CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES PROCESO RADICADO DEMANDANTE ORDINARIO LABORAL 44-650-31-05-001-2015-00074-02 DELIS OTILIA CAMARGO C.C. 56.054.244 MADELEINE OSPINO ARAUJO C.C. 1.065.202.551 DEMANDADOS EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ C.C. 27.000.500 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NIT. 899.999.001-7 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NIT. 899.999.239-2 FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTerritorio NIT. 899.999.3161 LLAMADO EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Nit. 860.524.654-6 LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO NIT. 860.028.415-5 Riohacha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 015)
1. ASUNTO POR DECIDIR Ha llegado a conocimiento de esta Corporación, el proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por las señoras DELIS OTILIA CAMARGO, MADELEINE OSPINO ARAUJO contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA Y EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTerritorio y llamadas en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, con el fin de resolver el recurso de reposición y en Rdo.
Proc. Dte: Ddo. 44-650-31-05-001-2015-00074-01 Ordinario Laboral primera instancia DELIS OTILIA CAMARGO Y OTRA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ Y OTROS subsidio apelación formulado por la apoderada del ICBF, contra la providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se negó el recurso de casación. 2.
ANTECEDENTES Dentro de las presentes diligencias y dado que el recurso de casación formulado por la apoderada del ICBF no se había recibido en el buzón del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, se negó el recurso de casación, decisión contra la cual la parte insiste que a pesar de no haberse recibido, si se envío con copia al correo lina.paez@icbf.gov.co, por lo que formula el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Para tal y fin y previo a resolver sobre el presente asunto, en providencia del 27 de enero de 2025, se dispuso nuevamente verificar la trazabilidad del correo enviado por la abogada MÓNICA CUBIDES del ICBF desde el correo monica.cubides@icbf.gov.co, recibiéndose respuesta en forma negativa, así: De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión para ese momento se ajustó a derecho, dado que se tenía la certeza que no se había recibido el recurso en el buzón de esta Corporación. No obstante lo anterior, en un asunto similar la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela adelantada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, radicado 11001-02-03-000-202404852-00 de fecha 5 de diciembre de 2024, expuso: “Ciertamente, pudo constarse que la impulsora presentó su escrito de subsanación oportunamente, aunque al correo electrónico de otra dependencia judicial.
Esa circunstancia y sus pormenores fueron puestos de presente mediante reposición y apelación contra el auto de rechazo; sin embargo, el tribunal consideró que, si bien el escrito de subsanación fue remitido tempestivamente por la promotora, en realidad no arribó al correo electrónico del juzgador natural, sino al del Juzgado 1° de Familia de Santa Marta.
Ese error, a juicio de la magistratura, resultaba suficiente para adoptar la decisión cuestionada. Ese panorama deja en evidencia que, independientemente de que el despacho de familia que sí tuvo conocimiento del memorial se abstuviera de redireccionar la misiva al juez natural del asunto, en realidad fue la misma tutelante quien -mediante recursos Rdo.
Proc. Dte: Ddo. 44-650-31-05-001-2015-00074-01 Ordinario Laboral primera instancia DELIS OTILIA CAMARGO Y OTRA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ Y OTROS de reposición y apelación- puso en conocimiento la situación antedicha a fin de tramitar su subsanación. En ese orden, no queda duda que los juzgadores conocieron los motivos por los que el juzgado accionado no recibió la subsanación, a pesar de su oportuna interposición, pero ante otra dependencia (6 mar. 2024), de lo que se sigue que los falladores debieron apreciar integralmente el contexto específico para concluir que el escrito sí fue presentado dentro del término legal, aunque a una dirección de correo electrónico distinta, situación que conllevaba a entender recibido el memorial.
Y es que esta Corporación ha explicado que aunque los usuarios de la justicia tienen el deber de verificar y ser rigurosos en el envío de sus memoriales, aun cuando se desconozca dicha exigencia, si los memoriales son remitidos a correos electrónicos de sedes judiciales diferentes a las que conocen los procesos en los que se pretenden intervenir, la sanción a dicho proceder no puede ser, en principio, el desconocimiento de la actuación; por el contrario, el Juzgador debe valorar los documentos que acrediten el envío, la trazabilidad y el contenido del mensaje de datos remitido a otra sede judicial, con el fin de establecer si efectivamente su presentación es tempestiva o no. Sobre este punto en la sentencia STC11242-2019, incluso en tiempos de justicia presencial, esta Corporación estimó que (subrayado fuera del texto) (…) la entrega de petitorios en un lugar diferente al de la sede del funcionario ante quien habían de depositarse, por sí misma, «no puede erigirse en pétreo óbice» para desconocer o limitar los efectos que le son propios, ni la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, especialmente cuando median faltas judiciales, - como la que aquí ocurrió-, que llevan a los usuarios a «fiarse» que sus requerimientos recibirán la atención que de ellos se espera (CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02916-00;
STC1213-2015; STC2711- 2015, STC14959-2016 y STC6988-2018, entre otras) (STC112422019) Entonces, bajo el marco de la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación que hoy rige, resulta aún más claro que la regla señalada debe ser aplicada con el fin de salvaguardar la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, sobre todo si la dinámica propia del envío y recepción de mensajes de datos permite establecer con certeza las fechas y horas en que se surten las comunicaciones.
En el mismo sentido, sobre la situación que se pone de presente, basta recordar lo dicho por esta Sala en caso de similares contornos -mutatis mutandi-, donde se predicó que: (…) no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, (…) bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva.
En efecto, (…) el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del trámite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado (…), pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado (…) debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-650-31-05-001-2015-00074-01 Ordinario Laboral primera instancia DELIS OTILIA CAMARGO Y OTRA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ Y OTROS ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia. En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término.” Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales.
Exp. 17001-22-13-000-2013-00027-01 de 19 abr. 2013, reiterado en CSJ STC6338-2022 y STC15485-2022, entre otras.” Conforme a lo anterior, estima esta Corporación que aún, cuando no se hubiere recibido en el buzón de la Secretaría de esta Corporación, la apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR adjuntó copia del envío con copia al buzón lina.paez@icbf.gov.co, con lo que se acredita que entonces dentro de la oportunidad si se formuló el recurso de casación. De acuerdo con lo expuesto, entonces se procederá entonces a estudiar el recurso de casación formulado: De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de Casación procede en los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agrega la norma que el plazo para interponer el recurso de casación, será dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Frente al tema reiteradamente la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, el interés para recurrir en CASACIÓN, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en Rdo.
Proc. Dte: Ddo. 44-650-31-05-001-2015-00074-01 Ordinario Laboral primera instancia DELIS OTILIA CAMARGO Y OTRA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ Y OTROS ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Es necesario precisar que el perjuicio irrogado a la parte demandada con la sentencia de segunda instancia gravita, en la condena de la solidaridad concedida en esta instancia al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR respecto de las señoras DELIS OTILIA CAMARGO Y MADELEINE OSPINA ARAUJO, por lo que se procederá a cuantificar los conceptos para determinar si supera los 120 salarios mínimos legales, exigidos por el artículo 86 del CPTSS, así: DETALLE MADELEINE OSPINO ARAUJO DELIS OTILIA CAMARGO CESANTÍAS $460.632 INTERESES A LAS CESANTÍAS $21.803 PRIMAS DE SERVICIO $460.632 $460.632 VACACIONES $216.632 $171.831 AUXILIO DE TRANSPORTE $320.920 $302.840 SALARIOS $1.100.000 $3.693.080 $36.666 diarios contados a partir del 1 de octubre de 2012 hasta INEFICACIA POR EL PAGO el 28 de febrero de 2024, fecha APORTES DE SALUD de la sentencia de segunda instancia que arroja $150.550.596 TOTAL $153.131.215 $368.898 $16.477 $30.776 diarios contados a partir del 1 de octubre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia que arroja $126.366.256 $131.380.014 Al hacer el análisis de los conceptos solicitados, nos reporta el interés para recurrir en CASACIÓN y se requiere que exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), esto es, $156.000.000 resultando en este caso, no es procedente la casación interpuesta oportunamente por la apoderada del ICBF INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por no superar el monto previsto en la norma.
Cabe anotar que si bien se negó en el auto anterior el recurso de casación, el mismo se realizó por considerar que era extemporáneo, por no haberse recibido en el buzón de la Secretaría de esta Corporación, por lo que se repone la providencia recurrida y por tanto, no hay lugar a resolver el recurso de queja formulado en subsidio del anterior.
Como quiera que efectuado el análisis no alcanza la cuantía para conceder el recurso de casación, se negará pero por estas nuevas razones. Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-650-31-05-001-2015-00074-01 Ordinario Laboral primera instancia DELIS OTILIA CAMARGO Y OTRA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ Y OTROS Por lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto proferido el proferido el pasado veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por DELIS OTILIA CAMARGO, MADELEINE OSPINO ARAUJO contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTerritorio y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, conforme a las consideraciones en que está sustentado en la parte motiva.
SEGUNDO: No hay lugar a resolver el recurso de queja, formulado en subsidio del de reposición, según lo indicado anteriormente.
TERCERO: NEGAR el recurso de casación formulado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pero atendiendo el estudio de fondo sobre el interés que le asiste, conforme a las consideraciones anteriores.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-650-31-05-001-2015-00074-01 Ordinario Laboral primera instancia DELIS OTILIA CAMARGO Y OTRA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ Y OTROS Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 269ff7db5a32da720cdce0883a3c2ee451469c6ec27a5874f364bf7085794eef Documento generado en 31/03/2025 06:13:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica