Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41551-31-84-001-2024-00070-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41551-31-84-001-2024-00070-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jesús Eduardo Guzmán Cuéllar contra el auto del 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito en el proceso de adjudicación de apoyos en favor de Milcíades Cuéllar Rodríguez, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES RELEVANTES Jesús Eduardo Guzmán Cuéllar promovió proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo para la toma de decisiones en favor de su tío Milcíades Cuéllar Rodríguez, respecto de los actos jurídicos como trámites pensionales, bancarios, acciones judiciales, cobros de dineros, administración, enajenación de bienes y cuidado personal, proponiendo como apoyo adicional a María Elena Cuéllar Rodríguez.

Señaló que el titular del apoyo presenta afectaciones físicas y cognitivas que le generan discapacidad y dependencia total, impidiéndole expresar su voluntad, autodeterminarse o tomar decisiones. Con auto de 18 de marzo de 20241 el Juzgado admitió la demanda conforme al artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, ordenando visita sociofamiliar, vinculación de familiares, solicitud de documentos y valoración de apoyos, por no haber sido aportados con la demanda.

El 22 de mayo de 20242 la asistente social rindió informe de la visita sociofamiliar, constatando que el señor Cuéllar Rodríguez vive con sus familiares, conserva lucidez y manifestó la voluntad de que su sobrino administre sus 1 Expediente electrónico, cuaderno principal, PDF 08 2 Expediente electrónico, cuaderno principal, PDF 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público bienes con apoyo de su hermana y sobrina; en consecuencia, recomendó su notificación personal para que expresará el consentimiento.

El demandante solicitó la aclaración de la visita, porque no refleja el grave estado de salud de su tío. Por su parte, el 29 de mayo de 20243 la Secretaría de Salud Departamental del Huila allegó informe de valoración de apoyos, concluyendo que el titular presenta imposibilidad absoluta para manifestar su voluntad y ejercer la capacidad jurídica, recomendando designar al actor como persona de apoyo.

Con auto de 17 de junio de 20244 se corrió traslado del informe y el a quo requirió información para la notificación de Milcíades Cuellar Rodríguez, efectuándose el 25 de julio de 20245. El Juzgado mediante auto del 05 de agosto de 20246 realizó control de legalidad, concluyendo que el titular conserva capacidad cognitiva, por lo que debe aplicarse el trámite de jurisdicción voluntaria del artículo 37 de la Ley 1996 de 2019, dejando sin efectos lo actuado desde el 6 de marzo de 2024 y concediendo el término cinco días para subsanar la demanda, conforme el señalado artículo.

EL AUTO APELADO Vencido en silencio el término para subsanar, con auto de 15 de agosto de 20247 rechazó la demanda. EL RECURSO8 Inconforme argumentando con que la el decisión, Juez la parte desconoció las demandante pruebas la apeló médicas y neuropsicológicas que evidencian el deterioro cognitivo severo del señor Cuéllar Rodríguez y la ausencia de capacidad para manifestar la voluntad como lo requiere el trámite del artículo 37 de la Ley 1996 de 2019; aún más, cuando es un tercero quien está tramitando la petición, sin que exista 3 Expediente electrónico, cuaderno principal, PDF32 4 Expediente electrónico, cuaderno principal, PDF35 5 Expediente electrónico, cuaderno principal, PDF40 6 Expediente electrónico, cuaderno principal, PDF41 7 Expediente electrónico, cuaderno principal, PDF44 8 Expediente electrónico, cuaderno principal, PDF45 2 41551-31-84-001-2024-00070-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público oposición al trámite.

Agregó que solicitó la aclaración del informe sociofamiliar pero el a quo guardó silencio sin motivo y dispuso atender la modificación del trámite vía control de legalidad, sin la argumentación del porque acoge tal informe desconociendo la valoración realizada por una institución pública que enseña la ausencia de capacidad del titular del apoyo.

En consecuencia, sostuvo que el trámite debe continuarse bajo el proceso verbal sumario y no, de jurisdicción voluntaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 22-7 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Determinar si se ajustó a derecho, el rechazo de la demanda de adjudicación de apoyos.

Solución al problema jurídico La Ley 1996 de 1996 establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, reconociendo su derecho a recibir apoyos para la toma de decisiones. La ley contempla dos mecanismos judiciales para la adjudicación de apoyos, previstas en el artículo 32 ibídem así: «Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.

La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por 3 41551-31-84-001-2024-00070-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley».

Precisando el artículo siguiente, que en todo proceso de adjudicación judicial de apoyos debe allegarse una valoración de apoyos, la cual no constituye un diagnóstico médico ni certifica la condición de discapacidad, sino que permite conocer a la persona titular del acto jurídico, sus necesidades, su red de apoyo familiar y comunitaria, y los apoyos que podrían ser formalizados, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC4563-2022.

En el sub lite el demandante Jesús Eduardo Guzmán Cuéllar en calidad de sobrino, solicitó apoyo para la realización de actos jurídicos del señor Milcíades Cuéllar Rodríguez, conforme al artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, al considerar que su tío no puede manifestar su voluntad por presentar una discapacidad que le impide ejercer su capacidad legal, aportando para el efecto la historia clínica y los documentos médicos; el proceso fue admitido con auto de 18 de marzo de 2024, ordenando la visita psico familiar y valoración de apoyo, últimos que tuvieron resultados antagónicos.

De un lado, la visita psico familiar realizada por asistente social del Juzgado concluyó que Milcíades Cuéllar Rodríguez es una persona con discapacidad física y del lenguaje, pero conserva el nivel cognitivo suficiente para decidir, recomendándosele la notificación de este proceso declarativo; por otro lado, el informe de valoración de apoyo realizado por la Gobernación del Huila, concluyó la necesidad del apoyo jurídico al actor, pues aunque el señor Cuéllar Rodríguez presenta una apariencia física normal, al intentar establecer comunicación con él se observa desorientado en tiempo y lugar, con dificultad en el lenguaje y deterioro cognitivo severo, producto de diagnósticos médicos como neuro infección, criptococosis meníngea, neuro sífilis, VIH/SIDA en estadio C3, diabetes mellitus tipo 2, y demencia asociada al VIH, lo que impide el ejercicio autónomo de su capacidad legal.

Pese a dicha contradicción, sin explicación o razones, el Juez acogió el planteamiento de la visita psicosocial y mediante auto de 5 de agosto de 2024 realizó un control de legalidad modificando el trámite del proceso de verbal sumario al de jurisdicción voluntaria, al considerar que el titular 4 41551-31-84-001-2024-00070-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conserva capacidad cognitiva y requiriéndole la manifestación expresa de su voluntad conforme al artículo 37 de la Ley 1996 de 2019.

Acto que no se cumplió por no ser posible, por la carencia de la capacidad para tal expresión, lo que generó el rechazó de la demanda. Es preciso señalar que el cambio de procedimiento efectuado por el a quo habilitó el análisis en esta instancia, pues el trámite verbal sumario es de única instancia, mientras que el procedimiento de jurisdicción voluntaria admite recurso de apelación, conforme al artículo 22 numeral 7 del Código General del Proceso.

Ahora, si bien es cierto que el auto de control de legalidad no es susceptible de apelación9, no puede pasarse por alto que fue a través de dicho auto que se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó, y en este sentido, resulta viable el análisis de los requerimientos realizados en dicho pronunciamiento, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, que dispone: «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano».

Como se explicó líneas atrás, el proceso de adjudicación de apoyo previene la posibilidad de enervarlo el titular del apoyo jurídico o un tercero, último que fue el iniciador en el sub lite conforme el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, bajo la senda del proceso verbal sumario que exige la prueba que justifique la imposibilidad absoluta del titular para manifestar su voluntad.

Para el efecto, el actor aportó la historia clínica del señor Milcíades Cuéllar Rodríguez y el Juzgado practicó la valoración de apoyos cumpliendo las previsiones del articulo 11 ibidem, por parte de la Gobernación del Huila, quien confirmó la imposibilidad del titular para ejercer su capacidad jurídica. No obstante, el Juez, atendiendo lo señalado en el informe de visita psicosocial que difiere de la valoración de apoyos exigida en el trámite, concluyó que el titular conserva capacidad cognitiva y, en consecuencia, 9 STC 226 de 2025: Cabe señalar además, que por expresa disposición del legislador solo son apelables los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que los resuelva, (numeral 6º del Artículo 321 del Código General del Proceso), [lo que no aconteció en el caso en estudio], pues la providencia objeto de reproche es aquella por la cual no se realizó el «control de legalidad» en los términos solicitados por el accionante, y en últimas se adoptó una medida de saneamiento cuando ordenó al ejecutante presentar la liquidación del crédito en los términos descritos en el numeral 1° del artículo 443 Ib.» (Se resalta).

(…) En ese orden, también vale la pena indicar que, al quedar claro que contra la decisión que el Juzgado accionado tomó en ejercicio del control de legalidad era solo procedente el recurso de reposición y que éste fue debida y oportunamente promovido por la actora, el requisito de la subsidiariedad se encuentra debidamente satisfecho». 5 41551-31-84-001-2024-00070-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público modificó el trámite procesal, exigiendo la voluntad expresa del titular conforme al artículo 37 de la Ley 1996 de 2019, desconociendo las etapas procesales surtidas y las valoraciones probatorias allegadas, que difieren de la capacidad del titular.

Máxime que, si dudas existen sobre la capacidad del titular, lo procedente es la vinculación al proceso para garantizar su participación y el derecho de defensa, como ya se hizo, y practicar las pruebas pertinentes en aras de aclarar este tópico propio de la sentencia judicial, y no prematuramente en la admisión, por requerir un debate probatorio.

Ahora, si bien es cierto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 4140 de 2025 ha señalado que «los jueces de conocimiento de estos delicados asuntos, deben ser más acuciosos a la hora de tramitarlos y resolverlos, evitando dejar de lado a personas que tienen el derecho legítimo de concurrir para participar de lo que allí se delibera», también ha señalado «será en el transcurso del trámite procesal donde se establecerá el rol que desempeñarán en adelante, todo ello en aras a no cercenar la posibilidad que demuestren y controviertan su interés y, desde luego, para brindarle mayores garantías a la persona de especial protección constitucional por quien se actúa» Negrilla fuera de texto.

Así las cosas, exigirle al titular del apoyo que en la demanda conste su voluntad expresa, como lo prevé el artículo 37 ibidem, riñe con lo manifestado por el demandante respecto a la incapacidad del señor Milcíades Cuéllar Rodríguez y confirmado con el informe de valoración de apoyo, afectando el debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el Juez exige previsiones que hasta el momento, por las razones médicas del titular son imposibles cumplir – por ello el actor inició el proceso de adjudicación de apoyos promovido por persona distinta al titular del acto jurídico; y si existen dudas sobre tal situación, atendiendo el informe psicosocial, se reitera, debe ser objeto de discusión probatoria en el trámite verbal sumario, decidiéndose en la sentencia la validez de la pretensión del apoyo del acto jurídico promovido por un tercero. No se trata de abdicar la regulación procesal, como tampoco apegarse a ella de manera irreflexiva, sino buscar soluciones legales sin que genere menoscabo de prerrogativas fundamentales y negar el acceso a la justicia. 6 41551-31-84-001-2024-00070-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, se revocarán los autos de 05 de agosto de 2024 y 15 de agosto de 2024, para en su lugar, continuar con el proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo, como inicialmente se enervó por el actor.

COSTAS No se condenará en costas porque no se causaron (Art. 365-8 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los autos de 05 de agosto de 2024 y 15 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, para en su lugar, ORDENAR que se continúe con el proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo, como inicialmente lo enervó el señor Jesús Eduardo Guzmán Cuéllar.

SEGUNDO: SIN CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 41551-31-84-001-2024-00070-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Código de verificación: c38e42a54e0bf3f03fa0a15244a928085705fa011d8ac4492ba37e98a288efe6 Documento generado en 25/09/2025 03:12:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41551-31-84-001-2024-00070-01