Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00220240029301

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de SEPTIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.325, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ÁLVARO HERNÁN CARDONA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-002-2024-00293-01. En donde se resuelve la CONSULTA a favor de COLPENSIONES ordenada dentro de la sentencia No. 267 del 22 de julio de 2025, proferida por el juzgado 02º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual declaró i) NO PROBADOS las excepciones de mérito invocadas por Colpensiones, excepto la de PRESCRIPCIÓN, la cual se declara probada de forma parcial atendiendo el estudio esbozado a través de esta decisión; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALVARO HERNAN CARDONA, retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas desde el 14/06/2020 hasta el 30/06/2025 a razón de 13 mesadas anuales, la suma de $31.358.944.65, advirtiendo que a partir del 01 de julio la mesada pensional corresponde a $9.157.297.69, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo, Autoriza los descuentos para salud; iii) ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones y, condena en iv) costas procesales a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio; v) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.

Razones juzgado: a) Se acredita y permanecen fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Que el señor Álvaro Hernán Cardona Santos nació el 30 de agosto de 1955; ii) Que mediante Resolución SUR 253455 del 14 de noviembre de 2017, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con fecha de disfrute a partir del 1° de diciembre de 2017; iii) Que el IBL fijado por Colpensiones ascendió a $8.201.591; iv) Que el actor acreditó un total de 1.974 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; v) Que la tasa de reemplazo aplicada por Colpensiones fue del 74,94%, arrojando una mesada inicial de $6.146.272: vi) Que el 15 de junio de 2023 el demandante presentó solicitud de reliquidación, la cual fue denegada mediante Resolución SUB 292117 del 23 de octubre de 2023; vii) Que el actor no ostenta la calidad de beneficiario del régimen de transición; b) En cuanto al marco normativo, se indicó que el monto de la pensión se determina conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que prevé una tasa inicial del 65% del IBL, incrementada en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, hasta un tope general del 80%.

La CSJ Sala de Casación Laboral, en sentencias SL327 del 21 de febrero de 2021 y SL2155 del 16 de julio de 2024, precisó que dicho límite del 80% opera con independencia del número de semanas requeridas para alcanzarlo, sin que exista restricción alguna en el número de semanas adicionales, salvo el tope máximo previsto en la norma; c) En atención a las 1.974 semanas cotizadas y al IBL de $8.201.591, la tasa de reemplazo corresponde al 80%, lo que arroja una mesada inicial de $6.561.272,80, superior a la reconocida por Colpensiones.

Se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de junio de 2020; d) El retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 15 de junio de 2020 y el 30 de junio de 2025 asciende a $31.358.944,65; e) En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negó su procedencia con fundamento en lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL21552024, al tratarse de una reliquidación sustentada en criterio jurisprudencial.

No obstante, se accedió a la pretensión subsidiaria de indexación del retroactivo, con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.300 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMASE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 80% en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 80%.

El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $8.201.591 en resolución SUB 253455 del 14 de noviembre del 2017 con fecha de disfrute 1 de diciembre de 2017, resultado al que se acoge la demandada en el grado jurisdiccional de consulta. Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 30 de agosto de 1955, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.974.29 conforme se consigna en la historial laboral de Colpensiones y en la resolución SUB 292117 del 23/10/231, mediante la cual niega la reliquidación de la mesada pensional, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de diciembre de 2017, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reliquidó la mesada pensional, el cual asciende a $8.201.591 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $8.201.591, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.974, a una tasa de remplazo del 80%, para una mesada inicial a 2017 de $6.561.272,80, tal como lo indicó el Juzgado, cifra superior a la de COLPENSIONES ($6.146.272), Luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencia de la primera instancia. Se debe indicar la prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, al causarse el derecho el 01 de diciembre de 20172 y presentarse la reclamación administrativa tan solo hasta el 15 de junio de 20233, radicándose la demanda el 21 de junio de 20244 cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Así las cosas, prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2020, tal como lo indicó el juzgado. Así las cosas, las diferencias pensionales del 15 de junio de 2020 y el 30 de junio de 2025 son por la suma de $31.566.505,45, resultando más favorable la liquidada por el Juzgado de $31.358.944.65, la cual se confirmará al ser la consulta a favor de Colpensiones.

Condena de retroactivo de diferencias 1 Págs. 14 archivo 03Anexos y 71 del archivo 07ContestaciondeDemandaColpensiones -Cuaderno del Juzgado 2 Pág. 14 archivo 03Anexos -Cuaderno del Juzgado 3 Pág. 10 archivo 03Anexos -Cuaderno del Juzgado 4 Archivo 01ActaReparto ÁLVARO HERNÁN CARDONA en contra de COLPENSIONES de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta.

Finalmente, si bien para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los cuales operan descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, no obstante, se confirmará la sentencia de instancia en este punto por ser la consulta a favor de la demandada.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: Para el suscrito los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100/93 nacen en el mismo instante en que el pensionado no recibe oportunamente su mesada pensional, así lo expresa la literalidad de ese postulado legal, razón por la cual solo el pago oportuno de las mesadas tiene la virtud de no permitir el nacimiento de los referidos intereses.

En ese sentido, los intereses moratorios no dependen o se causan con ocasión o no de la solicitud que de ellos se haga, pues el término de 4 meses del art.33 ibídem, hace relación con la respuesta que debe darse al ejercicio del derecho fundamental de petición pensional, el cual no tiene por virtud modificar el contenido literal del postulado legal.

Siendo así, en este caso habría lugar a condenar al fondo pensional demandado al pago de los mismos a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional. IBL 8.201.591 MÍNIMO DE SEMANAS 1300 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.974,00 Diferencia de semanas / 50 13,48 (15,42) * 1,5 20,220 salario minimo 2017 737.717,00 IBL entre salario minimo 2017 11,1175 0,5 *s 5,56 65,5-0,50*S 59,941 r 80,16 PENSIÓN $ 6.561.272,80 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2.020 0,0161 6.146.272,00 2.020 0,0161 6.561.272,80 415.000,80 2.021 0,0562 6.245.226,98 2.021 0,0562 6.666.909,29 421.682,31 2.022 0,1312 6.596.208,74 2.022 0,1312 7.041.589,59 445.380,85 2.023 0,0928 7.461.631,32 2.023 0,0928 7.965.446,15 503.814,83 2.024 0,0520 8.154.070,71 2.024 0,0520 8.704.639,55 550.568,84 2.025 0,9400 8.578.082,38 2.025 0,9400 9.157.280,81 579.198,43 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: Deben diferencias de mesadas hasta: 14/06/2020 30/06/2025 Fecha a la que se indexará: 30/06/2025 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Adeudada Deuda Indexada 15/06/2020 31/12/2020 415.000,80 7,50 3.112.506,00 103,8000 146,2400 4.385.095 1/01/2021 31/12/2021 421.682,31 13,00 5.481.870,06 105,4800 146,2400 7.600.196 1/01/2022 31/12/2022 445.380,85 13,00 5.789.951,11 111,4100 146,2400 7.600.058 1/01/2023 31/12/2023 503.814,83 13,00 6.549.592,78 126,0300 146,2400 7.599.877 1/01/2024 31/12/2024 550.568,84 13,00 7.157.394,94 137,7200 146,2400 7.600.185 1/01/2025 Totales 30/06/2025 579.198,43 6,00 3.475.190,57 31.566.505,45 144,8800 146,2400 3.507.812 38.293.223 Valor total de las mesadas al 30/06/2025 38.293.223