República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura -ANIHerederos determinados e indeterminados de Pablo Antonio Gómez Díaz y Hortencia Isabel Sanabria Romero 110013103 024 2024 00337 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 6 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda en contra de los herederos determinados e indeterminado de Pablo Antonio Gómez Díaz y de Hortencia Isabel Sanabria Romero, propietarios de una zona de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado Parcela No. 5, a fin de que se decrete por vía judicial su expropiación1. 2.
En auto de 18 de septiembre de 2024 se inadmitió la demanda, entre otros, para que se complementara la experticia con la cual se inventariaran los daños a causar con el estimativo de su valor correspondiente para el 20242. 1 Cuaderno primera instancia, archivo 0001. 2 Archivo 0008. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 024 2024 00337 01 3.
Oportunamente fue acercado escrito de subsanación3. 4. Por interlocutorio de 6 de noviembre de 2024, se procedió a rechazar la demanda4, para lo cual, expresó el estrado judicial que no se dio cumplimiento a lo ordenado, en tanto no se allegó prueba que estimara los daños que se causaren actualizado a 2024 y con el lleno de requisitos legales.
Derrotero este que es causal de inadmisión válida, “(…) de conformidad con el numeral 2° del artículo 90 del C.G. del P. en concordancia con los artículos 84 numeral 3°, 399 numeral 3° y 226 ibídem”. 5. El extremo activo interpuso recurso de apelación en término contra la anterior decisión5. Al efecto, puso de presente que ninguna de las disposiciones legales invocadas impone la exigencia de aportar el avalúo actualizado a la fecha de presentación de la demanda.
El Código General del Proceso “(…) se limita a indicar que la demanda deberá estar acompañada de un avalúo donde se determinen los objetos dentro del predio a expropiar avalúo además que constituye parte esencial de los actos administrativos complejos (…)”. Refirió que, esta Corporación (sentencia de 22 de febrero de 2022) y la homologa del distrito judicial de Medellín (sentencia 13 de febrero de 2023), han expresado que, lo relativo a la vigencia del avalúo, es un asunto de fondo, que no puede configurar causal de inadmisión o rechazo de demanda. 6.
Asignado por reparto, corresponde a esta Corporación decidir la apelación. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si la demanda fue subsanada en adecuada forma y como consecuencia de ello, debió o no efectuarse el rechazo. Desde ahora se advierte que, la decisión objeto de estudio 3 Archivo 0009. 4 Archivo 0012. 5 Archivo 0015. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 024 2024 00337 01 será revocada. 2. El estrado judicial de primer grado impuso el deber de complementar la experticia aportada en la demanda, en el sentido de que se actualizara el avalúo de los daños, que se pudieran llegar a causar, a valores del 2024. 3. Se evidencia el desafuero cometido por la primera instancia que le endilga el recurrente.
Para ello se indica: 3.1. El artículo 399, numeral 3 del C.G.P prevé que “[a] la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible”.
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, reza: “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación o desde aquella en que fue decidida y notificada la revisión y/o impugnación”. 3.2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede tutela, tuvo la oportunidad de clarificar sobre si, resulta ajustado a derecho, que los falladores en los procesos de expropiación puedan exigirle a la ANI la actualización de los avalúos aportados en la demanda6.
De la providencia en comento, se pueden extraer las siguientes subreglas: (i) la actualización del avalúo resulta viable cuando han transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda; (ii) los avalúos practicados durante la fase de enajenación voluntaria pueden ser aportados para dar inicio al proceso de expropiación siempre y cuando la demanda se promueva dentro del año subsiguiente, contado desde su realización; 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC13589-2023, rad. 11001-22-03-000-2023-02200- 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. La Corte estudió una tutela contra una providencia dictada al interior de un proceso de expropiación, por medio de la cual, el fallador exigió a la ANI, previo a dictar sentencia, aportar un nuevo avalúo (actualizar el que se había presentado con la demanda).
La Corte concede la tutela y deja sin efectos ese proveído. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 024 2024 00337 01 (iii) No obstante todo lo anterior, estas reglas no son de aplicación automática, puesto que, se debe parar en el caso en concreto, para determinar la necesidad de practicar un nuevo avalúo que resarza efectivamente a los beneficiarios de la indemnización;
(iv) “(…) dependerá de las circunstancias concretas, como las condiciones del inmueble materia de expropiación, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la necesidad de la actualización en el asunto en particular”. (v) la antigüedad de la experticia no puede erigirse como el único argumento para solicitar la práctica de un nuevo avalúo. 3.3.
Con base en el anterior pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción, destaca esta Sala Unitaria que la decisión del juzgador no se acompasa con la anterior doctrina para efectos de que, la carga que impuso se ajustara a derecho. 3.4. Con la demanda se acompañó avalúo comercial del predio a expropiar del 22 de agosto de 20227. 3.5.
De entrada, se aprecia que transcurrió más de un año, entre la fecha de la experticia y la presentación de la demanda (8 de julio de 20248). Empero, fluye nítido el desconocimiento de la carga argumentativa que sobre el juez de conocimiento recaía, puesto que, no auscultó el caso en concreto, la necesidad de exigir un nuevo avalúo a la luz de las vicisitudes que rodean la elaboración de este. 3.6.
En el proveído que inadmitió la demanda, se ordenó que se complementara esa prueba (actualizarla a valores de 2024), y su único respaldo, fueron los numerales 1 al 10 del artículo 226 del C.G.P, disposición que contiene los requisitos que debe contener el peritaje. La falta de uno de ellos, según se ha dicho 7 Archivo 0003. Folios 154 y 155.. 8 Archivo 0004 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 024 2024 00337 01 por la jurisprudencia de tiempo atrás, no puede ser óbice para inadmitir la demanda. En todo caso, debe ser valorado al momento de dirimir la controversia9. Y, en el auto que rechazó la demanda, se indicó que no se dio cumplimiento a lo ordenado, dada la falta de la experticia actualizada a 2024, “de conformidad con el numeral 2° del artículo 90 del C.G. del P. en concordancia con los artículos 84 numeral 3°, 399 numeral 3° y 226 ibídem”. 3.7.
En ese orden de ideas, no le cabe asomo de duda a esta magistratura la falta de motivación de la determinación censurada, por cuanto, no esgrimió razonamientos para fundar el deber de aportar un nuevo avalúo, en los términos planteados. 4. En las circunstancias descritas es del caso ordenar al juez de primer grado para que, estudie nuevamente el libelo, y proceda a proveer según en derecho corresponda, conforme lo anotado en la parte motiva.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 6 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Ordenar al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., proceder a estudiar la demanda con observancia de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC135-2023, rad. 11001-02-03-000-2022-03805-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 024 2024 00337 01 Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a299193d8b41e540c7937c8b27d7794e880fbcc88e79001815cec5ff82b70c81 Documento generado en 26/03/2025 03:57:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6