Outlook MEMORIAL DRA PELAEZ RV: Reposición y en subsidio adición de auto. Exp. 11001310304820220027701 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 25/07/2025 12:51 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (309 KB) Reposicion y en subsidio adicion firmado.pdf;
MEMORIAL DRA PELAEZ Atentamente, De: Jorge Caviedes <jcaviedes@caviedesgalindo.com> Enviado el: viernes, 25 de julio de 2025 10:11 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: david.araque@perezllorca.com; juan.otero@perezllorca.com; leonardo.parodi@perezllorca.com;
Martha Zambrano <martha@izc.com.co>; Izc Fegley Mendez Ortiz <dv@izc.com.co> Asunto: Reposición y en subsidio adición de auto. Exp. 11001310304820220027701 No suele recibir correo electrónico de jcaviedes@caviedesgalindo.com. Por qué es esto importante Bogotá D.C., 25 de julio 2025. Honorable Magistrada ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVL E. S. D. Radicación: 11001310304820220027701 Demandante: IZC MAYORISTA S.A.S. Demandado: EPSON COLOMBIA LTDA Asunto: Recurso de reposición contra el auto del 22 de julio de 2025 y en subsidio solicitud de adición. Honorable magistrada, El suscrito, JORGE EDUARDO CAVIEDES DEVIA, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado judicial de IZC MAYORISTA S.A.S., parte demandante dentro del proceso verbal con radicación 11001310304820220027701, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SOLICITAR LA ADICIÓN del auto dictado el pasado 22 de julio, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica, de conformidad con lo expuesto en el memorial adjunto en PDF.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley incluyo en copia del presente correo al abogado de EPSON COLOMBIA LTDA en las nuevas direcciones electrónicas informadas por él. ANEXOS 1. Memorial anunciado. Atentamente, Bogotá D.C., 25 de julio 2025. Honorable Magistrada ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVL E. S. D. Radicación: 11001310304820220027701 Demandante: IZC MAYORISTA S.A.S. Demandado: EPSON COLOMBIA LTDA Asunto: Recurso de reposición contra el auto del 22 de julio de 2025 y en subsidio solicitud de adición. Honorable magistrada, El suscrito, JORGE EDUARDO CAVIEDES DEVIA, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado judicial de IZC MAYORISTA S.A.S., parte demandante dentro del proceso verbal con radicación 11001310304820220027701, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SOLICITAR LA ADICIÓN del auto dictado el pasado 22 de julio, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición es procedente teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente de la Súplica la rechazó de plano y no hubo una decisión de fondo. En efecto, el inciso 2° del artículo 332 del CGP establece que no procede ningún recurso siempre y cuando “los demás magistrados que integran la sala” decidan el recurso de súplica, lo cual no ha ocurrido en el presente caso ya que su rechazo de plano obedeció a la decisión única de la Magistrada Ponente.
Calle 147 No. 7F – 12 Torre 2-208 Bogotá D.C. - Colombia 311 811 31 34 321 468 89 68 corporativo@caviedesgalindo.com En consecuencia, debe dársele aplicación a la regla general de procedencia el recurso de reposición de conformidad con los artículos 318 y 319 del CGP.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Lastimosamente no ha tenido ningún eco mi reiterada petición de que el Tribunal al menos lea mis escritos y se pronuncie sobre los argumentos y peticiones efectuadas en ellos. Esta vez, el Despacho al que le correspondió la ponencia del recurso de súplica ni siquiera se detuvo a identificar la causal que el suscrito apoderado invocó para sustentar la viabilidad del recurso de súplica, y en su lugar, se limitó a señalar que el auto recurrido no resolvió sobre la admisión de la alzada y que por lo tanto el auto no puede ser impugnado por ese medio, como si esa fuera la única causal de procedencia del recurso de súplica.
Ningún comentario o desarrollo le mereció el Despacho la causal sobre la cual invoqué el recurso de súplica en dos secciones del memorial, las cuales me permito transcribir a continuación: Calle 147 No. 7F – 12 Torre 2-208 Bogotá D.C. - Colombia 311 811 31 34 321 468 89 68 corporativo@caviedesgalindo.com Es claro entonces que el artículo 331 del CGP prevé varios eventos en los cuales procede la Súplica, entre ellos, contra los autos que dicte en Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda instancia que por su naturaleza fueran apelables, tal cual ocurre en el presente caso, puesto que el auto que declara desierto el recurso de apelación materialmente y para todos los efectos le pone fin al proceso y ello justamente corresponde a la causal contenida en el numeral 7° del artículo 321 del CGP.
No sería de recibo la réplica según la cual formalmente el auto que declara desierta la apelación no dispone la terminación del proceso o que en su parte resolutiva no se establece expresamente ese resultado, cuando sin lugar a duda es ése el único efecto jurídico lapidario e inevitable que se desprende de la deserción del recurso. Esta es una decisión tan grave para las partes de un proceso al impedir el acceso a la administración de justicia, que el legislador no dejó en manos del magistrado ponente la firmeza de esa determinación y habilitó su revisión a través del recurso de apelación o en su caso de súplica.
Sería totalmente absurdo pensar que el recurso de apelación sólo sería admisible contra el auto que dicte el Juez de Primera Instancia mediante el cual formalmente termina el proceso obedeciendo lo ordenado por el superior jerárquico, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá. Por las razones expuestas solicito que se revoque el auto del 22 de julio y en su lugar se proceda al estudio de fondo del recurso de Súplica, para que sea decidido por los demás magistrados que integral la Sala tal y como lo ordena el CGP.
PETICIÓN SUBSIDARIA Si bajo cualquier interpretación el Despacho rechaza de plano el recurso de reposición o confirma la decisión recurrida insistiendo en rechazar de plano la Súplica, SOLICITO QUE SE ADICIONE el mencionado auto del 22 de julio con el fin de que se incluya un pronunciamiento claro y expreso acerca de la causal invocada por el suscrito apoderado, a saber, el numeral 7° del artículo 321 del CGP, con Calle 147 No. 7F – 12 Torre 2-208 Bogotá D.C. - Colombia 311 811 31 34 321 468 89 68 corporativo@caviedesgalindo.com una explicación suficiente que permita entender por qué el auto que declara desierto el recurso de apelación formulado contra un sentencia no puede entenderse sustancial y materialmente como un auto que le pone fin al proceso.
La solicitud de adición del presente auto es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP, el cual transcribo a continuación: “Art. 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Sin lugar a duda la verificación de la existencia o configuración de la causal invocada por el recurrente es uno unos de los aspectos medulares de cualquier recurso, razón por la cual debe ser objeto de pronunciamiento expreso, máxime cuando dicha cuestión es el único motivo del rechazo de plano del medio de impugnación. Atentamente, JORGE EDUARDO CAVIEDES DEVIA C.C. 80.202.794 de Bogotá D.C. T.P. 159.140 del C. S de la J. Calle 147 No. 7F – 12 Torre 2-208 Bogotá D.C. - Colombia 311 811 31 34 321 468 89 68 corporativo@caviedesgalindo.com