REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) VERBAL (DIVORCIO) 13836318400120220025701 Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante frente al auto del 1 de diciembre de 2025 por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada que interpuso frente a la sentencia fechada 11 de julio de 2025 que decretó el divorcio promovido por Simón Enrique Torres Rodríguez contra Lourdes De la Candelaria Posada Pinedo.
I. SÍNTESIS DEL ASUNTO Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, corrió en silencio el término para sustentarlo. Por lo anterior, se declaró la deserción mediante el proveído ahora opugnado. En tiempo, el apoderado judicial de la parte apelante repuso ese proveído aduciendo que «Situación está que no corresponde a la realidad, toda vez que el recurso de apelación si fue sustentado en debida forma y en tiempo, por lo que permito aportar copia de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, copia del pantallazo del envió del correo al juzgado promiscúo de familia de Turbaco del recurso de apelación».
Surtido el trámite pertinente, se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico. El recurrente no adujo haber sustentado la apelación ante el a quo. De ahí que el problema jurídico consiste en establecer si es viable tener por cumplida la carga argumentativa de sustentación con el escrito de reparos concretos presentado ante el juez de primera instancia. La tesis que sostendrá responde negativamente al dicho nudo. 2.2.
El cambio de postura en cuanto la deserción de la apelación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostenía una línea jurisprudencial que flexibilizaba el requisito de la sustentación del recurso de apelación. Esta postura permitía considerar sustentado el recurso si se habían expuesto argumentos suficientes ante el juez de primera instancia, incluso si no se presentaban argumentos adicionales ante el superior funcional.
Este criterio se basaba en la interpretación de que lo expresado ante el a quo podría satisfacer la carga de argumentación, 2 de 3 VERBAL (DIVORCIO) 13836318400120220025701 evitando así la declaratoria de deserción del recurso. Tal concepción fue acogida en varias providencias antes de la unificación. Sin embargo, el 30 de julio de 2024, en ejercicio de su labor de interpretación y unificación jurisprudencial, la H. Corte modificó aquel precedente mediante la sentencia STC9311-2024.
Esta providencia, de decisión unánime, estableció una nueva subregla jurisprudencial, al realizar una lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En virtud de esta nueva interpretación, se impone a la parte apelante la carga procesal ineludible de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del término legal establecido, bajo la clara advertencia de que su incumplimiento acarreará la declaratoria de deserción del recurso.
Esta unificación busca garantizar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la seguridad jurídica. La sentencia STC9311-2024 diferenció, además, los reparos que se expresan ante el juez de primera instancia de los argumentos que soportan la sustentación escrita ante el juez de segunda instancia. Quedó establecido que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador para la segunda instancia. Este criterio ha sido reiterado en providencias posteriores, consolidando la nueva postura jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y siendo adoptado por esta Sala de Decisión Civil desde la fecha de su publicación. Ese precedente ha sido reiterado en los fallos STC1406-2025, SC10839-2025 y SC134772025, fallos todos en los que se ha precisado la normativa aplicable y se ha determinado que la ley 2213 de 2022 no modificó el sistema de cargas y por tanto hay lugar a la deserción si no se sustenta el recurso ante el ad quem.
En cuanto a la aplicación del precedente en el tiempo, la Sala de Casación Civil lo dejó bien determinado en sentencia STC4833-2025. Expuso la alta corporación que, en virtud del principio de confianza legítima, los efectos temporales de la unificación jurisprudencial resguardada en la sentencia STC9311-2024 son los mismos de la aplicación de la ley procesal en el tiempo.
Esto quiere decir que el precedente no es aplicable a las apelaciones formuladas bajo la vigencia del criterio anterior. El nuevo criterio rige para las apelaciones interpuestas después de la emisión de la mencionada sentencia, o sea, a partir del 30 de julio de 2024, en aras de asegurar la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes procesales que actuaron conforme a la interpretación judicial vigente al momento de realizar sus actos procesales.
Por consiguiente, para determinar la aplicación de la nueva postura, es imperativo considerar la fecha en que se interpuso el recurso de apelación. Si fue formulado antes de la entrada en vigor de la sentencia STC9311-2024, debe respetarse la seguridad jurídica y la confianza legítima depositada en el precedente anterior. Si la alzada fue presentada con posterioridad a esa sentencia, queda regida por ella. 2.3.
El caso en cuestión. En el caso objeto de estudio la sentencia recurrida es del 11 de julio de 2025. La interposición del recurso, por supuesto, fue dentro del término con posterioridad a esa; lo que significa que, evidentemente, fue mucho después de la entrada en vigor del nuevo precedente adoptado en la sentencia STC9311-2024. En ese entendido, refulge diáfano que el trámite de la alzada quedó gobernado por el citado precedente, que asienta la 3 de 3 VERBAL (DIVORCIO) 13836318400120220025701 sanción de deserción prevista en la ley cuando el apelante no sustenta el recurso de apelación ante el juez u órgano de segunda instancia. Dicho lo anterior, se anota que no hubo crítica alguna ni existe duda sobre la ausencia de sustentación ante esta superioridad.
Y es que, ante el incumplimiento de la referida carga procesal y argumentativa, brota imperativa la declaratoria de deserción, tal como se dispuso en el auto recurrido. Por lo tanto, lo que corresponde es confirmar el auto embestido. III. En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora
RESUELVE
1) No reponer el auto del 1 de diciembre de 2025 por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada que interpuso frente a la sentencia fechada 11 de julio de 2025 que decretó el divorcio promovido por Simón Enrique Torres Rodríguez contra Lourdes De la Candelaria Posada Pinedo. 2) Dese cumplimiento a las ordenaciones del señalado auto en el sentido de devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12d74932d929713526cdd55940dff4a097bfaf2d6a6d9110f4dbec57fddfdc54 Documento generado en 14/04/2026 01:51:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica