Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00012-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Anargely Ruiz de Uribe Colpensiones (2025-8)730013105001-2023-00012-01 Auto del 12 de diciembre de 2024 Recurso de apelación parte demandante Excepción previa de cosa juzgada Jair Enrique Murillo Minotta 30/1/2025. 10/04/2025. 13S2DL-24/04/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra Auto del 12 de diciembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda reformada y de la contestación. ANARGELY RUIZ DE URIBE, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge RAFAEL URIBE PARRA.

En consecuencia, se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a partir del fallecimiento del causante y, por efecto, el retroactivo pensional junto con los intereses moratorios, lo que resulte acreditado conforme a las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. Como sustento fáctico de lo pretendido, señaló que, el señor RAFAEL URIBE PARRA falleció el 15 de diciembre de 2002 en la ciudad de Ibagué; el señor RAFAEL A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 URIBE PARRA el 14 de noviembre de 2002, un mes antes de fallecer, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada por el ISS mediante Resolución No. 659 de del 23 de abril de 2004, en la que igualmente se sustituyó a la compañera permanente OBEIDA HERNÁNDEZ, pero a ella le fue negado el derecho pensional; se casó con el señor RAFAEL URIBE PARRA mediante rito católico el 29 de enero de 1962, matrimonio dentro del cual procrearon tres hijos de nombre OSCAR FERNANDO, ALEXANDER y MARTHA YANNETH URIBE, hoy todos mayores de edad; el vínculo matrimonial existió hasta el momento de la muerte de aquel y aunque hubo una separación de hecho en el año 1976, convivieron cerca de quince (15) años y la sociedad conyugal nunca fue liquidada; la separación de hecho se dio porque el señor RAFAEL URIBE PARRA abandonó el hogar en 1976 sin motivo alguno, para irse a convivir con otra mujer de nombre OBEIDA HERNÁNDEZ; el señor RAFAEL URIBE PARRA a pesar de no convivir en el mismo lugar, hasta el día de su muerte siempre cumplió con su obligación respecto de los gastos del hogar constituido con ella y sus 3 hijos; viene reclamando la pensión de sobrevivientes desde años atrás ante COLPENSIONES, pero le ha sido negada en varias oportunidades porque le exigen haber convivido con el causante por lo menos dos (2) años hasta antes del fallecimiento; dependía económicamente de su cónyuge para su propio sostenimiento, de su hogar y el de sus hijos cuando eran menores; aún después de fallecido su esposo y dada la sustitución pensional en cabeza de la compañera permanente OBEIDA HERNÁNDEZ, ésta le participaba a aquella una cuota equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para su sostenimiento, con el compromiso de desistir de la demanda que había iniciado en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, por lo que procedió a realizar, de manera que siempre ha estado bajo el amparo económico del causante porque ella no devenga salario, ni pensión, ni tiene ni ha tenido rentas ni ingresos que le permitan obtener recursos para solventar sus gastos de sostenimiento, comoquiera que toda su vida la dedicó a la crianza y cuidado de sus hijos como ama de casa, y ya hoy es una anciana de 78 años de edad, sin jamás haber obtenido ingresos de ninguna naturaleza; la señora OBEIDA HERNÁNDEZ falleció el 7 de enero de 2020; en este momento es una persona de la tercera edad, en situación de debilidad manifiesta, ya que por su edad (78 años) no tiene medios ni recursos económicos para sustentar sus necesidades básicas; mediante Resolución 659 del 23 de abril de 2004, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente OBEIDA HERNÁNDEZ y sus tres menores hijos de nombre YEISON RAÚL URIBE HERNÁNDEZ, JAIDER JOSÉ URIBE HERNÁNDEZ e IVON ZULEY URIBE HERNÁNDEZ, quienes a la fecha superan los 30 años de edad (04).

A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 La demanda fue presentada el 16 de enero de 2023 (03); luego de subsanada las falencias advertidas en auto del 24 de abril de 2023 (05-06), fue admitida con auto del 12 de octubre de la misma anualidad (09), decisión notificada de manera personal a la demandada COLPENSIONES mediante mensaje de datos remitido el 23 de octubre de 2023, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (10).

Vencido el término de traslado de la demanda, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda (15). EL PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ formuló la excepción de prescripción, precisando que si bien es cierto dicho medio exceptivo no afecta el derecho pensional reclamado, no ocurre lo mismo respecto de las mesadas pensionales pretendidas.

Aunado a ello, solicita que, en caso de no haberlo hecho la demandada, se le requiera para allegue el expediente administrativo del causante RAFAEL URIBE PARRA (11). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, precisando que, una vez revisado el expediente administrativo del causante, se logra verificar que la solicitante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, debido a que la misma no logró acreditar el requisito legal para ser beneficiaria, es decir, no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (02) años continuos con anterioridad al óbito.

En efecto, de acuerdo con las declaraciones e información obrante en el expediente pensional, se establece que la convivencia entre la demandante y el causante se dio a partir de 29 de enero de 1962 y hasta el 08 de julio de 1976, por lo que al momento del fallecimiento el 15 de diciembre de 2002, no se encontraba conviviendo con el mismo.

Indicó que, obra en el líbelo demandatorio un acuerdo transaccional, conforme con el artículo 2469 del Código Civil, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 15 del CST, referente al mismo derecho que hoy pretende, en el cual la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE acuerda abstenerse de instaurar una nueva demanda por mismos hechos y contra las mismas partes poniendo fin al litigio y previniendo uno futuro.

Formula las excepciones que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, existencia de acuerdo transaccional, buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo, no hay lugar al cobro de intereses moratorios y la genérica” (14). Con auto del 29 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES y admitida la reforma de la demanda (19).

Seguidamente, en auto A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 del 24 de noviembre de 2024, tuvo por contestada la reforma de la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del CPTSS, así como a la de trámite y juzgamiento contemplada en el artículo 80 ibídem (30).

Acto que se surtió el 12 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; y pese a que COLPENSIONES no propuso excepciones dilatorias, si formuló como de mérito la cosa juzgada, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del CPTSS, procedió a analizarla y decidirla de manera anticipada, para lo cual corrió traslado a la parte actora con el fin de que se pronunciara al respecto (34). 2.

La decisión apelada. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente expediente, por lo considerada previamente.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer CONDENA en COSTAS en esta instancia ante su no causación” Advirtió que la misma parte demandante allegó como medio probatorio el acta del 11 de diciembre de 2015, suscrita por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se declaró terminado por transacción el proceso con radicación número 730013105006 2014 00550 00, adelantado por ANARGELY RUIZ DE URIBE contra COLPENSIONES, OBEIMA HERNÁNDEZ, JAIDER JOSÉ, IVONE ZULEY y JEISON RÁUL URIBE HERNÁNDEZ.

De igual forma, que en el expediente el contrato de transacción suscrito por ANARGELY RUIZ DE URIBE, OBEIMA HERNÁNDEZ, JAIDER JOSÉ, IVONE ZULEY y JEISON RÁUL URIBE HERNÁNDEZ el 13 de noviembre de 2014, en el cual se establece que la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE se compromete a abstenerse de instaurar nueva demanda por los mismos hechos y contra las mismas partes, siempre y cuando los señores URIBE HERNÁNDEZ cumplan cabalmente con la obligación contraída.

Ahora, al revisar el expediente administrativo encontró que, en el año 2014, la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE promovió demanda en contra COLPENSIONES, OBEIMA HERNÁNDEZ e IVONE ZULEY URIBE HERNÁNDEZ, la cual se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 fallecimiento de cónyuge RAFAEL URIBE PARRA, a partir del fallecimiento de éste, con fundamento en el matrimonio católico que contrajeron y que a pesar de que no convivían en el mismo lugar, el causante siempre cumplió con la obligación a su cargo respecto de los gastos del hogar.

En ese orden, encontró acreditados los 3 elementos para la configuración de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, identidad de pretensiones, e identidad de causa, dados los supuestos fácticos en los que sustenta las pretensiones. 3. la impugnación La demandante no comparte la decisión, señalando que el acuerdo lo realizó únicamente con la señora OBEIMA HERNÁNDEZ, en el que no se incluyó a COLPENSIONES, y en este proceso no se está demandado a quien le había sido reconocida equivocadamente la pensión, ni sus hijos.

Además, la señora OBEIMA HERNÁNDEZ falleció en enero de 2020, por lo que dejó de cumplir lo pactado en el contrato de transacción. Arguye que la señora OBEIMA HERNÁNDEZ ni sus hijos son quienes deben reconocer la pensión sino la demandada COLPENSIONES. Además, que la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable. 4. Las alegaciones.

Dentro del término concedido para tal fin, el demandante insistió en los argumentos de su impugnación, precisando que la providencia apelada es una decisión apresurada, sin mayor estudio y carente de motivación. Indicó que la señora OBEIDA HERNÁNDEZ dejó de recibir pensión desde el momento en que falleció el 7 de enero de 2020, de manera que, desde ese momento, dejó recibir el valor transado, abriéndose la posibilidad de instaurar nueva demanda en enero 16 de 2023, porque desde el momento en que la pensionada falleció, el contrato de transacción quedó sin valor alguno, pues se terminó por sustracción de materia con base en lo consignado en la cláusula primera, según la cual, ella recibiría el valor pactado durante todo el tiempo que durara recibiendo pensión la señora OBEIDA HERNÁNDEZ.

Por su parte, COLPENSIONES pidió confirmar el auto apelado, señalando que, aunque es cierto que el acuerdo transaccional no fue llevado a cabo con COLPENSIONES, la cosa juzgada no se predica per se del acuerdo de las voluntades referido, sino del proceso judicial en el cual se trabó la litis que se resolvió de manera autocompositiva. En tal sentido, lo que debe estudiarse es el objeto, causa y partes de los procesos enfrentados para la declaración de la cosa A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 juzgada, más no el contrato de transacción que puso fin al primero de ellos.

Agregó que si bien es cierto se demandó exclusivamente a COLPENSIONES, ello obedece a que la señora OBEIDA HERNÁNDEZ falleció y es jurídicamente imposible vincularla al presente asunto. Sin embargo, ello no es óbice para que no se configure la existencia de la cosa juzgada, toda vez que tanto la accionante como COLPENSIONES, fueron partes de los dos procesos judiciales enfrentados.

Que tal como se advierte de la literalidad del acuerdo transaccional, la demandante estuvo de acuerdo con que el tiempo que recibiera la pensión la señora OBEIDA HERNÁNDEZ, era la condición de su cumplimiento, de tal manera que el fallecimiento de aquella no es una causal de incumplimiento del acuerdo transaccional. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. En este punto conviene señalar que, aunque en el Auto del 30 del enero de 2025, se indicó que la providencia respecto de la cual se admitió el recurso de apelacion formulado por el demandante, correspondía a la sentencia del 12 de diciembre de 2024, lo cierto es que se trata del auto que resolvió como excepción de previa la cosa juzgada, la que encontró probada el juzgador de primer grado dando por terminado el proceso.

Cabe señalar que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, conforme lo enseña el numeral 3 del artículo 65 del CPTSS. Aunado a ello, el auto que por cualquier causa pone fin al proceso, es susceptible del recurso de apelación, en aplicación del numeral 7 del artículo 321 del CGP, aplicable por autorización del numeral 12 del artículo 65 del CPTSS.

En todo caso, a las partes se les garantizó el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, del que hicieron uso, en tanto allegaron en término su escrito. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si en el presente asunto debe declararse probada como excepción previa la cosa juzgada.

A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 Para el a quo la respuesta es positiva, por cuanto existe identidad de partes, pretensiones y causa, entre el presente asunto y el proceso que se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 730013105006 2014 00550 00, en el que la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE accionó en contra de COLPENSIONES, OBEIMA HERNÁNDEZ, JAIDER JOSÉ, IVONE ZULEY y YEISON RÁUL URIBE HERNÁNDEZ, y también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge RAFAEL URIBE PARRA, a partir del fallecimiento de éste, con fundamento en el matrimonio católico que contrajeron y de que a pesar de que no convivían en el mismo lugar, el causante siempre cumplió con la obligación a su cargo respecto de los gastos del hogar.

Para la censura del demandante la respuesta es negativa, en tanto que, en este proceso no se está demandado a quien le había sido reconocida equivocadamente la pensión, ni sus hijos. Además, i) la señora OBEIMA HERNÁNDEZ falleció en enero de 2020, por lo que dejó de cumplir lo pactado en el contrato de transacción; ii) la señora OBEIMA HERNÁNDEZ ni sus hijos son quienes deben reconocer la pensión, sino la demandada COLPENSIONES; y iii) la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable.

Para la Sala la decisión apelada deberá revocarse, por cuanto no puede otorgársele validez al referido pacto transaccional, en la medida que la condición de beneficiario, ni el porcentaje que corresponde a cada uno están sujetos a disposición de las partes, pues se trata de un asunto regulado en la ley y sólo aquél que acredite su condición ante la entidad de seguridad social o en el escenario judicial bajo los requerimientos normativos, tendrá la vocación de acceder a la garantía del Sistema General de Pensiones. 1.- Excepción previa - cosa juzgada Las excepciones previas son un mecanismo procesal encaminado a subsanar los yerros en que pudo haberse incurrido en la demanda, que pueden generar futuras nulidades o inconsistencias procesales, impidiendo proferir fallo de fondo o conllevando a una inadecuada tramitación del litigio.

Estas fueron instituidas no para atacar las pretensiones sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan retrotraer total o parcialmente el proceso y garantizar que la causa concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum. En particular en materia laboral el artículo 32CPTSS concibe como una excepción previa la de cosa juzgada.

A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 La institución de la cosa juzgada, de conformidad al artículo 303 del CGP, tiene lugar en los procesos en los cuales se definió de manera previa entre las mismas partes, objeto igual, con fundamento en hechos similares, por lo que respecto de ellos se configura el principio non bis in ídem, eliminando la posibilidad de reabrir el debate sobre lo resuelto en la providencia adoptada inicialmente, cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas; de no darse tal eventualidad, es posible definir la materia no resuelta.

De acuerdo con los artículos 2483 y 2485 del Código Civil, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, y si ésta recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, sólo se entiende respecto de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

Bajo ese entendido, aun cuando dos asuntos no sean completamente idénticos, pero lo es en el núcleo de la controversia – hechos debatidos-, pretensiones -causa en ambos- y partes concurrentes, se colige que se pretende reabrir el mismo litigio y que se presenta la cosa juzgada en relación con la providencia adoptada inicialmente frente a lo ya debatido, siendo posible resolver solamente la materia no resuelta.

En esa línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3492 del 20 de agosto de 2019, Rad. 78564, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se ciñó a las consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia T-082 de 2017; sobre el tema, explicó: “La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”.

Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior.

Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.

En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica.” (Subrayas fuera del original) Ahora bien, el artículo 15 del CST enseña que no es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Por ello, en tratándose ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, la transacción A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 no resulta válida, pues son imprescriptibles e irrenunciables, según se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto les otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo (CSJ SL1233-2023, SL3504-20241).

Caso concreto Para identificar los presupuestos de la cosa juzgada, debe acudirse al contrato de transacción que se acusa como decisión definitiva de la controversia judicial planteada por la demandante: 1 Para esta Sala de la Corte, en primer lugar, la validez que el ad quem imprimió al acuerdo transaccional suscrito entre las reclamantes sobre la prestación de sobrevivientes causada por su compañero, previo a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en efecto constituye un error jurídico frente a tal figura.

Ello porque se convino un derecho con carácter de irrenunciable, como lo es dicha pensión, la que se cimenta en el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador. En la anterior medida, la determinación de los beneficiarios del pensionado o afiliado al sistema pensional es un aspecto que no es posible acordar por las partes, pues solo quien acredite esa calidad ante la entidad de seguridad social o en la esfera de un proceso judicial, accederá a esa garantía del subsistema general de pensiones.

Resulta equivocado entonces, que el juzgador de alzada validara el referido pacto transaccional, pues ya la Sala ha señalado que ni la condición de beneficiario, ni el porcentaje que corresponde a cada uno están sujetos a disposición de las partes, pues se trata de un asunto regulado en la ley y solo aquél que acredite su condición ante la entidad de seguridad social o en el escenario judicial bajo los requerimientos normativos, tendrá la vocación de acceder a la garantía del Sistema General de Pensiones.

En lo relativo a este punto, se memora lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL4559-2019, reiterada en providencia CSJ AL8182021, en la que se precisó: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.

Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

(Énfasis de la Sala). A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 Como puede verse, dicho contrato de transacción se suscribió entre la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE y OBEIMA HERNÁNDEZ, JAIDER JOSÉ, IVONE ZULEY y YEISON RÁUL URIBE HERNÁNDEZ el 13 de noviembre de 2015, a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor RAFAEL URIBE PARRA, con el objetivo de poner fin anticipadamente al proceso ordinario laboral que promovió la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE en contra de aquellos, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de su cónyuge RAFAEL URIBE PARRA, con quien procreó 3 hijos y de quien dependía económicamente.

Así las cosas, prontamente advierte la Sala que no acertó el juez de primer grado al declarar probado el medio exceptivo de cosa juzgada, primeramente, porque la excepción de “existencia de acuerdo transaccional” o cosa juzgada, como la denominó el a quo, la fundamentó COLPENSIONES en el contrato de transacción suscrito entre ANARGELY RUIZ DE URIBE y OBEIMA HERNÁNDEZ, JAIDER JOSÉ, IVONE ZULEY y YEISON RÁUL URIBE HERNÁNDEZ el 13 de noviembre de 2015, el cual dio lugar a la terminación anticipada del proceso que había adelantado la tambien hoy demandante, conforme las previsiones del artículo 340 del entonces CPC.

En tal sentido, la controversia que pone a consideración la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE en el presente asunto, la cual había sido puesta a consideración del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, fue definida por ella y OBEIMA HERNÁNDEZ, JAIDER JOSÉ, IVONE ZULEY y YEISON RÁUL URIBE HERNÁNDEZ mediante la suscripción del referido contrato de transacción, y en esa medida, para definir el medio exceptivo propuesto por COLPENSIONES, A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 indefectiblemente le correspondía al juez de primera instancia verificar la existencia de identidad de partes, objetos y causa, entre la controversia zanjada en el acuerdo transaccional y la demanda presentada exclusivamente en contra de COLPENSIONES.

Así pues, al verificar si existe identidad de partes entre las que intervinieron en el contrato de transacción y quienes son convocados hoy a juicio, fácilmente se corrobora que no existe, puesto que COLPENSIONES no intervino en la celebración del supra mencionado acuerdo transaccional, pese a que se benefició de la terminación anticipada del proceso ordinario laboral que se había adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. En gracia de discusión, aun cuando se admitiese que existe una identidad de partes, en la medida que si bien COLPENSIONES no intervino, pero se benefició de los efectos del contrato de transacción, colige la Sala que el acuerdo transaccional carece de eficacia frente a COLPENSIONES, quien no intervino en dicho acto y, por tanto, no surte los efectos de cosa juzgada frente a esa administradora, por contravención del artículo 15 del CST, en consonancia con el artículo 48 de la Constitución Política, en la medida que versó sobre derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, lo cuales son imprescriptibles e irrenunciables.

Recuérdese que sobre el particular el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que, ni la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ni el porcentaje que corresponde a cada uno están sujetos a disposición de las partes, pues se trata de un asunto regulado en la ley y solo aquél que acredite su condición ante la entidad de seguridad social o en el escenario judicial bajo los requerimientos normativos, tendrá la vocación de acceder a la garantía del Sistema General de Pensiones.

Bajo los anteriores derroteros, se revocará el auto del 12 de diciembre de 2024, para en su lugar, declarar no probado el medio exceptivo de “existencia de acuerdo transaccional” o cosa juzgada, como la denominó el a quo, correspondiéndole al juzgador de primer continuar el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE en contra de COLPENSIONES. 2.

Las costas. A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 Atendida la suerte del recurso formulado por la demandante, no se proferirá condena en costas en esta instancia (artículos 365 y 366 del CGP). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto del 12 de diciembre de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, declarar no probado el medio exceptivo de “existencia de acuerdo transaccional” o cosa juzgada, como la denominó el a quo, correspondiéndole al juzgador de primer continuar el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora ANARGELY RUIZ DE URIBE en contra de COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral A2(2025-8)730013105001-2023-00012-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbf155214547dac4f385c284863b1a0ee854b989977d9ab873ea2953899b971f Documento generado en 08/05/2025 01:15:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica