se conoce únicamente porque fue allegada con la demanda; sin embargo, el mismo representante legal de la empresa, al rendir interrogatorio de parte adujo que “después de un tiempo presenta una incapacidad que no tenía ninguna correlación,” aceptando con esa manifestación que el demandante si lo hizo y que lo fue durante la vigencia del contrato de trabajo, lo cual se corrobora con la misma actitud que tuvo la empresa, respecto a esta situación, pues desde el 21 de mayo de 2021, fecha del primer día de la incapacidad al 25 de octubre del mismo año, es decir S2(2023-039)73349310500120230004701 hasta cuando se terminó el contrato, no se evidencia que la empresa haya requerido al trabajador para que allegara la incapacidad por la inasistencia al trabajo el 21 de mayo de 2021, contrario a ello, en el correo enviado el 22 de junio de 2021 por testigo Elver Diaz, supervisor de seguridad y salud en el trabajo en la empresa demandada, solicitando abrir proceso disciplinario al señor Fabio Carrillo, no se indica que sea por la no entrega de la incapacidad, pues incluso se señala “este presenta un cuadro médico y es incapacitado por varios días”; así mismo, el 13 de julio de 2021 en la diligencia de descargos se le cuestionó fue la razón por la cual no pasó la incapacidad en la casa, lo mismo se señaló en la carta de 22 de octubre de 2021, mediante la cual se le informó sobre la terminación del contrato de trabajo, en ningún momento se hizo referencia a que el trabajador haya omitido presentar la incapacidad a la empresa.

Ahora, respecto al incumplimiento de las obligaciones respecto a las recomendaciones de salud y portar los elementos de protección durante el desempeño de sus labores, se advierte que no se acreditó que el demandante haya pasado por alto alguna recomendación médica, pues las mismas brillas por su ausencia y no se acreditó que el médico tratante le haya indicado al actor que la incapacidad expedida por los días 21 y 22 de mayo de 2021 tenía que pasarla en la casa, llamando la atención que según relato del señor Elver Díaz, él en cumplimiento de ordenes de su superior, haya ido a buscar al demandante el 21 de mayo de 2021 para verificar en dónde se encontraba, pues señaló que fue a varias partes a preguntar por él, incluso al hospital, situación que contrario a demostrar que la empresa estaba preocupada por la salud de su trabajador denota desconfianza y persecución hacía el mismo, señal que no le creyó que efectivamente estaba incapacitado, solo por el hecho que el día anterior había solicitado un permiso, el cual le fue negado; pues los hechos que le generaron desconfianza, los había podido corroborar por otros medios, como por ejemplo verificar la validez de la incapacidad, no salir en búsqueda de él por todo lado.

S2(2023-039)73349310500120230004701 Ahora, respecto al incumplimiento de las obligaciones por el no uso de los elementos de protección durante la jornada laboral, si bien los testigos indicaron que fueron constantes los llamados de atención por este motivo, al proceso solamente se allegó un llamado de atención del 5 de septiembre de 2020, por faltas en el procedimiento de seguridad y salud en el trabajo y un correo del 12 de octubre de 2021, donde se solicita seguimiento por parte del área de recursos humanos, por no uso de los elementos de protección personal; los cuales no resultan suficientes para colegir que efectivamente el demandante era renuente en usar los elementos de protección, pues incluso lo que se solicitó el 12 de octubre de 2021, fue un seguimiento por parte del área de recursos humanos, sin que se evidencie que se haya realizado algo al respecto, pues lo siguiente fue la carta remitida el 22 de octubre de 2021, informándole al demandante sobre la terminación del contrato de trabajo.

Respecto al llamado de atención del 5 de septiembre de 2020, por una parte, como ya se indicó no se acreditó que dicha situación fuera recurrente y por otra, se debe tener en cuenta la inmediatez, pues tal como lo ha indicado nuestro órgano de cierre si no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido del trabajador este es injusto3.

Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debe quedar duda de que la terminación unilateral del contrato se originó por determinada conducta del trabajador, lo que le impide al empleador invocar incumplimientos perdonados o infracciones olvidadas como causales de un despido que tenía una motivación distinta, no permitiéndose tampoco que se tomen decisiones apresuradas que perjudiquen los intereses de los trabajadores.

Evidenciándose en el presente asunto, que ni siquiera es clara la razón por la cual se le terminó el contrato al demandante, si lo fue por no asistir a trabajar el 21 de mayo de 2021, presuntamente sin presentar la respectiva incapacidad, o por el hecho de no haber permanecido en la casa los días que estaba incapacitado; sin embargo, una u otra, no quedó acreditado en primer lugar que el demandante haya 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 38272, ene. 30/13.

S2(2023-039)73349310500120230004701 dejado de ir al trabajo sin razón alguna, y tampoco que la incapacidad debía cumplirla en su domicilio por recomendación médica. Y en la medida que no se acreditó que efectivamente el demandante incumplía de forma reiterada con su obligación de portar los elementos de protección en la jornada laboral, no se puede endilgar una justa causa para dar por terminado el contrato de forma unilateral por parte de la empresa, por tanto, existió un despido injusto, lo que conlleva al pago de la indemnización respectiva, tal como lo indicó el a quo.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo. 3. Las costas. Las Costas de esta instancia a cargo del demandado y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2(2023-039)73349310500120230004701 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador