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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoCivilInadmisiblre 15238315300220170011801

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jo ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Ejecutivo 15238-31-53-002-2017-00118-01 ROSA MARLENE RONDÓN DE PAIPILLA y Otro MIGUEL ANTONI OCHOA y Otro Segundo Civil del Circuito de Duitama Auto del 21 de noviembre de 2024 Declara inadmisible recurso LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 21 de noviembre de 2025, de no ser porque se advierte que aquel es improcedente y, por ende, debe inadmitirse, 1.- ANTECEDENTES -.

El 26 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a favor de Aura Cecilia Bohórquez Moreno y a cargo de Miguel Antonio Ochoa y Sandra Milena Ochoa. -. El 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $150.000.000 más los intereses de plazo causados desde el 4 de marzo hasta el 4 de junio de 2016 y los intereses de mora desde el 5 de junio de 2016. -.

El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama le comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00139-00 adelantado en ese Despacho se “decretó el embargo del remanente y/o el embargo de los bienes que Rad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 se llegaren a desembargar al ejecutado Miguel Antonio Ochoa dentro del proceso ejecutivo número 2017 00118” (Sic). -.

El 29 de septiembre de 2024, las partes le solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama autorizar que los demandados den en pago a los demandantes el 100% de los predios identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58162 y 070-222362 embargados en el proceso, en consecuencia, ordene el levantamiento de la medida cautelar respecto a los prenombrados inmuebles y autorice la protocolización y el registro de aquella. -.

El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tomo nota del embargo del remanente y negó la petición dación en pago, determinación que mantuvo incólume el 4 de marzo de 2025, ello, al resolver el recurso de reposición incoado. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO. TOMAR ATENTA NOTA DEL EMBARGO DE REMANENTES Y/O BIENES, que se llegaren a desembargar al interior de esta actuación, solicitado en el proceso Ejecutivo N° 152383103001 202200139 00 que se adelanta en el juzgado primero civil del circuito de Duitama.

SEGUNDO. NO APROBAR LA DACIÓN EN PAGO suscrita entre los extremos procesales por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. NO APROBAR LA DACIÓN EN PAGO suscrita entre los extremos procesales por las razones expuestas en la parte considerativa.” La anterior decisión fue edificada bajo los argumentos que a continuación se exponen: -. Adujo, siguiendo lo expuesto por el tratadista Arturo Valencia Zea, que, la dación en pago es el acuerdo mutuo entre un acreedor y un deudor en virtud del cual el primero conviene en recibir en pago, en lugar de la prestación que se le debía otra equivalente.

Este mecanismo está instituido como un modo de extinguir las obligaciones (de manera tácita), a pesar de no estar reglamentada en un capítulo especial y es un modo excepcional en la ley civil nacional, por cuanto una 2 Rad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 obligación debe extinguirse con la misma prestación pactada; pero mediante la dación se permite al deudor pagar con prestación diferente. -.

Luego de citar lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16701-2014, refirió que “cuando dentro de un proceso los bienes, objeto de dación como forma de pago, están afectados por un embargo en otro trámite judicial o concurren los denominados remanentes, el Juez de conocimiento tiene vetada la posibilidad de enajenar las cosas embargadas sí no se cuenta con la anuencia de los acreedores de otros asuntos judiciales.” (Sic). -.

Reseñó que no era dable acceder a la petición de dación pago, comoquiera que existe embargo del remanente a favor del proceso 15238-31-03-001-2022-0013900 adelantado en el Juzgado Primero Civil de Duitama y, por ende, no se puede “levantar la medida cautelar que recae sobre los bienes con FMI N° 074-58162 y 070-22362, pues existen medidas cautelares” (Sic) a favor del prenombrado proceso.

3. DEL RECURSO 3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LOS DEMANDANTES Los demandantes, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación con la finalidad que “se revoque el numeral primero del auto del 21 de noviembre de 2024, y en su lugar se mantenga el remanente para el proceso que ya lo tiene” (Sic), esto es, el proceso Rad. No. 2018-170 y, por otra parte, “revoque el auto y en su lugar se acepte la dación en pago solicitada” (Sic). 3.2.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDADO MIGUEL ANTONIO OCHOA.

El demandado, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto de que “3.1.- se revoque la decisión; 3.2.- No tome nota del remanente para el proceso 2022-00139-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito De Duitama; 3.3.-. Autorice la dación en pago”, ello, bajo los siguientes argumentos: -. Reseñó que no puede tomarse nota de este remanente porque en el proceso ya existe remanente para el Juzgado 3 Laboral de Tunja y remanente solo es uno, además, la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos. 3 Rad.

No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 -. Aludió que es equivocada y desafortunada la interpretación realizada por el A quo al negar la autorización de la dación en pago, pues no se trata de un acto desleal o defraudatorio. 4.- CONSIDERACIONES De entrada, es del caso memorar que los recursos incoados contra el proveído del 21 de noviembre de 2024, tiene por objeto común que se revoque la decisión de tomar nota del embargo del remanente a favor del proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama bajo el Rad.

No. 15238-31-03-001-2022-00139-00. Así las cosas, debe advertir la Sala que la determinación de tomar nota de un remanente no es apelable, pues, la misma no está consagrada en el artículo 321 del Código General del Proceso. En este punto, es dable aclarar que, la situación ventilada en el sub examine no se subsume en la hipótesis del numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., esta es, “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” (Sic)., por cuanto, el embargo del remanente no es una decisión del A quo sino el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, luego, no está resolviendo sobre el procedencia o levantamiento de medida cautelar.

En otras palabras, el A quo al tomar nota de la medida de embargo del remanente tan solo está cumpliendo y/o ejecutando la orden de un Juez de la República que dispuso de tal cautela, es decir, que es este quien verdaderamente resolvió, para el caso, insístase, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Por tal razón, el tomar en cuenta un embargo de remanentes dispensado por otra autoridad jurisdiccional, no puede tenerse como una decisión o resolución judicial en el pleno sentido del vocablo, sino, una ejecución que no es debatible vía apelación. Por otra parte, los recurrentes no esbozaron argumento tendiente a evidenciar el yerro en el que incurrió el A quo al negar el levantamiento de las cautelas que pesan sobre los predios distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0744 Rad.

No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 58162 y 070-22362, puesto que, se dedicaron a argüir las razones por las que consideran que la dación en pago debió ser autorizada. Bajo tal panorama, al no haberse indicado con precisión y claridad el presunto yerro en el que incurrió el A quo y que esta Judicatura debe enmendar o subsanar y, de esa forma, garantizar los derechos de las partes inmersas una actuación judicial, trae como consecuencia la imposibilidad que se entre a verificar si en esencia existe algún yerro en la decisión de no levantar las cautelas, pues, hacerlo, implicaría asumir el estudio oficioso del tema, aspecto que a la postre, está proscrito para el Ad quem.

Por lo dicho en antesala, los recursos serán declarados inadmisibles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación incoados contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 21 de noviembre de 2024, por lo expuesto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5