Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO MATEO GONZÁLEZ VÉLEZ, LUCAS FIDOLO GONZÁLEZ VÉLEZ Y SIMÓN GONZÁLEZ VÉLEZ MÉTRICA ARCHITECHS S.A.S. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ASUNTO El despacho desata la apelación subsidiariamente interpuesta por los demandantes contra lo resuelto el 21 de octubre del año que finalizó por el juez 10 Civil del Circuito de Bogotá quien «rechazó la demanda» porque no se demostró el requisito de procedibilidad que se había requerido por vía inadmisoria en auto del día 18 de mes anterior (010AutoRechazaDemanda).
Los impulsores criticaron que habían explorado la posibilidad de arreglo extrajudicial el 11 de marzo de la anualidad que se fue, ante la fiscalía general de la nación -FGN- en el trámite de la denuncia instaurada en contra del demandado, relacionada con los hechos que ahora motivan la presente contienda, pero fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio; documento que debió tener en cuenta el funcionario.
Aunado a ello, fue desconocido el artículo 101 de la ley 2220 (011FechaRecepcionRecursoApelación). El enlace se remitió el 11 de diciembre del presente año. CONSIDERACIONES El despacho confirmará lo decidido, no sin antes hacer la siguiente precisión: Nadie discute que una de las exigencias previstas por la ley para presentar un libelo ante la jurisdicción ordinaria consiste demostrar que, previamente se ha intentado la conciliación (núm. 7 art. 90 C.G.P; art. 67 y 68 L. 2220).
Puede suceder que, el juez al momento de hacer el estudio de este punto, lo pase por alto; por tanto, si acontece esta circunstancia, el prenotado estatuto dispone, que el demandado podrá blandir las Código Único de Radicación: 110013103010202400390 01 Radicado Interno: 6561 excepciones consagradas en la pauta 100 ejusdem, específicamente, el evento asociado al numeral 5 «ineptitud (…) por falta de los requisitos formales…».
En el caso, es claro el error del operador judicial porque el ente jurídico olvidó proponer esos medios de defensa, que son el camino idóneo; por el contrario, lo vino a esbozar a través de la protesta horizontal contra el pronunciamiento que admitió a trámite el pliego inaugural, lo cual es inadecuado. Lo antelado porque la regla del canon 318 ibidem que autoriza la procedencia del remedio horizontal frente a los «autos que dicte el juez», no aplica en este caso; el único evento por el que puede ser cuestionado el auto admisorio de una demanda declarativa verbal por esta vía es cuando está consumado el término de caducidad (inciso 2 art. 90 ibid.); los demás desperfectos deben ser alegados en la forma prevista en el canon 100 ib.
Ahora, no se diga que cabe la adecuación de oficio consagrada en el parágrafo del memorado artículo, pues esa facultad es para «tramitar la impugnación por las (…) del recurso procedente»; empero, son diferentes las exceptivas previas y los recursos, ya sean de reposición o apelación, entre otros, pues se ubican en capítulos distintos del C.G.P., es decir, tienen fisionomía propia y es inviable confundirlos.
Con todo, aunque la empresa interpelada soslayó el deber de esbozar la temática -falta del requisito de procedibilidad- por la senda diseñada por el legislador, el yerro del operador judicial acaba siendo intrascendente porque los demandantes interesados se abstuvieron de protestar la determinación de revocar la admisión de la demanda por no avalar la conciliación intentada ante la FNG- (núm. 1 auto 18 sep. 2024); por consiguiente, consistieron en ese razonamiento.
Luego, mal harían en fustigar tal aspecto en la resolución que rechazó el escrito, insistiendo en que el memorial aportado era suficiente para sortear el requisito de procedibilidad. Código Único de Radicación: 11001310301020240039001 Radicado Interno: 6561 En cualquier caso, el despacho observa que el raciocinio del juzgador es acertado porque el intento de arreglar las diferencias practicadas ante la FNG fue por una denuncia de estafa, cuestión diferente al incumplimiento contractual que hoy propone en la demanda.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto del 21 de octubre del 2024, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar se ordena continuar con el procedimiento. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301020240039001 Radicado Interno: 6561