Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DIECINUEVE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 19 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Mónica Liseth Muñoz Mendoza Nubia Quintero Losada 73268-31-05-001-2024-00035-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante presentó de manera extemporánea su escrito de alegaciones, conforme constancia secretarial del 10 de junio de 2025. (archivo 08, expediente digital segunda instancia) La parte demandada solicita confirmar la decisión de primer grado y para ello señala que es deber de las partes demostrar lo que pretende en su demanda y contestación, conforme lo prevé el artículo 167 del CGP; enseguida citó e hizo alusión a los artículos 1º, 2º, 3º, 16º, 21º, 22º, 23º y 24º del CST; que la actora no demostró la relación laboral que alegó en su demanda entre el fallecido Juan Sebastián Rodríguez Pomar y la demandada, por el período del 17 de diciembre de 2020 al 13 de mayo de 2022; que dicha demandante ni siquiera logró acreditar la prestación personal del servicio, luego no surge en su favor la presunción del artículo 24 del CST; que en este asunto, a través de la testimonial a cargo de la parte pasiva, se demostró con suficiencia que los hechos en los que se presentó la relación jurídico sustancial que unió al causante con la demandada, fue relación de carácter autónomo e independiente, sin supervisión, vigilancia, control, dirección u órdenes, pues los testigos presentados por la parte actora son todos de oídas; que en interrogatorio de parte, la accionante indicó haber conocido al Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía causante en el año 2018, en el consultorio de la Universidad donde éste realizaba sus prácticas como médico veterinario, que empezaron a salir y después formalizaron la relación como pareja, en noviembre de 2018; que cuando conoció al causante, era soltero y tenía un hijo de nombre Nicolás, con quien no convivía, viviendo el causante en casa de su progenitora en esta ciudad; que además, había laborado en varias veterinarias en Ibagué y otros municipios, junto con el papá de él, tenían el pet shop, donde vendían alimentos y vestuarios para mascotas, ubicado en Praderas de Santa Rita en esta ciudad; que al momento de morir el causante convivía con la mamá, además de la actora; que ésta nunca visitó a su pareja en el Espinal, quien allí se dedicó a atender animales pequeños que llegaban al consultorio y que desde que iniciaron su convivencia siempre vivieron en el barrio Hacienda Piedra Pintada en esta ciudad; con su dicho o de su dicho, no se demuestra la relación laboral del causante con la demandada, ni siquiera explica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la supuesta relación laboral; hizo referencia a lo manifestado en su declaración por el testigo Camilo Andrés Padilla, como también por Andrés Jailtton Varela Lozano, Nancy Lozano Moncaleano, Lina Marcela Perdomo Soto; que la testigo Rosalba Pomar Lozano, es tía materna del causante y no percibió directamente con sus propios sentidos lo relacionado con la actividad ejecutada por el causante, lo cual ocurre igualmente con los deponentes Moisés Rodríguez Morales, padre del causante y Norma Patricia Castañeda Betancourt, vecina del mismo, luego no aportan lucen para demostrar la presunta relación laboral entre dicho causante y la demandada; tampoco se demostró el pretendido accidente de trabajo, cuando ni siquiera se acreditó el contrato laboral; que lo que las pruebas dejan ver, es que el causante prestó servicios bajo contrato de prestación de servicios profesionales, donde ocasionalmente los lunes o jueves ejecutaba su actividad como médico veterinario lo cual dependía de la programación que el mismo causante realizaba y la auxiliar de éste, Lina Marcela Perdomo Soto le agendaba los turnos y reprogramaba los mismos cuando éste no podía asistir a las consultas; citó y trascribió apartes de la sentencia SL616 de 2019 e insiste que se confirme el fallo de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre Juan Sebastián Rodríguez Pomar (q.e.p.d.) y la demandada, como propietaria del establecimiento de comercio Agroveterinaria Opita, existió relación laboral desde el 17 de noviembre de 2020 hasta el 13 de mayo de 2022.
Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se reconozca como beneficiaria pensional a Mónica Liseth Muñoz Mendoza, en su calidad de compañera permanente del causante. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Prima de servicios Vacaciones Cesantías Intereses de cesantía Pensión de sobreviviente desde el 14 de mayo de 2022.
Indemnización moratoria Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 17 de diciembre de 2020, la demandada en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Agroveterinaria Opita, acordó con Juan Sebastián Rodríguez Pomar (q.e.p.d.), contrato laboral en forma verbal. El fallecido Rodríguez Pomar fue contratado para desempeñarse como médico veterinario en el mentado establecimiento de comercio. Como asignación básica se pactó la suma de $1.800.000.00. El lugar de residencia del fallecido Rodríguez Pomar, era la ciudad de Ibagué, pero se desplazaba a diario en su motocicleta para cumplir con su labor a la ciudad de El Espinal-Tolima. El 13 de mayo de 2022 se dio por terminada la relación laboral, debido a accidente laboral sufrido por el trabajador, en la vía Ibagué-Espinal. La demandada envió misiva en físico el 27 de septiembre de 2022, a Diva Pomar Solano, madre del causante, indicándole acercarse a reclamar como heredera, las sumas adeudadas al occiso Juan Sebastián Rodríguez Pomar. La jornada laboral que cumplió el causante, fue de 8 horas diarias.
Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Convivió con el causante desde noviembre de 2018 hasta el día de su muerte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Demandada se opuso a las pretensiones alegando la inexistencia del vínculo laboral invocado en la demanda; en cuanto a los hechos los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación de pagar prestaciones sociales, prestación de servicio a terceros, buena fe y prescripción. (archivo 10, fls. 2 a 34)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 4 de julio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 1º de agosto de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 06, fls. 15 a 51), su contestación (archivos 018, 019 y 020) y en el curso del proceso.
(archivos 063, 064, 065, 067, 088, 090, 097 y 0110) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio la demandada. En la continuación de esta audiencia llevada a cabo el 26 de agosto de 2024, se practicar las siguientes pruebas: Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio La demandante absolvió interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibieron los testimonios de Rosalba Pomar Lozano, Norma Patricia Castañeda Betancourt, Moisés Rodríguez Morales, Edgar Fernando Pava Benitez, Camilo Andrés Padilla Herrán, Andrés Jailtton Varela Lozano, Nancy Lozano Moncaleano y Lina Marcela Perdomo Soto. En audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2024, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se señaló nueva fecha para proferir el fallo respectivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 16 de mayo de 2025 se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró proba da la excepción de inexistencia de la relación laboral y se condenó en costas a la parte actora, además de que se dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada. El A quo señaló que para que exista contrato de trabajo deben demostrarse los elementos esenciales del mismo establecidos en el artículo 23 del CST y que corresponde a la actividad personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración; que igualmente el artículo 24 ibidem establece que se presume que toda relación personal está regida por contrato de trabajo; que entonces el servicio y la remuneración deben ser probados por el trabajador, así como los extremos temporales y continuidad; mientras tanto la continuada subordinación se presume y corresponde a la pretendida empleadora desvirtuar la misma (SL672 de 2023 y SL3460 de 2024); que la demandada al contestar el libelo, no desconoció la prestación personal del servicio por parte del causante en el establecimiento de comercio de su propiedad, solo que indicó que lo hizo por cuenta propia devengando honorarios de su cliente y así lo refirió en el interrogatorio que absolvió; que la prestación personal del servicio también se demuestra con la testimonial recaudada que fue concordante en señalar en haber visto al causante prestando servicios como veterinario en la Agroveterinaria Opita de propiedad de la demandada, ubicada en El Espinal; que entonces, surge la presunción de que trata el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo; enseguida procedió a hacer recuento de lo afirmado por los testigos traídos al proceso; que de tales testimonios los únicos que dan cuenta de la forma como el causante prestó los servicios para la demandada, son Nancy Lozano Moncaleano y Lina Marcela Perdomo Soto, la primera refirió que dicha labor fue esporádica y no cumplía horario, iba de acuerdo a la programación que existiera y que se firmó contrato de prestación de servicios y que el pago lo hacían los Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía usuarios cuando entraban a consulta, se lo hacían directamente a Juan Sebastián (q.e.p.d.) y que los elementos que utilizaba eran de propiedad del causante, quien además era ayudado por Lina quien fue contratada por él y le pagó el salario; la segunda deponente expuso que Juan Sebastián (q.e.p.d.) la contrató y era éste quien le pagaba de acuerdo a lo que hiciera en el día y los días que asistiera, que no se entendió con la demandada sino con Juan Sebastián (q.e.p.d.) y que allí se programaba por orden de éste y que al terminar se iba; que las consultas eran pagadas directamente a Juan Sebastián (q.e.p.d.) y de ellas le pagaba a ella (la testigo) por su labor; que de sus dichos se extrae que el causante fue autónomo e independiente en los servicios que prestó como veterinario, pues decidía la programación de las consultas y pequeñas cirugías que realizaba, también los días en que lo hacía; que además la remuneración que recibía provenía de las consultas y procedimientos realizados, del cual entregaba un porcentaje a la demandada al final del día; que es tan marcada la independencia del señor Juan Sebastián (q.e.p.d.) en su labor en el establecimiento de comercio de la demandada, que contrató a Lina Marcela Soto para que le ayudara en las actividades que realizaba y él le pagaba los salarios por los servicios diariamente, dependiendo el valor del número de consultas y procedimientos diarios; que los dichos de estos testigos gozan de credibilidad porque conocieron los hechos narrados de manera directa; que por el contrario, el dicho de los restantes deponentes son de poco valor probatorio dado que ellos no fueron al lugar donde el causante prestó sus servicios en el Espinal, y el conocimiento que tienen lo adquirieron del mismo causante en el caso de unos, y otros por la familia de éste, luego son testigos de oídas; que la documental allegada al proceso no desvirtúa lo demostrado con las declaraciones de Nancy Lozano Moncaleano y Lina Marcela Perdomo Soto, porque si bien la demandante allegó fotografías del causante donde éste comparte con sus compañeros sus cumpleaños, de esas fotografías no se puede establecer la forma de como éste prestó sus servicios en la Agroveterinaria Opita; que por el hecho de que la demandada hubiera constituido depósito judicial por prestaciones sociales, vacaciones e intereses de cesantía, así como haber hecho el pago en salud y pensión al causante, luego de que éste falleciera, no se puede llegar a la conclusión de la existencia del vínculo laboral, pues se requiere que en el proceso quede acreditado a través de los medios de prueba, las condiciones, actividades y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien se afirma fue su empleador y ello no sucedió en este caso, como lo indicó anteriormente; que la testigo Nancy Lozano Moncaleano señaló que la demandada obró de buena fe, pues la consignación que realizó obedeció a la sugerencia que realizó el Inspector de Trabajo de El Espinal Tolima, a donde ella acudió para buscar asesoría sobre la situación del causante ante su fallecimiento y éste le manifestó hacer tal acto para solucionar cualquier inconveniente, ello a pesar de que la demandada y la testigo le informaron que el causante no estaba vinculado laboralmente por contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, sin embargo, dicha Inspección le realizó la liquidación de dichos conceptos; que tampoco se puede concluir la existencia del contrato de Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía trabajo por el hecho de no haber querido el causante firmar el contrato de prestación de servicios como lo afirma Nancy Lozano Moncaleano en su declaración, pues el contrato en comento puede ser escrito o verbal como se desprende del artículo 824 del Código de Comercio, debido a la calidad de comerciante de la demandada; que además, la diferencia entre el contrato de trabajo y el de carácter civil no es la forma o documento que se firme, sino la forma como se preste el servicio y si fue autónomo e independiente como en este caso, se está ante el contrato de estirpe diferente al laboral; que por ende, la demandada cumplió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, esto es, que la prestación personal del servicio por parte del causante se realizó de forma autónoma e independiente, por lo se deben negar las pretensiones de la demanda; declaró no probada la excepción de inexistencia de relación laboral y condenó en costas a la parte demandante.
(archivo 123, Min. 32:56 a 01:37:00) EL RECURSO La parte demandante expuso que los testigos tenidos en cuenta por el A quo, son personas que actualmente laboran con la demandada, por lo que se sospecha de tales testimonios porque están condicionados a un contrato laboral y si hubieran expuesto realmente lo que vivieron con Juan Sebastián Rodríguez (q.e.p.d.) pues se hubieran visto abocados a perder su trabajo; no se le dio valor probatorio a los testigos presentados por la parte demandante, tampoco a la liquidación presentada de prestaciones laborales, la entregó la misma accionada al contestar la demanda, no fue una prueba inventada ni arrimada por la parte actora; tal liquidación pasó por las manos de la contadora que es profesional y asesora de Agroveterinaria Opita, además se acudió a una entidad que se llama el Ministerio de Trabajo, quien también funge como Inspector, un profesional que orientó de acuerdo a la consulta que hizo la demandada y expuso los motivos por los que acudió a dicha entidad, simplemente le dijeron que hiciera la liquidación, la demandada mencionó los extremos laborales en esa liquidación, esto es, el 9 de enero de 2022 al 13 de mayo de 2022, extremos que si bien no son los reales, hace la liquidación de tal período en el que laboró Juan Sebastián (q.e.p.d.) y describió concepto por concepto con valor; que además pagó la seguridad social en pensión y salud, no aparece riesgos laborales, luego si no lo había afiliado porque hizo el pago; se aludió un salario mensual de $1.700.000.00, documento que es la prueba reina que acaba con todos los testimonios condicionados, inclusive el veterinario Edgar Fernando Pava quien desconoce totalmente a Juan Sebastián y fue quien lo reemplazó;
Lina María o la contadora Nancy afirma que Juan Sebastián no firmó el supuesto contrato de prestación de servicios, pero donde está el contrato y porque no lo presentó en la contestación de la demanda; que por el Despacho desconoció la prueba reina aportada por la misma demandada que es la liquidación de prestaciones sociales que es elemento esencial que lleva a concluir que existió una verdadera relación laboral conforme el artículo 23 del CST, donde se presentaron los tres elementos allí señalados; la Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía accionada hasta septiembre 27 de 2022 tuvo tiempo suficiente para consultar a un abogado, lo hizo a la Contadora, al Ministerio de Trabajo que es una autoridad y lógico que este Ministerio y la Contadora concluyeron que debe hacer la liquidación de prestaciones sociales lo que conduce a concluir que existió la relación laboral, atado a que el incumplimiento por parte del empleador de la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, al suceder un evento como el fallecimiento del trabajador, debe asumir los riesgos; la muerte del causante se dio en el traslado del trabajador a cumplir sus funciones, a las 7 o 7:30 a.m., entonces no hay que señalar que se trató de culpa exclusiva de la víctima, ello se discute es ante la Fiscalía; que si el causante hubiera estado afiliado a riesgos laborales no se estaría ante este proceso, sino que se le hubiera reclamado a la ARL que respondiera por el fallecimiento del causante; que no tuvo en cuenta el Despacho que si existía contrato de prestación de servicios como lo argumenta la demandada, la empleadora estaba obligada a exigirle mes a mes al trabajador la afiliación a la seguridad social; que si se reunieron los elementos del contrato de trabajo, los testimonios están condicionados porque son empleados de la demandada, los elementos son de ésta, son herramientas necesarias para prestar el servicio, nunca se presentó por la accionada copia del contrato de prestación de servicios; solicita revocar la decisión de primer grado, más aún cuando existe un menor de edad, que constitucionalmente debe ser protegido, más en un proceso donde hay no solo dudas sino muchas verdades.
(archivo 123, Min. 01:37:12 a 01:51:54) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado el contrato de trabajo solicitado en la demanda respecto de la demandada? ¿De ser así, se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda? Argumentación Las pretensiones de condena de la demanda se sustentan en la existencia de un vínculo de carácter laboral entre la persona fallecida que respondía al nombre de Juan Sebastián Rodríguez Pomar y la aquí demandada, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Agroveterinaria Opita, por el período comprendido del 17 de diciembre de 2020 al 13 de mayo de 2022.
El A quo negó las pretensiones, no obstante haber dado por demostrada la prestación personal del servicio por parte del citado Juan Sebastián Rodríguez (q.e.p.d.) en el establecimiento de comercio de la accionada, señalando que la Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía presunción de que trata el artículo 24 del CST quedó desvirtuada con los testimonios de Nancy Lozano Moncaleano y Lina Marcela Perdomo Soto, a quienes les otorgó credibilidad que no le fue otorgada a la testimonial presentada por la parte demandante, dado que los dichos de estos últimos, según el Juez de primer grado, corresponden a comentarios del causante, en tanto que los primeros obedecen a conocimiento directo de los hechos.
El apoderado de la parte demandante finca su inconformidad en el valor probatorio que dio el Juez de primera instancia a la prueba testimonial, pero también, a un documento en especial traído al proceso, y que corresponde a liquidación de prestaciones sociales que realizó la demandada en favor del causante, documento que el apoderado de la parte recurrente denominó “prueba reina”.
Al respecto debe señalarse en principio, que la denominada prueba reina, en materia laboral no tiene operancia, y por el contrario, en virtud del artículo 61 del CPTSS, el Juez en sus decisiones no está sujeto a tarifa legal de pruebas, pudiendo formar libremente su convencimiento, en aplicación a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, y en este caso, como se indicará más adelante, el A quo si tuvo en cuenta el documento que echa de menos quien recurre su decisión, solo que estimó que su solo contenido no resultaba suficiente para dar por demostrado el contrato de trabajo invocado en la demanda, el cual estimó desvirtuado a través de otros medios probatorios, pero además, indicó las razones por las que la liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada, no conducía a tal conclusión. Pues bien, siendo dos los puntos de inconformidad expresados en el recurso que trajo a conocimiento de esta instancia el presente asunto, se procede a desarrollar los mismos en el mismo orden, es decir, se analizará primeramente la prueba testimonial y en segundo lugar la liquidación de prestaciones sociales.
La referida prueba testimonial está compuesta por las declaraciones de Rosalba Pomar Lozano, Norma Patricia Castañeda Betancourt, Moisés Rodríguez Morales, Edgar Fernando Pava Benitez, Camilo Andrés Padilla Herrán, Andrés Jailtton Varela Lozano, Nancy Lozano Moncaleano y Lina Marcela Perdomo Soto. Rosalba Pomar Lozano afirmó que Juan Sebastián (q.e.p.d.) era su sobrino, pero no conoce a la demandada; que la demandante era la pareja de su sobrino (q.e.p.d.) como desde el año 2018, siempre estuvieron juntos y vivían en Ibagué, pero no tuvieron hijos; que Juan Sebastián (q.e.p.d.) trabajaba en una veterinaria en El Espinal, lo sabe porque él salía todos los días a las 6 o 7 de la mañana para dicha ciudad; nunca fue al sitio donde él trabajaba, solo el día en que él murió, le dejaron ver la oficina, habían varias cosas de él ahí, pero fue solo ese día; le escuchó a su sobrino que haca cirugías, atendía consultas, y generalmente le contó que eran muchas cirugías las que hacía, que inició como a finales del año 2020 a trabajar allí; sabe que la jefe o dueña de la veterinaria era una señora Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Nubia, él trabajaba donde ella; en la casa del papá de Juan Sebastián (q.e.p.d.) se tenía una venta de productos para animales, pero era negocio del papá de él; el causante tenía que ir los días que lo requerían, si era todos los días pues tenía que ir; le escuchó a la mamá de Juan Sebastián (q.e.p.d.) que éste salía a las 6 o 6:30, a veces a las 7 a.m., iba a trabajar a allá y permanecía generalmente todo el día y dependiendo del trabajo que tuviese llegaba a las 6, 7 u 8 de la noche, siempre escuchó que era horario supremamente largo, eso se lo escuchó a Juan Sebastián (q.e.p.d.), a la mamá de él, a la compañera de él; no recuerda haber escuchado que Juan Sebastián (q.e.p.d.) hubiera tenido vacaciones, nunca dijeron nada sobre eso.
(archivo 079, Min. 23:07 a 48:09) Norma Patricia Castañeda Betancourt no conoce a la demandada; era vecina de Juan Sebastián (q.e.p.d.), tiene una tienda y por eso también conoció a la demandante, fueron primero novios, pero luego convivieron en la casa de la mamá de Juan Sebastián (q.e.p.d.), pero no tiene fechas exactas, pero pudo haber sido a partir del año 2019;
Juan Sebastián (q.e.p.d.) era veterinario y en el momento del accidente estaba trabajando en el Espinal en la Agroveterinaria Opita, nunca fue a este sitio, no sabe la fecha exacta desde cuando empezó a laborar, pero para el momento del accidente llevaba como 6 meses trabajando en ese sitio, pero era el veterinario, iba todos los días, lo veía salir pues él pasaba por la tienda a comprar por ejemplo una botella de agua y le decía que ya se iba a trabajar; no sabe cómo prestó los servicios en el Espinal; tuvo conocimiento del accidente del causante y viajó con la mamá de él al Espinal, pero lo que sabe es lo que le contaron; el causante no tuvo hijos con la accionante, pero éste si tenía un hijo; el horario de Juan Sebastián (q.e.p.d.) era amplio.
(archivo 079, Min. 49:53 a 01:06:10) Moisés Rodríguez Morales, padre del causante, manifestó que éste trabajó como dos veces con la demandada, la segunda vez fue como desde noviembre de 2020 hasta el día de su fallecimiento; como padre del causante tuvo conocimiento de horarios de entrada, salida, actividad laboral que tenía, algunas veces él salía de la casa a las 6:30 o 7 a.m. y pasaba a saludarlo a su casa, cuando llegaba en la noche, lo hacía por ahí a las 7 u 8, y hasta las 9 p.m., y según Juan Sebastián (q.e.p.d.) le contaba porque nunca estuvo en el sitio de trabajo, le decía que había tenido mucho trabajo, mucha cirugía que era lo que más hacía allá, el trabajo se hacía en una veterinaria llamada Opita, pues a la demandada la conoció solo el día que murió Juan Sebastián (q.e.p.d.) y en el entierro; a la demandante se la presentó primero como su novia y luego de unos meses como su compañera, eso fue como en el año 2018, fue relación constante y continua y se llevó a cabo en la casa de Juan Sebastián (q.e.p.d.) en el barrio Hacienda Piedrapintada; a Juan Sebastián (q.e.p.d.) lo contrataron como médico veterinario por eso las actividades que desarrolló eran en esa calidad, eso lo sabe porque es el papá de él y le contaba todo lo que hacía, siempre le contó que tenía un contrato verbal de tiempo completo, inclusive domingos y festivos; del accidente que tuvo Juan Sebastián (q.e.p.d.) conoció porque le hicieron llamada telefónica; desconoce el tipo de contrato que hizo con la demandada, pero su hijo le contó que estaba laborando Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía como veterinario; Juan Sebastián (q.e.p.d.) le asesoró para colocar un negocio en su casa, pero él no prestó servicios ahí. (archivo 079, Min. 01:07:34 a 01:31:16) Edgar Fernando Pava Benitez no conoce a la demandante ni al causante; respecto de la demandada señaló que tuvo con ella contrato de prestación de servicios en el año 2021, fue de junio a diciembre 30; en virtud de ese contrato se programaban consultas veterinarias y pequeños procedimientos, se programaba para días específicos en los que el testigo iba al almacén, los realizaba y se iba; eso variaba de acuerdo al trabajo que se presentara, podía ser una o dos veces a la semana; en los días que fue a la veterinaria no encontró a Juan Sebastián (q.e.p.d.); el servicio no tenía horario fijo, variaba según la programación de consultas que se hacía según su disponibilidad; que los elementos para su labor de veterinario los llevaba él mismo; dejó de prestar servicios para la demandada porque le salió algo fijo en Bogotá; lo que él percibió dependía de las consultas que hiciera, podía ser en promedio $1.600.000.00 mensuales.
(archivo 079, Min. 01:33:50 a 01:53:11) Camilo Andrés Padilla Herrán refirió que conoció a Juan Sebastián (q.e.p.d.), supo que él trabajó unos días en El Espinal, como desde enero de 2022 hasta el momento en que murió, lo conoció en el año 2020 a finales de año porque le atendía casos de emergencia de cólicos en Ibagué, purgas y vacunas; supo lo del trabajo entre enero a mayo de 2022 porque Juan Sebastián (q.e.p.d.) le contó una vez que estuvo en una consulta que le atendió campo, otras veces en una veterinaria que él tenía en el barrio Santa Rita, le atendió sus perritos y en campo a algunos caballos, eso fue desde el año 2020 que le empezó a atender los animales, hasta el momento en que murió, fue su veterinario de cabecilla, para eso le escribía por WhatsApp o lo llamaba y él le decía puedo mañana o qué día tenía disponibilidad y cuando era en la pesebrera se desplazaba Juan Sebastián (q.e.p.d.) hasta la pesebrera; que en el Espinal también le atendió varias veces cuando le decía que estaba allá y lo hacía en La Opita, las otras veces en la clínica de Ibagué, en ambas partes siempre pagó la consulta directamente a Juan Sebastián (q.e.p.d.); que a éste le colaboraba una muchacha de nombre Lina, la vio en varias ocasiones cuando llevó a los perritos a la veterinaria, eso fue en El Espinal; que en la veterinaria de esta ciudad también vendían productos para animales en el barrio Santa Rita, atendía Juan Sebastián (q.e.p.d.) y un señor como de 75 años.
(archivo 079, Min. 02:01:09 a 02:18:36) Andrés Jailtton Varela Lozano afirmó que conoció a Juan Sebastián (q.e.p.d.) y a la demandada; el testigo trabaja para Central Pecuaria que distribuye productos veterinarios, insumos agrícolas, en zonas del Tolima, pasa por el Espinal frecuentemente para visitar los clientes de allí y entre ellos está la accionada que la de Agro Opita; hace como cuatro o cinco años que pasa por ahí; conoció a Juan Sebastián (q.e.p.d.) porque en el año 2022 luego de que Fernando Pava salió de la veterinaria, él empezó a hacer los turnos allí y como es el proveedor de los productos veterinarios tenía contacto con él, esto fue a principios de 2022; que él Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía cuadraba agenda para revisar animales, lo vio hasta cuando perdió la vida en el accidente de tránsito; que normalmente pasaba los lunes y regresaba los jueves en la tarde y eso eran los días que llegaba a la veterinaria de la demandada, había días que veía a Juan Sebastián (q.e.p.d.) y otros días que no; Juan Sebastián (q.e.p.d.) ganaba por consulta que hiciera; que Juan Sebastián (q.e.p.d.) le contó que tenía una veterinaria en el barrio Santa Rita, pero nunca el testigo fue a ese sitio; no le consta que Juan Sebastián (q.e.p.d.) hiciera cirugías porque nunca lo vio en esa labor.
(archivo 079, Min. 02:20:10 a 02:35:40) Nancy Lozano Moncaleano manifestó que trabaja para la accionada desde el año 2002; refirió que Juan Sebastián (q.e.p.d.) prestó sus servicios de forma esporádica, no cumplió horario, iba unos días a la semana de acuerdo a lo que se necesitaba para consultas y pequeños procedimientos en la veterinaria; lo distinguió porque hizo un reemplazo al veterinario Julián en unos días, ya en enero de 2022 iba por unos días de acuerdo a la programación y esto fue hasta cuando él falleció; su labor era bajo contrato de prestación de servicios, no iba todos los días, él decía voy a ir tal día y entonces se programaban consultas; los servicios que él prestaba eran pagados por los usuarios de la consulta, y lo que se pagaba en la veterinaria era la compra de medicamentos para la mascota; del valor de la consulta y de los procedimientos se acordó un porcentaje, uno para Juan Sebastián (q.e.p.d.) y otro para la accionada, eso dependía de la cantidad de consultas y procedimientos que se hiciera; si Juan Sebastián (q.e.p.d.) manifestaba que no iba a ir, entonces las consultas que estaban programadas se reprogramaban para el día que él indicara; sus funciones eran las de atender las mascotas, realizar consultas, vacunar, desparasitar; el servicio lo prestaba en una habitación donde había una mesa, un escritorio, el ecógrafo, estos elementos eran de propiedad de la demandada, los otros elementos como el estetoscopio y demás con los que atendía a las mascotas eran de Juan Sebastián (q.e.p.d.) quien los llevaba en su maletica;
Juan Sebastián (q.e.p.d.) a veces realizaba su labor con una persona de nombre Lina, ésta le ayudaba como pare tener la mascota, inyectar, preparar lo que él necesitara en el procedimiento, ella fue contratada por Juan Sebastián (q.e.p.d.) y él le pagaba; refirió que la liquidación que hizo la demandada a nombre de Juan Sebastián (q.e.p.d.) obedeció a que cuando él falleció, la testigo le sugirió a la demandada que fueran a la Oficina de Trabajo a ver que había qué hacer porque la deponente no tiene idea de eso, entonces fueron a esa Oficina y allí el Inspector les dijo que había que hacer esa liquidación, inclusive allá mismo la hicieron y le informó que se debía hablar con la mamá del joven Juan Sebastián (q.e.p.d.) y que si ella no iba, entonces que la consignaran en depósitos judiciales y como él fue el que lo dijo hicieron eso y le enviaron copia de la mamá de Juan Sebastián (q.e.p.d.); el Inspector le dijo que había que cómo nadie se había presentado se tenía que hacer la liquidación como si fuera empleado, la accionada le dijo que él era por prestación de servicios, que no cumplía horario y eso, pero el Inspector dijo que no, que había que hacer eso para que más adelante de pronto no fuera a tener un problema, y procedieron a hacerlo por ese direccionamiento del Inspector; la testigo es la contadora de la accionada Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía y está vinculada mediante contrato de prestación de servicios y va cuando lo requiera la accionada, pues un contador tiene que hacer revisiones, cuando hay problemas en el sistema, pero eso no implica un horario, sino que se va cuando se necesita o se tiene la disponibilidad de tiempo para hacerlo; reiteró que Juan Sebastián (q.e.p.d.) no iba todos los días y a veces se encontraban también cuando la testigo iba; antes de Juan Sebastián (q.e.p.d.), estuvo el veterinario Fernando quien estuvo como seis meses, y antes de él estuvo el doctor Rojas y antes de él el doctor Julián y Juan Sebastián (q.e.p.d.) era amigo de este último y con él es que se conectó en la veterinaria; no puede ir a la veterinaria todos los días porque tiene otros clientes que tiene que atender; que un contrato de prestación de servicios es donde se es independiente y no se tiene derecho a prestaciones sociales, el contrato laboral si tiene derecho a estos conceptos; reitera que la liquidación la hizo la Oficina de Trabajo, que fueron a allí y el Inspector hizo la liquidación y entonces la testigo le dijo a la demandada que entonces hiciera eso porque el Inspector había dicho que así era que lo debía hacer; que Lina Marcela labora con la veterinaria desde abril sin indicar el año. (archivo 79, Min. 02:51:31 a 03:24:16) Lina Marcela Perdomo Soto no conoce a la demandante; trabaja actualmente para la demandada, desde mayo 19 de 2024, es auxiliar en ventas y peluquería canina; conoció a Juan Sebastián (q.e.p.d.), él laboró en la veterinaria desde principios de enero de 2022, se enteró por medio de una hermana de la testigo, que él estaba necesitando una auxiliar, le llevó la hoja de vida a Juan Sebastián (q.e.p.d.) y él la contrató laborando para él como auxiliar veterinaria, empezó desde enero de 2022, hasta cuando él falleció en mayo 13 del mismo año, a él le ayudaba cuando se ocupaba en consulta, entonces realizaba la vacuna, preguntaba qué medicamento y lo aplicaba, también cuando habían pequeñas cirugías que eran esporádicas, no era todos los días, pues Juan Sebastián (q.e.p.d.) no asistía todos los días, las consultas eran programadas y esos días era que iba;
Juan Sebastián (q.e.p.d.) le pagaba de acuerdo a lo que él realizara en el día y le daba el día de pago, se hacía al diario al terminar el día, en esa época la demandada no le pagó nada, solo se entendió con Juan Sebastián (q.e.p.d.); informó la testigo que solo iba a prestar el servicio cuando Juan Sebastián (q.e.p.d.) lo programaba, él le avisaba, y al retirarse de prestar el servicio ella también salía con él; que Juan Sebastián (q.e.p.d.) realizaba vacunación, desparasitación, cirugías cuando se programaban, el servicio se prestaba en las instalaciones de Agroveterinaria Opita, en la parte del consultorio, había escritorio, mesa para valoración que también se utilizaba para cirugía, eran de propiedad de la demandada, él llevaba sus implementos como el fonendo, el instrumental quirúrgico; las consultas y las cirugías las programaba la testigo como auxiliar de Juan Sebastián (q.e.p.d.), él le indicaba los días; que las consultas o cirugía le eran pagadas a Juan Sebastián (q.e.p.d.), al terminar el turno cuadraba turnos con la demandada y le pagaba a la testigo;
Juan Sebastián (q.e.p.d.) atendía otros clientes fuera de la sede de la veterinaria Opita, tenía entendido que en Ibagué con el papá Juan Sebastián (q.e.p.d.) tenía una pequeña veterinaria y salía temprano y se dirigía hacía allá, Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía además también hacía trabajos en campo; Juan Sebastián (q.e.p.d.) generalmente iba los jueves, era el día que más programaba consultas o procedimientos, de resto podía ser un lunes o un martes y así; si Juan Sebastián (q.e.p.d.) no llegaba el día que había programado consultas, se reprogramaban, algunas personas se disgustaban, pero igual se reprogramaban; tiene conocimiento que Juan Sebastián (q.e.p.d.) vivía con la mamá de nombre Diva y su hijo Nicolás, inclusive estuvo un día en su casa; cuando prestó el servicio para Juan Sebastián (q.e.p.d.) no portaba uniforme, y el pago que recibió de éste era según el trabajo que se hiciera en el día; reitera que Juan Sebastián (q.e.p.d.) autorizaba para que programara las citas, le decía cuántas al día; a la testigo Nancy Moncaleano la distingue desde principios del año 2022 y en esa misma fecha conoció a la demandada; actualmente es empleada de esta última, cumple horario.
(archivo 79, Min. 03:27:01 a 03:50:06) De la reseñada prueba testimonial se tiene que: - Si bien Rosalba Pomar Lozano, tía del fallecido Juan Sebastián, Norma Patricia Castañeda Betancourt, vecina de éste y Moisés Rodríguez Morales, padre del mismo, afirmaron que él iba todos los días a la Agroveterinaria Opita ubicada en el municipio de El Espinal, la cual es de propiedad de la demandada, y que éste cumplía horario de trabajo, lo cierto es que sus versiones, todas, obedecen a comentarios que les hizo el mismo Juan Sebastián (q.e.p.d.), pues como lo indicaron los tres deponentes, nunca, en vida del joven Juan Sebastián (q.e.p.d.) fueron al lugar ubicado en El Espinal, donde éste prestaba sus servicios profesionales como médico veterinario, luego desconocen de manera directa la forma en que éste prestó tales servicios, pudiéndose señalar a este grupo de declarantes, como testigos de oídas, tal como los calificó igualmente el A quo, luego no le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando señala en su recurso de apelación, que se presentó errónea valoración probatoria de estos deponentes. - Del testigo Edgar Fernando Pava Benitez, se debe señalar que si bien no conoció al causante Juan Sebastián, por cuanto prestó sus servicios en época posterior a este último, si es viable valorar su versión por tratarse de un testigo de referencia, en la medida que se desempeñó como veterinario en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, realizando la misma actividad que luego de él vino a realizar Juan Sebastián (q.e.p.d.), indicando que su labor no estaba sujeta a horario fijo, sino que dependía de las consultas que él hubiere programado y que tan pronto culminaba las consultas programadas, procedía a retirarse de la Agroveterinaria; que no atendía consultas todos los días, ni días específicos y que tal programación de consultas se establecía según su disponibilidad, que sus ingresos por tal labor dependía de la cantidad de consultas que realizara y que él era quien recibía el pago de las mismas, advirtiéndose Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía que lo narrado por este deponente en cuanto a la forma como cumplió su labor de médico veterinario en Agroveterinaria Opita, concuerda con lo narrado por los testigos cuya valoración se va a hacer enseguida. - Camilo Andrés Padilla Herrán, si bien no tuvo ningún vínculo contractual con la demandada, si conoció de los servicios allí prestados por Juan Sebastián (q.e.p.d.); conocimiento que obedeció a que en la ciudad de Ibagué tuvo la oportunidad de distinguir a este último, a quien acudió a que le atendiera consulta de urgencia en su calidad de veterinario, respecto de una mascota que el testigo tenía y que a partir de allí lo convirtió en su médico veterinario de cabecera, pues además de tener mascotas, también tenía caballos que fueron atendidos por el causante inclusive en campo; que acudió a la veterinaria de la demandada en el Espinal, esto cuando el joven Juan Sebastián (q.e.p.d.) le avisaba vía WhatsApp o llamado telefónico que se encontraba allí y que inclusive también le atendió consultas en una veterinaria en esta ciudad en el barrio Santa Rita, esto cuando estaba en esta ciudad, deduciéndose de este testimonio, que el fallecido Juan Sebastián no estaba sujeto a horario en el establecimiento de comercio de la demandada, sino que él mismo manejaba su tiempo o disponibilidad, atendiendo a clientes como el testigo que se analiza, en el consultorio en el Espinal, o en la ubicada en le barrio Santa Rita de esta ciudad, pero inclusive en campo donde tenía sus caballos en las respectivas pesebreras; además informó este testigo que cuando fue atendido por el joven Juan Sebastián (q.e.p.d.), el pago del servicio se lo hizo directamente a él. - Andrés Jailtton Varlea Lozano, distribuidor de productos veterinarios al servicio de la empresa denominada Central Pecuaria, coincide en cuanto a la autonomía del joven Juan Sebastián (q.e.p.d.) en cuanto a la forma como prestaba el servicio de médico veterinario en la sede de la Agroveterinaria Opita, pues fue categórico en señalar que al hacer las correrías respectivas por varios municipios del Tolima, entre ellos El Espinal, visitaba dicha Agroveterinaria para ofrecer sus productos y que en varias oportunidades encontró a Juan Sebastián (q.e.p.d.), pero también varias ocasiones no lo encontró, lo cual le consta porque en razón a su labor de distribuidor de productos veterinarios tuvo contacto directo con Juan Sebastián (q.e.p.d.) para ofrecerle tales productos; que generalmente en su correría pasaba de ida al Espinal los lunes y de regreso los jueves, y que en algunos de esos días encontró al actor, en otros no. - De la deponente Nancy Lozano Moncaleano, ha de señalarse que en su calidad de contadora de la demandada, el conocimiento de los hechos que narró en su declaración deviene de percepción directa, siendo coincidente su versión con lo manifestado por el deponente Edgar Fernando Pava, en lo que refiere a la independencia y autonomía en el desarrollo de la labor que Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía como médico veterinario ejecutó Juan Sebastián (q.e.p.d.) en el tiempo que prestó sus servicios profesionales en el establecimiento de comercio de la demandad, coincidiendo inclusive en ese aspecto de independencia y autonomía en cuanto a atención consultas y clientes, con lo referido por el anterior testigo, señor Camilo Andrés Padilla Herrán, al igual que lo referido por el también deponente Andrés Jailtton Varela Lozano, quien como empleado de la empresa Central Pecuaria como distribuidor de productos veterinarios, visitó en varias oportunidades en Agroveterinaria Opita; igualmente esta deponente Lozano Moncaleano, señaló que la labor que ejerció Juan Sebastián (q.e.p.d.), se realizaba previa programación hecha por él mismo y por eso, no iba todos los días, sino los días que programaban - Lina Marcela Perdomo Soto, es otra deponente de conocimiento directo de los hechos narrados, pues fue señalada por testigos como Camilo Andrés Padilla y la misma Nancy Lozano Moncaleano, como la persona que asistía o ayudaba al médico veterinario Juan Sebastián (q.e.p.d.) en sus labores en consulta, vacunación y pequeños procedimientos; la deponente Perdomo Soto refirió que ella prestó tales labores de asistencia o auxiliar de Juan Sebastián (q.e.p.d.) porque fue contratada por éste, que además fue quien le remuneró sus servicios en los días en que los prestó, realizándose el pago al terminar el turno en el que había asistido al fallecido médico veterinario; que ella era quien programaba las consultas que éste iba a atender, pero que tal programación estaba sujeta a las indicaciones que éste le diera sobre cantidad de consultas, horas y días a realizarlas; que igualmente, cuando el médico veterinario fallecido habiendo programado consultas a sus clientes, no pudo asistir, fue ella quien lo disculpó ante los clientes y procedían a reprogramar las mismas; fue coincidente esta deponente con el dicho de Camilo Andrés Padilla y Nancy Lozano Moncaleano, en cuanto que el pago de la consulta atendida por el joven Juan Sebastián (q.e.p.d.), era recaudada por éste, coincidiendo además con Nancy Lozano, que luego del recaudo diario por los servicios médicos prestados, éste realizaba las cuentas respectivas y entregaba un porcentaje de lo recaudado a la demandada, agregando esta deponente (Lina), que luego de allí, es decir, de lo que tomaba para sí Juan Sebastián (q.e.p.d.), procedía a pagarle a ella por el trabajo del día. La versión de estos últimos deponentes, luego de los tres primeros, son no solo concordantes sino además categóricas, sumado a que todas devienen de conocimiento directo de lo narrado, y permiten concluir como lo hizo el A quo, que si bien Juan Sebastián (q.e.p.d.) prestó servicios en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, la presunción que de ello se deriva en virtud del artículo 24 del CST, quedó totalmente desvirtuado, no existe la duda que pregona el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación y que funda Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía en que tal duda surge con el dicho de los deponentes traídos por dicha parte, de los que se reitera, son meros testigos de oídas. Es más, se puede inferir del conjunto testimonial conformado por Edgar Fernando Pava, Camilo Andrés Padilla Herrán, Andrés Jailtton Varela Lozano, Nancy Lozano Moncaleano y Lina Marcela Perdomo Soto, que lo ocurrido entre el fallecido Juan Sebastián y la demandada, consistió en la ubicación de un espacio en la Agroeveterinaria Opita de propiedad de esta última, adaptada como consultorio el cual fue usado no solo por Juan Sebastián (q.e.p.d.), sino otros médicos veterinarios que le antecedieron, para que éste atendiera sus consultas y clientes, pagando a la propietaria un porcentaje del valor que por consulta y procedimientos cobraba, beneficiándose además esta última de los medicamentos que el joven Juan Sebastián (q.e.p.d.) o el veterinario de turno, formulara, los cuáles ella tenía a la venta en su establecimiento de comercio.
Se tiene entonces que no incurrió el Juez de primer grado, en la errónea valoración probatoria que le atribuye la parte demandante en el recurso que ahora se resuelve. De otro lado, en cuanto a la inconformidad expresada en el mismo recurso y donde se solicita que no se le otorgue credibilidad a las deponentes Nancy Lozano Moncaleano y Lina Marcela Soto Perdomo, dado que tienen dependencia laboral de la demandada, la primera como su contadora desde hace un buen tiempo y la segunda como auxiliar de veterinaria en la actualidad, debe señalarse que aunque ello podría generar la duda en la veracidad de sus dichos como lo afirma el recurrente, por esa dependencia laboral, también lo es, que contrariamente en el caso de Nancy Lozano Moncaleano, ha sido la contadora de vieja data de la demandada, lo que permite señalar que conoce a ciencia y consciencia la forma como se ha manejado por la demandada el establecimiento de comercio Agroveterinaria Opita, especialmente, en lo que tiene que ver con los servicios que allí han prestado los diferentes médicos veterinarios.
En cuanto a Lina Marcela si bien, actualmente es empleada de la demandada, lo cierto es que sus dichos en cuanto a su contratación para la época en que el joven Juan Sebastián (q.e.p.d.) prestó sus servicios, es concordante con lo afirmado por Camilo Andrés Padilla Herrán, cliente del médico veterinario fallecido, quien narró que en las oportunidades en que su o sus mascotas fueron atendidas en El Espinal, vio a Lina Marcela como ayudante del médico veterinario, al igual que lo manifestado por Nancy Lozano Moncaleano, es decir, que lo narrado por la citada Lina Marcela no es producto de la supuesta coacción que según la parte recurrente, pudo haberse presentado en aras de no perder su empleo actual con la demandada, sino que corresponde a lo que aconteció en la época de los hechos materia de controversia en este juicio.
Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente, en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales que efectuó la demandada en favor de Juan Sebastián (q.e.p.d.) y que obra en el archivo, fl. 15, cuyo valor fue consignado a través del Banco Agrario, cabe señalar que quedó suficientemente explicado por la deponente Nancy Lozano Moncaleano, que ello obedeció al consejo que dio en su momento el Inspector de la Oficina de Trabajo, del Ministerio de Trabajo, ubicada en la localidad de El Espinal, consejo que se mantuvo a pesar de que ésta y la demandada le explicaron que el actor no estaba sujeto a horario de trabajo y que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, pero que finalmente decidieron acoger por existir confianza legítima en el funcionario de quien como lo afirmó la testigo, como no se le iba a creer, si corresponde a la autoridad del Ministerio de Trabajo, agregando que ante la indicación de su parte y de la demandada no haber existido contrato de trabajo, éste les recomendó que para evitar cualquier eventual problema a futuro, era mejor que lo hicieran, acatando tal instrucción por provenir de tal autoridad.
Se tiene entonces, que de la sola existencia de la liquidación en comento, que sin duda alguna, contiene conceptos propios de una relación laboral, no resulta plausible tener por probada la misma como lo propone el apoderado de la parte actora en su recurso, pues existe además de tal documento, prueba testimonial que ya fue analizada que desvirtúa lo allí reflejado y tampoco le asiste razón al recurrente, cuando señala a tal liquidación como la prueba reina, pues simplemente es una prueba más que debe ser confrontada con los demás elementos probatorios arrimados al plenario, los que contrario a esa sola prueba documental llevan a una conclusión diferente a la que esta refleja, y es la inexistencia no solo del elemento subordinación en los servicios prestados por Juan Sebastián (q.e.p.d.), sino también la ausencia de la remuneración que no provino de la demandada, sino de los clientes que asistieron a las consultas atendidas por el citado Juan Sebastián (q.e.p.d.).
Agregándose a lo anterior, que como ya se manifestó en párrafos anteriores, quedó debidamente explicado el origen de tal liquidación, producto de un consejo de un funcionario estatal, pero además, de una autoridad que tiene credibilidad en materia laboral, como lo es el Ministerio de Trabajo. Así las cosas, al encontrarse por esta Sala, ajustada la decisión de primer grado, no solo a derecho, sino al material probatorio aportado al proceso, se habrá de confirmar la misma.
Como no prosperó el recurso formulado deberá condenarse en costas en esta instancia a la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MÓNICA LISETH MUÑOZ MENDOZA y OTRO contra NUBIA QUINTERO LOZADA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Rad. 73268-31-05-001-2024-00035-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29ef8bc8c4fd7e8e4f16421e7c8a12a741c630dc2bbff95e26240a193df17428 Documento generado en 19/06/2025 09:35:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica