Outlook MEMORIAL DRA VELASQUEZ RV: Recurso de reposición auto admite apelación - Proceso Ordinario No. 11001310301420100046300 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 14/05/2025 3:41 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (215 KB) V.2.
RECURSO DE REPOSICION.pdf; MEMORIAL DRA VELASQUEZ Atentamente, De: Rodrigo Durán - M&D Abogados <rodrigo.duran@medellinduran.com> Enviado el: miércoles, 14 de mayo de 2025 3:06 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: fredyospinaoabogado@hotmail.com; Luis Quintero - M&D Abogados <luis.quintero@medellinduran.com>;
Plinio Díaz - M&D Abogados <plinio.diaz@medellinduran.com>; Juan José Sotelo - M&D Abogados <juan.sotelo@medellinduran.com> Asunto: Recurso de reposición auto admite apelación - Proceso Ordinario No. 11001310301420100046300 No suele recibir correo electrónico de rodrigo.duran@medellinduran.com. Por qué es esto importante Bogotá D.C, 14 de mayo de 2025 Doctora Dra. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL.
E. S. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: Respetada Magistrada: D. Proceso Ordinario No. 11001310301420100046300. ÁNGELA GISELA ORDÓNEZ VINASCO. CARACOL TELEVISIÓN S.A. Recurso de reposición Artículo 318 del CGP RODRIGO ANTONIO DURÁN BUSTOS, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad reconocida como apoderado especial de la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., con el acostumbrado respeto y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en el artículo 318 del CGP, presento recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2025, a través del cual admitió el recurso de apelación presentado por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior contenido en el memorial el cual adjunto a este correo electrónico.
Cordialmente, Rodrigo Antonio Durán Bustos Socio Fundador (+57) 601 340 02 80 Calle 33 # 6B – 24 piso 7 y 8 Colombia, Bogotá D.C. medellinduran.com El contenido de este correo electrónico es confidencial y está destinado únicamente al destinatario especificado en el mensaje. Está estrictamente prohibido compartir cualquier parte de este mensaje con terceros, sin el consentimiento por escrito del remitente.
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E. S. D. Proceso Ordinario No. 11001310301420100046300. çNGELA GISELA ORDîNEZ VINASCO. CARACOL TELEVISIîN S.A. Recurso de reposici—n Art’culo 318 del CGP REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: Respetada Magistrada: RODRIGO ANTONIO DURçN BUSTOS, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad reconocida como apoderado especial de la sociedad CARACOL TELEVISIîN S.A., con el acostumbrado respeto y encontr‡ndome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en el art’culo 318 del CGP, presento recurso de reposici—n contra el auto de 8 de mayo de 2025, a travŽs del cual admiti— el recurso de apelaci—n presentado por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia, actuaci—n que realizo en los siguientes tŽrminos: I. OPORTUNIDAD PROCESAL Y PROCEDENCIA Procedencia y oportunidad del recurso de reposici—n: 1.
Frente a la procedencia y oportunidad del recurso de reposici—n, el art’culo 318 del CGP establece lo siguiente: ÒARTêCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici—n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de sœplica y contra los de la Sala de Casaci—n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 315 335 3977 [+571] 340 0280 Calle 33 No. 6B-24 | Pisos 7 y 8 www.medellinduran.com El recurso de reposici—n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci—n, una sœplica o una queja.
El recurso deber‡ interponerse con expresi—n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber‡ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d’as siguientes al de la notificaci—n del auto (É)Ó. 2. De conformidad con la anterior disposici—n normativa, el recurso de reposici—n deber‡ interponerse dentro de los tres d’as siguientes a la notificaci—n del auto que se recurre. 3.
En el presente caso, el auto se profiri— el 8 de mayo de 2025, el cual fue notificado el d’a 9 de mayo de la misma anualidad, venciendo el tŽrmino de ejecutor’a el 14 de mayo de 2025, fecha en la que se presenta oportunamente este memorial. II. LA DECISIîN RECURRIDA 4. La providencia que es objeto del recursos de reposici—n orden— lo siguiente: ÒEn el efecto suspensivo, se admite el recurso de apelaci—n formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de la ciudad.
Por secretar’a, contabil’cense los tŽrminos de que trata el inciso 3¡ del art’culo 12 de la Ley 2213 de 2022. AdviŽrtase a las partes lo dispuesto en el par‡grafo del precepto 9¡ de esta misma LeyÓ. III. RAZONES QUE SUSTENTAN EL RECURSO: 5. Como manifestaci—n preliminar, se destaca que el memorial denominado ÒRECURSO DE APELACIîN: REPAROSÓ presentado por el demandante no fue copiado a este extremo procesal, tal y como lo exige el numeral 14 del art’culo 78 del CGP y el art’culo 3 de la Ley 2213 de 2022. 6.
Ahora bien, una vez verificado el memorial de reparos contra la sentencia de primera instancia presentado por el extremo demandante, se identifica que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art’culo 322 del CGP respecto de la procedencia del recurso de apelaci—n, especialmente, el relacionado con la obligaci—n de Òprecisar de manera breve los reparos concreto que le hace a la decisi—n sobre los cuales versar‡ la sustentaci—n que har‡ ante el superiorÓ. 7.
Conforme a lo anterior, el pretendido recurso debe inadmitirse con fundamento en el art’culo 325 del CGP, el cual establece que Ò(É) Si no se cumplen los requisitos para la concesi—n 315 335 3977 [+571] 340 0280 Calle 33 No. 6B-24 | Pisos 7 y 8 www.medellinduran.com del recurso, este ser‡ declarado inadmisible y se devolver‡ el expediente al juez de primera instancia (É)Ó 8.
Frente al incumplimiento advertido relacionado con la obligaci—n de Òprecisar de manera breve los reparos concreto que le hace a la decisi—n sobre los cuales versar‡ la sustentaci—n que har‡ ante el superiorÓ, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot‡, Sala Civil, en Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 2016-00086, se ha pronunci— delimitando el alcance del requisito mencionado, se–alando lo siguiente: ÒAl punto, la jurisprudencia ha precisado que, la "escasez de puntualidad y concreci—n que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserci—n de la apelaci—n"; ello ocurre, por ejemplo, si el recurrente "se apresta a se–alar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia", en tanto "lo breve y puntual, no equivale a lo lac—nico ( ), pues esa aseveraci—n, en manera alguna, transmiti— cu‡l fue el defecto en la labor de evaluaci—n de los medios de acreditaci—n"( ), lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, l—gicamente, se impide el desarrollo de sustentaci—n ( ), al omitir se–alar c—mo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusi—n deviene inicua" (CSJ.
STC9962021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr. En el mismo sentido: CSJ. SC10223-2014, 1¡ ago.; se subraya y resalta).Ó1 9. De acuerdo con las anteriores precisiones jurisprudenciales, se exige al que pretende promover el recurso de apelaci—n contra la sentencia de primera instancia, la carga de que los reparos presentados guarden conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia proferida, esto es, que sean desarrollados de manera clara y concreta pero con fundamento, congruencia y relaci—n con la providencia que se aspira apelar, alej‡ndose tal exigencia del escenario de la escasez de argumentos, puntualidad y concreci—n en los reparos. 10.
As’ mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot‡, Sala Civil, en sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente 2018-00210, frente a la obligaci—n de presentar reparos concretos, advirti— lo siguiente: Ò(É) Tales manifestaciones no corresponden a reparos concretos; obsŽrvese que el apoderado realiz— un recuento de la demanda y su reforma, y critic— la valoraci—n probatoria, pero no expres— cu‡l de las pruebas fue la que pretermiti— o interpret— mal el juzgador, no las individualiz— ni refiri— en quŽ sentido se deriv— de ellas consecuencias que no se acompasan con lo recaudado en el 1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot‡.
Sala Civil. Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 2016-00086. 315 335 3977 [+571] 340 0280 Calle 33 No. 6B-24 | Pisos 7 y 8 www.medellinduran.com tr‡mite. En otras palabras, de lo expuesto por el apelante no se extrae cu‡les fueron las falencias concretas que hall— en la decisi—n y que, por su importancia, dieran lugar a que esta se revoque. 3.
En ese sentido, el recurrente no hizo expl’citos los yerros en la valoraci—n de los medios probatorios ni jur’dicos que fueron el fundamento de la decisi—n. En punto a este tipo de eventos la Corte Constitucional precis— que: "( ) en realidad, no fue propuesto ningœn reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, sino que se hizo alusi—n a la falta de valoraci—n de pruebas y alegatos obrantes en el plenario, lo cual de ninguna manera informa acerca de las eventuales falencias que el recurrente encuentra en la decisi—n y que, por su trascendencia, dan lugar a que la misma sea revocada ( )" por cuanto la recurrente "no dio cuenta de las inconformidades concretas frente a los argumentos utilizados por el juzgado de primera instancia para denegar las pretensiones ( )" ( ) la decisi—n del tribunal demandado fue razonable, en tanto el demandante no cuestion— de manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera instancia deneg— las pretensiones.
As’ se advierte de la simple transcripci—n del recurso de apelaci—n ( )" por cuanto el interesado "tiene una carga minima que debe satisfacer ( ) De esta suerte, si en el recurso de apelaci—n no existen razones de discrepancia o esas razones no quardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecer‡ de objeto y no podr‡ resolverse ( )Õ2. 11.
Conforme al anterior extracto jurisprudencial, se confirma que aquel que pretenda promover un recurso de apelaci—n, deber‡ determinar con claridad y detalle las falencias concretas que identific— en la decisi—n que se pretende impugnar, es decir, deben ser expl’citos los yerros que el accionante pretende reprochar a la decisi—n proferida, guardando plena congruencia entre lo alegado y lo manifestado u omitido en la sentencia. 12.
Teniendo en cuenta lo expuesto, para el caso que nos ocupa, se identifica que el extremo demandante no determin— con claridad, precisi—n, congruencia los reparos objeto de reproche de la sentencia de primera instancia, tal y como se procede a explicar a continuaci—n: 12.1. En primer lugar, debe destacarse que el texto del memorial a travŽs del cual se presentan los supuestos reparos contra la sentencia de primera instancia est‡ organizado en 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU 418 de 2019. 315 335 3977 [+571] 340 0280 Calle 33 No. 6B-24 | Pisos 7 y 8 www.medellinduran.com numerales consecutivos, no obstante ello, verificado el contenido del mismo, se advierte que cada numeral no corresponde a un reparo concreto, claro e individualizado contra la providencia en cuesti—n, sino al cumulo de ideas incongruentes con la decisi—n judicial. 12.2.
En ese sentido, no se debe incurrir en el error de considerar que cada numeral establecido en el memorial del demandante corresponda a un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, pues lo cierto es que, aunque esa situaci—n debi— ser el deber ser, en la realidad no sucedi— as’. 12.3. Bajo el anterior contexto, frente al numeral 1 de los reparos, se destaca que el demandante se limita a afirmar que las conclusiones del Despacho en relaci—n con la eficacia de la cl‡usula 12 del contrato contrar’an la Constituci—n Pol’tica, especialmente el art’culo 1 y 12; sin perjuicio de que solo se limita a transcribir las normas, debe advertirse que en la sentencia de primera instancia, p‡gina 21 del documento escrito, el Juez abord— tales cuestiones constitucionales, inclusive, mencionando y analizando las disposiciones que el demandante trae a colaci—n en su memorial. 12.4.
Conforme a lo anterior, el demandante en la exposici—n de su reparo se limit— a mencionar las normas inicialmente invocadas en la demanda, no present— una explicaci—n de su reparo, ni tampoco invoco algœn argumento adicional que pueda entenderse como un reproche contra la sentencia de primera instancia, contrariando as’ lo establecido por la jurisprudencia previamente ya citada en relaci—n con motivar brevemente las razones del reparo presentado. 12.5.
Frente al numeral segundo del memorial de reparos, es menester se–alar que se hizo el esfuerzo por entender lo manifestado por la demandante pues su redacci—n no es clara; no obstante ello, se evidenci— que se refiere a reproches presuntamente de afirmaciones manifestadas por este extremo procesal y no del contenido de la sentencia de primera instancia, lo cual, evidencia que tales afirmaciones no pueden ser tenidas en cuenta como un reparo contra la sentencia, pues ni siquiera se refiere a lo manifestado en la misma, sino supuestamente a aseveraciones de este extremo. 12.6.
El anterior aspecto refleja la ausencia de entendimiento del art’culo 322 del CGP por parte de la demandante, alej‡ndose del cumplimiento de los requisitos ah’ establecidos y formulando una serie de afirmaciones que son incongruentes con la decisi—n adoptada, pues ni siquiera se trata de argumentos expresados por el Despacho, sino supuestamente de este extremo procesal, conclusi—n a la cual se llega de la lectura del numeral mencionado y elaborado por la accionante. 315 335 3977 [+571] 340 0280 Calle 33 No. 6B-24 | Pisos 7 y 8 www.medellinduran.com 12.7.
Respecto del numeral tercero del memorial de reparos, se advierte que se trata de una afirmaci—n genŽrica, sin relaci—n directa con alguna manifestaci—n u omisi—n del fallo de primera instancia, ni mucho menos un reparo directo contra esta; por el contrario, es una afirmaci—n aislada que no cumple con lo exigido para la procedencia del recurso de apelaci—n. 12.8.
La misma suerte corren los numerales 4, 5, 6 y 7, toda vez que se refieren a afirmaci—n aisladas de aspectos tratados u omitidos en la sentencia de primera instancia, sin detallar ni establecer cual es el reparo con la sentencia o con alguno de sus apartes; por el contrario, nuevamente procede a controvertir las afirmaciones de este extremo procesal y no lo expuesto por el Despacho de primera instancia, aspecto que se aleja de lo exigido por el art’culo 322 del CGP y de la necesidad de que exista una congruencia entre los reparos del recurso y la sentencia impugnada. 12.9.
Frente al numeral 4 del memorial de reparos, el demandante aborda aspectos relacionados con el contrato de adhesi—n, sin explicar quŽ argumento de la sentencia est‡ controvirtiendo, ni las razones de sus afirmaciones, lo cual refleja que no se cumple con el m’nimo exigido para la procedencia del recurso de apelaci—n. Lo mismo sucede con el numeral 5, pero frente a la menci—n de hechos y conjeturas del demandante que no se logran entender como reparos concretos contra la sentencia sino afirmaciones de descontento, infundadas y genŽricas. 12.10.
Respecto del punto 6 del memorial de reparos, basta destacar el inicio del p‡rrafo: Ò6. El apoderado de la parte demandada afirma que çngela sufr’a de trastornos psicol—gicos (É.)Ó. Es evidente que no se trata de un reparo contra la sentencia de primera instancia, sino de un intento adicional de pretender desvirtuar lo manifestado por este extremo procesal, sin que por ello se afirme que la interpretaci—n del demandante sea la correcta y que corresponda a lo realmente manifestado. 12.11.
El numeral 7 del memorial de reparos cita el art’culo 1603 del C—digo Civil; sin embargo, omite explicar cual es el reparo y sobre quŽ aspecto de la sentencia se dirige, nuevamente, consider‡ndose como meras afirmaciones que no fueron relacionadas con la providencia que se pretende apelar, as’ como tampoco cumplen con los criterios para que pueda ser considerado como un reparo concreto, pues ni siquiera existe una relaci—n de causalidad porque no se menciona aspectos de la providencia. 12.12.
El punto 8 del memorial de reparos se refiere a una de las pretensiones de la demanda, sin hacerse referencia a lo expresado u omitido por la sentencia de primera 315 335 3977 [+571] 340 0280 Calle 33 No. 6B-24 | Pisos 7 y 8 www.medellinduran.com instancia, nuevamente se convierte en una extensi—n de alegatos de conclusi—n infundados, inoportunos e improcedentes. 12.13.
Los numerales 9 y 10 se desarrollan en los mismos tŽrminos expuestos anteriormente, raz—n por la cual nos sujetamos a lo ya expuesto. 13. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es evidente que para el caso en concreto, el demandante no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el art’culos 322 del CGP, puesto que las afirmaciones contenidas en el memorial de reparos no tienen la virtualidad de ser reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, inclusive, la mayor’a ni siquiera se refieren a la mencionada providencia. 14.
Por lo anterior, respetuosamente solicitamos al Despacho inadmitir el recurso por las razones antes expuestas. Con el acostumbrado respeto, RODRIGO ANTONIO DURçN BUSTOS C.C. No. 19.385.385 de Bogot‡ D.C. T.P. No. 57.699 del C.S. de la J.