S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veinticuatro de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Jaime Ariel Niño Chimones Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (2024-148)730013105002-2023-00205-01 Sentencia del 21 de marzo de 2024. Recurso de apelación parte demandada / consulta sentencia adversa a Colpensiones Retroactivo de la pensión de invalidez Jair Enrique Murillo Minotta 16/8/2024. 17/10/2024. 35S2DL-24/10/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Jaime Ariel Niño Chimones, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se ordene el pago del retroactivo pensional causado a partir del 20 de octubre de 2020, fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 31 de mayo de 2021, cuando fue incluido en la nómina de pensionados, junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, pide que se condena a la demandada al pago de cualquier otro derecho que resulte acreditado, en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales incluidas las agencias en derecho. S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 Soporta sus pretensiones en síntesis en que: mediante dictamen No. 13701667 – 19499 del 2 de diciembre de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.78%, estructurada el 22 de octubre de 2020; al considerar reunidos los requisitos de ley, solicitó el 26 de enero de 2023 la pensión de invalidez ante Colpensiones, adjuntando para el efecto la certificación de incapacidades expedida el 23 de enero de 2023 por la EPS FAMISANAR, el cual fue exigido para dar trámite a la solicitud pensional; a través de la Resolución No. SUB 123962 del 12 de mayo de 2023, Colpensiones le reconoció el pensión de invalidez a partir del 1 junio de 2023, advirtiendo la necesidad de que allegase una certificación de incapacidades actualizada; la invalidez se estructuró el 20 de octubre de 2020, no obstante, permaneció incapacitado únicamente hasta el 11 de octubre de 2019, tal como lo determina el certificado de incapacidades expedido el 23 de enero de 2023 por FAMISANAR EPS (02).
La demanda fue presentada el 7 de junio de 2023 (03); admitida con auto del 5 de septiembre de la misma anualidad (04), notificado a Colpensiones mediante mensaje de datos remitido el 15 de septiembre de 2023, oportunidad en la que igualmente fue enterado el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (06).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que no le asiste derecho al demandante al pago del retroactivo pensional reclamado, habida cuenta que dentro del trámite administrativo si bien aportó certificación expedida por FAMISANAR EPS el 23 de enero de 2023, donde se indica que registra incapacidades del 12/09/2019 al 11/10/2019, se le requirió para que aportará certificación actualizada suscrita por funcionario competente, donde se informara si registra aún incapacidades, especificando fecha de inicio y terminación de cada una y cuales han sido liquidadas, con el fin de evitar una doble erogación de valores que hayan podido ser cancelados por concepto de incapacidades.
Sin embargo, revisado el expediente administrativo no observó que el actor hubiese dado cumplimiento al requerimiento realizado, razón por la que se reconoció la prestación a corte de nómina 1° de junio de 2023. Dijo que no hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios, pues estos proceden únicamente cuando se ha reconocido un derecho pensional, pero sin justa causa se omite el pago de las mesadas.
Propone como excepciones las que denomina INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y la INNOMINADA O GENÉRICA (07). S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 Con auto del 1° de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (11).
Acto que se surtió el 24 de abril de 2024, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, incluidas de oficio. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, por lo que se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y dictó sentencia (23).
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIME ARIEL NIÑO CHINOMES identificado con C.C. 13.701.667, tiene derecho al pago del RETROACTIVO de la pensión de invalidez de origen común consagrada en el artículo 1 de la ley 860 de 2003, que le fuera decretada mediante RESOLUCION SUB123962 de MAYO 12 DE 2023, por la entidad COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer en favor del señor JAIME ARIEL NIÑO CHINOMES identificado con C.C. 13.701.667, a partir del 22 de Octubre de 2020, por 13 mesadas al año, equivalente a un SMMLV, tal como fuera cuantificado en la RESOLUCION SUB123962 de MAYO 12 DE 2023.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer en favor del señor JAIME ARIEL NIÑO CHINOMES identificado con C.C. 13.701.667, el RETROACTIVO PENSIONAL desde OCTUBRE 20 de 2020 HASTA MAYO 31 DE 2023, así: En este estado de la diligencia la señora Juez corrige el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional señalado en la parte considerativa, quedando así:
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer en favor del señor JAIME ARIEL NIÑO CHINOMES identificado con C.C. 13.701.667, los INTERESES MORATORIOS desde el 26 DE ENERO DE 2023 en adelante, hasta cuando se verifique el pago efectivo. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito invocadas por la pasiva, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, por ser la parte vencida en juicio, debiendo reconocer en favor del señor JAIME ARIEL NIÑO CHINOMES identificado con C.C. 13.701.667, como AGENCIAS EN DERECHO, la suma de 2 SMMLV que equivalen a $2.600.000.oo” La impugnación Inconforme con la anterior decisión Colpensiones la impugnó, censurando en esencia la condena al pago al pago del retroactivo pensional y de los intereses S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 moratorios, reiterando que el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2023, y no desde la fecha de estructuración de la invalidez, obedeció a la falta de idoneidad de la certificación de incapacidades expedida por FAMISANAR EPS.
Por otra parte, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente proceden cuando se reconoce un derecho pensional, pero sin justificación alguna se omite el pago de las mesadas. En caso que se ordenen, solicita no se tenga en cuenta el término con el que contaba esa entidad para resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar si el señor Jaime Ariel Niño Chimones tiene derecho al retroactivo pensional causado entre el 20 de octubre de 2020 y el 31 de mayo de 2023. Para el a quo la respuesta es positiva, porque el demandante cumplió con su deber de presentar junto con la solicitud de pensión, el documento idóneo que revelaba las fechas en las cuales se otorgó y disfruto de incapacidad, las que son muy anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, por lo que Colpensiones tenía la obligación de dar fe a lo certificado por la EPS y otorgar la pensión de invalidez acorde a la fecha de estructuración. Aunado a ello, hay lugar a ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante el pago tardío de mesadas pensionales, a partir del 26 de enero de 2023, fecha en que se presentó la solicitud de pago de la pensión de invalidez.
S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 Para la censura de Colpensiones, no hay lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional, ni de los intereses moratorios, dada la falta de idoneidad de la certificación de incapacidades expedida por la EPS. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y jurisprudencia, salvo en lo relacionado con la fecha de causación de los intereses moratorios, por lo que se modificará el ordinal CUARTO, y se confirmará en lo demás. En el proceso no está en discusión que: i) a través del dictamen No. 13701667 – 19499 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de diciembre de 2022, se le determinó al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 52.78%, de origen común y fecha de estructuración el 22 de octubre de 2020; y ii) mediante Resolución No. SUB 123962 del 12 de mayo de 2023, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de invalidez, a partir del 1 junio de 2023.
De acuerdo con el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL5170- 2020, reiterada en las CSJ SL5576-2021 y CSJ SL39132022 y SL2223-2023, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó: “[ ] cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, [ ] las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
Esa regla, por cuanto, [ ] la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador [ ], lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal. [ ] téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.” S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 En la sentencia CSJ SL2223-2023, memora con precisión esa Corporación que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.
Caso concreto Como viene indicado, para Colpensiones no hay lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional, ni de los intereses moratorios, dada la falta de idoneidad de la certificación de incapacidades expedida por la EPS. Revisada las documentales oportunamente incorporadas al expediente, prontamente avizora la Sala que la impugnación formulada por Colpensiones no prospera, por cuanto con la solicitud de reconocimiento pensional radicada por el demandante el 26 de enero de 2023, se aportó la certificación expedida por la EPS FAMISANAR S.A.S. tres días antes, esto es, el 23 de enero de 2023 (02- folio 41), en la que se certifica que al señor JAIME ARIEL NIÑO CHIMONES se expidieron sendas incapacidades médicas entre 28 de noviembre de 2013 y el 11 de octubre de 2019, especificando la fecha de inicio y terminación de cada una, y cuales fueron pagadas.
Aunque en su defensa refiere la demandada que previo a decidir sobre el derecho pensional del accionante, lo requirió a efectos de que aportara una certificación actualizada suscrita por funcionario competente, donde se informara si registraba aún incapacidades, especificando fecha de inicio y terminación de cada una y cuales han sido liquidadas, con el fin de evitar una doble erogación de valores, al expediente no allegó prueba de tal actuación, con lo cual se pudiese inferir que el actor no cumplió con la carga que le correspondía, de acreditar hasta cuando S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 permaneció incapacitado, por el contrario, lo que demuestran los medios de prueba es que el demandante allegó la certificación de incapacidades expedida por la EPS en la que se encuentra afiliado, sin que se avizore que la misma carece de idoneidad al no contar con la información detallada de las licencias por incapacidad concedidas al actor, como en su momento lo afirmó Colpensiones; entidad que tampoco acreditó que hubiese requerido al demandante para subsanar aquella falencia. Así las cosas, emerge evidente que acertó la juez de primer grado al señalar que la pensión de invalidez debe reconocerse y a pagarse al actor desde la fecha que se estructuró la invalidez, conforme las previsiones del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, con posterioridad a dicha calenda no le fueron expedidas incapacidades, por la cuales, tuviese que pagarse las mesadas a partir del día siguiente al de la última incapacidad.
En esos términos, la censura formulada por el demandante no prospera, por lo que se itera, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto ordenó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida al demandante, a partir del 22 de octubre de 2020, calenda que corresponde con la de la estructuración de la invalidez. Sobre los intereses de mora derivados de la pensión de invalidez Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20131, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. La juez de primera instancia consideró que los intereses eran procedentes desde el momento que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional, es decir, a partir del 26 de enero de 2023, a lo que se opone la apoderada de Colpensiones, pues no se puede tener en cuenta el término con el que cuenta esa entidad para resolver sobre el derecho pensional reclamado.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en lo pertinente al caso reza: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, en lo que respecta a la condena impuesta por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, por lo que proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares en las instancias administrativas, en la medida que con ellos se pretende compensar económicamente y aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. Y, si bien se ha estimado que pueden 1 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 existir salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL3130-2020, CSJ SL2037-2023). Para el presente caso no se verifica que la omisión en el reconocimiento del retroactivo pensional tuviera amparo en el ordenamiento legal vigente o nos encontremos ante un cambio jurisprudencial, puesto que para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 22 de octubre de 2020, Colpensiones se fundamentó en la falta de idoneidad de la certificación de incapacidades expedidas por FAMISANAR EPS el 23 de enero de 2023, sin para el efecto, ello se constituya en una justificación para no dar aplicación a lo señalado por el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, la pensión por invalidez “se reconocerá a solitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
No obstante, se modificará el ordinal CUARTO de la sentencia impugnada, para en su lugar, señalar que los intereses moratorios se causan a partir del 27 de mayo de 2023, habiendo transcurrido 4 meses desde la solicitud de reconocimiento pensional, hasta que se verifique el pago de las mesadas adeudadas. Prescripción Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a Colpensiones.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y reclamadas por el demandante Jaime Ariel Niño Chimones, si se tiene en cuenta que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de diciembre de 2022, la reclamación administrativa fue presentada ante Colpensiones el 26 de enero de 2023, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 123962 del 12 de mayo de 2023, y la demanda fue presentada el 7 de junio de 2023 (02 y 03).
Luego entonces, no se presta a duda alguna que no hay lugar a declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por Colpensiones, en la medida que tanto la reclamación administrativa, como la demanda, se presentaron por el señor Jaime Ariel Niño Chimones dentro del año siguiente al de la expedición del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.
Bajo las anteriores premisas se reitera que, la decisión de primera instancia se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Las costas. Atendida la prosperidad parcial del recurso formulado por Colpensiones, no se le conderá en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2(2024-148)730013105002-2023-00205-01 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer en favor del señor JAIME ARIEL NIÑO CHINOMES identificado con C.C. 13.701.667, los INTERESES MORATORIOS desde el 26 DE ENERO DE 2023 en adelante, hasta cuando se verifique el pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 481900421978e52658bd8e920b924602e6992ad120dfc1492c9259ae262b7812 Documento generado en 24/10/2024 03:26:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica