Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2021-00242-01 DRA LOZANO AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de FABIO ORLANDO ACOSTA LEAL contra RAFAEL CARDOZO GAMBOA y otra. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-008-202100242-01.

El demandante quien actúa en nombre propio, en su calidad de abogado, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda que originó el asunto de la referencia1 y acompañó el “contrato de transacción”, suscrito por las partes, incluida la litisconsorte necesaria Laura Valentina Cardozo Moya, acto dispositivo que es viable definir en esta instancia, por establecerlo así el inciso primero de la regla 314 del C.G.P., al señalar que “cuando el desistimiento se presente ante el superior”, en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad sobre los derechos litigiosos, circunstancia que restringe a esta Corporación de resolver la alzada interpuesta contra la sentencia del 17 de julio pasado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, estableció: “Ciertamente, (…) el demandante no recurrente en apelación o casación, inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior, porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a la jurisdicción del Estado la composición de un litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen.

El artículo 314 del Código General del Proceso, que posibilita el desistimiento de la demanda incoativa del proceso, exactamente, es reflejo de lo anterior, a su vez, desarrollo del artículo 15 del Código Civil, a cuyo tenor ‘[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia’”2. 1 Archivo “05 Desiste Pretensiones” del “Cuaderno Tribunal”. 2 Corte Suprema de Justicia AC3281-2018, reiterado en AC429-2023 del 27 de febrero de 2023.

En ese orden, el anotado acto dispositivo reúne los requisitos de la norma citada, pues el demandante actúa en causa propia, en su calidad de togado, por tanto, está legitimado para disponer del derecho en litigio, su manifestación es incondicional e implica la renuncia a las súplicas de la demanda, sumado a que no se ha pronunciado sentencia que ponga fin a la instancia. Respecto a la oportunidad para su presentación, la Corte Constitucional precisó en sentencia T-244 de 2016: “El desistimiento ha sido definido como una de las formas anormales de terminación del proceso.

Consiste en la declaración del actor de abandonar las pretensiones por las que inició un proceso que se encuentra pendiente de resolverse. Por lo anterior, el desistimiento conlleva la terminación del proceso. […] Este Tribunal se ha pronunciado en dos ocasiones sobre el desistimiento en materia civil solicitado de forma expresa por el demandante.

En efecto, en las sentencias T-616 de 2003 y T 519 de 2005, la Corte señaló que se puede presentar el desistimiento en cualquier etapa del proceso, antes de proferirse la sentencia que pone fin al litigio, en la medida en que el desistimiento implica la terminación de la actuación procesal. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el desistimiento es la declaración de voluntad de terminar un pleito y abandonar las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se debe desistir antes del pronunciamiento definitivo del juez.

Por otra parte, ese Tribunal ha determinado que el desistimiento tiene efectos jurídicos desde que se emite el auto de aceptación, en la medida en que dicha providencia tiene efectos de cosa juzgada. […] Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el desistimiento en materia civil implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada.

En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial” (se subraya). Por lo tanto, se ACEPTA el desistimiento de la totalidad de las pretensiones efectuado por el extremo activo. Se ordena levantar las medidas cautelares decretadas. Por la secretaría del a quo ofíciese.

Sin lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. No tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. En su oportunidad, por el a quo archívense las diligencias.

Déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso verbal de FABIO ORLANDO ACOSTA LEAL contra RAFAEL CARDOZO GAMBOA y otra. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-008-2021-00242-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37ba66f128ee6da133beb79ee2cc4c87ca9e9cd17fd0428886c32ac5304b026e Documento generado en 09/09/2025 04:24:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de FABIO ORLANDO ACOSTA LEAL contra RAFAEL CARDOZO GAMBOA y otra. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-008-2021-00242-01.