Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 387 AutoConcedeCasacion- 2018-444-01 reintegro ddo-1

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA OMAR ARRECHEA SINISTERRA SUMMAR TEMPORALES S.A.S. 76-520-31-05-002-2018-00444-02 La Sala Primera de Decisión Laboral integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación radicada por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 387 El día 3 de septiembre de 2025, la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., formuló recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 28 de agosto de 2025 y notificada por edicto del 29 del mismo mes y año. Antes de resolver la procedencia o no del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. La providencia que se objeta habría cobrado ejecutoria el 19 de septiembre de 2025 de manera que hay lugar a estudiar el memorial arribado por la parte demandada, en aras de determinar si le asiste interés en recurrir, según se expone a continuación: En sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011 fue declarado inexequible el art. 48 de la Ley 1395 de 2010 determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En el caso sub judice, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia de oralidad del 29 de junio de 2023, declaró lo siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL “Primero. Declarar no probadas las excepciones por la demandada.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Omar Arrechea Sinisterra con la demandada Summar Temporales SAS, bajo la modalidad de duración de una obra o labor determinada, con extremos temporales del 20 de septiembre de 2013 al 22 de abril de 2016, desempeñando el cargo de Aplicador Inyector. Tercero. Declarar la ineficacia del despido del demandante Omar Arrechea Sinisterra, perpetuado por la demandada Summar Temporales SAS, con la misiva del 20 de abril de 2016, advirtiendo que para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad.

Cuarto. Condenar a la demandada Summar Temporales SAS identificada con el Nit 890.323.239-9, para que dentro de los tres (03) días siguientes a esta diligencia proceda a reintegrar al demandante Omar Arrechea Sinisterra, identificado con la cédula de ciudadanía número 66.764.176, al cargo de Aplicador - Inyector o en otro superior o igual categoría y compatible con su discapacidad.

Quinto. Condenar a la demandada Summar Temporales SAS identificada con el Nit 890.323.239-9, a reconocer y cancelar a favor del demandante Omar Arrechea Sinisterra, identificado con la cédula de ciudadanía número 66.764.176, dentro de los tres (03) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero las siguientes: 5.1 Los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido el 23 de abril de 2016 y hasta cuando ocurra el reintegro, sumas que deben indexarse a partir del 23 de abril de 2016 y hasta cuando se verifique su pago. 5.2 La indemnización por despido del artículo 26.º de la Ley 361 de 1997 la suma de $4.136.730,00 equivalente a 180 días de salario del año 2016, la que deberá indexarse a partir del 23 de abril de 2016 y hasta cuando se verifique su pago.

Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para el llamado en garantía Seguros del Estado SA. Séptimo. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el demandante. Octavo. Absolver a la llamada en garantía Seguros del Estado SA de las demás pretensiones formuladas por el demandado Summar Temporales SAS.” Al no estar de acuerdo con la decisión, el mandatorio judicial de la parte demandada interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación. Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la sentencia de oralidad No. 112 del 28 de agosto de 2025, que confirmó la sentencia apelada. ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL La anterior decisión fue recurrida en casación por el apoderado judicial de la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S. En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien recurre en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. Y para el caso que nos ocupa, es pertinente advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído AL1231 de 17 de junio de 2020, radicación 83257, consideró que según la jurisprudencia que estaba vigente, en los procesos en que se pretendía un reintegro laboral, la cuantía del interés para recurrir en casación se determinaba sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), porque resultaba necesario prever las incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo (AL 558-2019 y AL1157-2013).

Sin embargo, estableció que “en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual”.

Como quiera que la sentencia apelada fue confirmada, y en ella se ordenó el reintegro del demandante, luego de realizar las respectivas liquidaciones de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha de sentencia de segunda instancia1, tenemos: 1 Liquidaciones visibles en los archivos No 018 del cuaderno de segunda instancia ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL CONCEPTO VALOR $ 141.133.505,00 $ 12.708.280,00 $ 13.041.646,00 $ 17.298.151,00 $ 13.514.180,00 $ 1.463.824,00 $199.159.586,00 $ 6.654.863,00 $18.674.329 Salarios Cesantías Prima de servicios Aportes pensión impagos Aportes salud impagos Intereses a las cesantías Duplo salarios y prestaciones sociales2 Vacaciones con indexación. Intereses aportes pensión3 Indemnización por despido del artículo 26.º de la Ley 361 de 1997 Indexación despido Total $4.136.730,00 $2.679.867,87 $ 430.464.961,87 Como se evidencia del cálculo anterior, tenemos que los montos calculados ascienden a la suma de $ 430.464.961,87 monto que 4, de ahí que se accederá al recurso interpuesto por la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S. a través de su apoderado judicial.

Por lo analizado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S., contra la Sentencia No. 112 del 28 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO: Notifíquese por estado a las partes. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) 2 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Se debe contar tambien lo concerniente a seguridad social AL1331-2024 3 AL2185-2025 Para liquidar el interés jurídico económico cuando la condena se trate sobre el pago de aportes a pensión, se tendrá en cuenta el valor de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, toda vez que estos operan por ministerio de la ley -aún si el funcionario judicial no los reconoció de manera expresa4 $170.820.000 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e022ecefc3a3ac8cb6ef27fe77f45e987c4df0d0f184fc80cf0e0c4040c9c81 Documento generado en 05/12/2025 04:21:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica