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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00236-02

Sala: SALA LABORAL

730013105003-2024-00236-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de enero de 2026. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Ordinario laboral Jesús Alberto Varón Tamayo Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Otras 73001-31-05-004-2024-00236-02 Sentencia del 13 de noviembre de 2025 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Tema: M. Sustanciador: Ineficacia de traslado al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 13 de noviembre de 2025. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 730013105003-2024-00236-02 teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, época en que se profirió la sentencia, era de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170’820.000.

La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación per- saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.

Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el 730013105003-2024-00236-02 impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a la demandada COLFONDOS S.A. para recurrir en casación, el cual se determina con base en el agravio o perjuicio que le causen las condenas impuestas, el que debe exceder los 120 smmlv, tal como viene indicado, y lo establece el artículo 86 del CPTSS.

Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: En sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado de JESÚS ALBERTO VARÓN TAMAYO del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., ordenando a la Administración de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante a titulo de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con frutos, intereses o rendimiento; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos a favor de Colpensiones.

Las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A., formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, confirmando la decisión de primera instancia, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. 730013105003-2024-00236-02 SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante.

Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500) a cada una” El 18 de noviembre de 2025, COLFONDOS S.A presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, notificada por edicto al día siguiente – 14 de noviembre de 2025. Efectuado el cálculo aritmético, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada COLFONDOS S.A., comoquiera que el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia no supera los 120 smmlv ($170’820.000), conforme se pudo estimar con la información que reposa en el expediente1: CONDENA 1° INSTANCIA CONFIRMADA EN 2° INSTANCIA “CORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., trasladar (…) los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos” TOTAL COMISIONES + FGPM INDEXADAS $ 69.283.483 Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A., y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral de la 1 Archivo 16LiquidaciónInterésCasación.pdf de la carpeta digital de segunda instancia. 730013105003-2024-00236-02 referencia. 2°.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 095131549c7c90d0e08259acf1feb14eff0e2a1a074c1914be74c1bcf556ec97 Documento generado en 29/01/2026 11:22:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica