Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2020-00471-02 MAG. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 044 2020 00471 02 - Procedencia: Juzgado 44 Civil del Circuito Grupo Médicas S.A.S. vs. Manufacturing and Global Trading S.A.S. Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 31 Revoca Con la mayoría requerida según el art. 54 de la Ley 270 de 1996, no obstante el impedimento aceptado a una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Grupo Médica SAS –en la demanda subsanada1– pidió declarar que en el contrato de suministro de 5 de mayo de 2020 (modificado mediante otrosí de 2 de junio), que celebró con Manufacturing and Global Trading SAS (Maglo Trading SAS), los contratantes hicieron referencia a que la mercancía objeto del negocio tendría “registro Invima”, en el entendido de que correspondía al registro sanitario regulado por el Decreto 4725 de 2005.

Bajo esa especificación, solicitó que la jurisdicción ordinaria determine que los tapabocas fabricados por la proveedora carecen de dicho registro sanitario y, por ende, esta última incumplió con el suministro de 1.000.000 de unidades de ese producto, en desatención a las cantidades y fechas de entrega pactadas, motivo por el que procede la 1 Pdf 13 del cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 acción de resolución del contrato junto con las siguientes condenas a la demandada: (i) restituir $1.122.130.575 que cobró a título de “anticipo y pago anticipado”, junto con los intereses corrientes liquidados desde la fecha en que recibió ese dinero; (ii) sufragar las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, la demandante adujo que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Salud, y fue en tal calidad que desde el 29 de abril de 2020 inició negociaciones con la demandada mediante comunicaciones electrónicas para la adquisición de 2.000.000 de tapabocas desechables, de los cuales la mitad tendrían registro Invima y la otra mitad sin registro, con la advertencia de que todos debían cumplir con los estándares de calidad, idoneidad, seguridad y desinfección conforme a los requisitos técnicos previstos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Discutidas con claridad las condiciones del negocio, el 5 de mayo las partes celebraron el contrato de suministro por un valor total de $2.385.000.000, discriminados así: (i) $1.269 por cada unidad de tapabocas con registro sanitario y $1.116 sin registro; (ii) la mercancía sería entregada semanalmente en cantidades promedio de 300.000 unidades, conforme a estándares de bioseguridad y sanidad;

(iii) se constituiría una póliza de garantía de calidad del producto y otras obligaciones estipuladas. Precisó la parte actora que el 7 de mayo de 2020 expidió orden de compra 1222 y entregó a título de anticipo la suma de $954.000.000 (equivalente al 40% del valor del contrato), después analizó y aprobó el diseño de las cajas de empacado, unos sin registro y los demás con referencia al registro sanitario para el uso hospitalario, además la 2 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 proveedora –en correo electrónico– detalló las condiciones de entrega con la advertencia de que podrían variar.

Reseñó que el 28 de mayo la demandada remitió información confusa acerca del registro sanitario. Expresó que el 1º de junio entregó $168.130.575 para que la demandada mejorara los tiempos de entrega del producto, de modo que por concepto de anticipo pagó el total de $1.122.130.575. Relató que el 2 de junio de 2020 las partes suscribieron otrosí al negocio, en el que se aclaró las características del registro sanitario de los tapabocas, se rebajó el precio final de venta a $2.380.000.000, y se modificó el propósito contractual de la siguiente manera: “el presente contrato tiene por objeto el suministro de 2 millones de unidades de tapabocas desechables con registro de fabricación y venta expedido por el Invima No. 18201 con base en la resolución 522 de marzo de 2020, por parte del proveedor a favor del ´CLIENTE´”.

Mencionó que la demandada, el 15 de junio, informó que su máquina principal sufrió un desperfecto a modo de caso fortuito, inconveniente que retrasó el cronograma fijado para las entregas semanales de la mercancía. El día siguiente las partes acordaron que la proveedora procedería con la recompra de 1.000.000 de tapabocas desechables sin registro sanitario, por valor unitario de $1.250, precio que no ha pagado.

Afirmó que nunca recibió el millón de tapabocas restante, visto que el 14 de julio de 2020 verificó ante el Invima que en realidad la demandada carecía de registro sanitario y solo tenía una simple inscripción al amparo de la Resolución 522 de 28 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio 3 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 de Salud en el contexto del régimen excepcional por la pandemia, situación corroborada por la firma especializada en legislación y trámites sanitarios Tree Global Trading S.A.S. Detalló que el 16 de julio de 2020 solicitó a la proveedora la resolución del contrato de suministro por incumplimiento en la calidad del producto, condiciones y plazos de entrega, pues era indispensable que los tapabocas tuvieran registro sanitario para uso hospitalario y de laboratorio del cual carecían; sin embargo, la demandada se negó, pues adujo que la inscripción es una forma de registro sanitario según fue aclarado en el otrosí de 2 de junio de 2020 y que ha cumplido con los compromisos pactados; incluso amenazó con iniciar acciones legales.

Agregó la parte actora que la demandada es la contratante incumplida, porque desatendió los tratos preliminares del negocio en los que se especificó las características que debían tener los tapabocas, aunado a que su conducta fue contraria a los deberes de información, corrección y lealtad negociales al tenor de la jurisprudencia y la doctrina jurídica aplicables, en la medida en que no brindó claridad en los datos y pormenores relacionados con el registro sanitario de los tapabocas. 2.

La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) la fabricante tenía autorización del Invima para comercializar tapabocas, según consta en el otrosí firmado por las partes; (ii) la demandante conocía de la naturaleza de la autorización Invima para comercializar tapabocas, solo quiere deshacer el contrato por su incapacidad comercial;

(iii) no hubo incumplimiento de entregas (pdf 62, cuad. ppal.). 4 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 3. La demandante descorrió el traslado de los anteriores medios defensivos y de la objeción al juramento estimatorio (pdf 65 y 70, cuad. ppal.). LA SENTENCIA APELADA En el fallo recurrido (pdf 134, cuad. 1), la juez de primera instancia declaró próspera la excepción denominada Maglo tenía autorización para comercializar tapabocas por el INVIMA, la misma que constaba en el otrosí firmado por las partes; denegó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de estudiar los demás medios defensivos y condenó en costas a la parte actora.

Luego de explicar los parámetros normativos y jurisprudenciales de la acción resolutoria de los contratos, junto con una amplia referencia el tema de los registros sanitarios ante el Invima, determinó que las partes celebraron, el 5 de mayo de 2020, el “contrato de suministro de tapabocas desechables”, en vigencia de la Resolución 522 de 28 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que en el clausulado se haya precisado que esa mercancía tenía como finalidad el uso hospitalario y de laboratorio.

Expuso que los correos electrónicos, requerimientos, borradores y grabaciones de audio generados durante las tratativas preliminares no pueden ser tenidos en cuenta, debido a que las partes concretaron sus obligaciones en documento escrito por ellas firmado, en el que se materializó el acuerdo de voluntades, aunado a que en esos actos previos ni siquiera se observa alguna mención a expresiones como “tapabocas de uso hospitalario y registro sanitario Invima”. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 Mencionó que los contratantes habían pactado la constitución de una garantía por parte del proveedor y cuyo pago debía asumir la demandante, cosa que no hicieron; pero que tal omisión no es constitutiva de “incumplimiento grave de obligación fundamental”, en la medida en que no fue alegado por ninguna de las partes.

Precisó que en la orden de compra de 7 de mayo de 2020 la actora hizo referencia al material, cantidad, gramaje, pliegues, ajuste nasal entre otras características de los tapabocas, documento en el que se observa que la única diferencia en los dos millones de esos dispositivos médicos, consistía en que la mitad tenía registro Invima y la otra mitad no, sin que haya mención a la expresión “uso hospitalario” y tampoco a que “el registro exigido fuera registro sanitario Invima” (resaltado y subrayado del texto citado).

Descartó las alegaciones de la parte actora alusivas a que fue asaltada en su buena fe y en la falta de conocimiento en la celebración de este tipo de negocios, pues fue demostrado que se trata de una IPS cuya representante legal tiene la profesión de médica, además de que estaba asesorada por sus abogados (audios de WhatsApp), quienes revisaron el contrato y condicionaron su celebración a que la demandada acatara varios requerimientos, de allí que cualquier argumento concerniente a que dicha IPS fue inducida a error, resulta improcedente y sería un supuesto que “constituiría una pretensión bien distinta a la de resolución del contrato”.

Explicó que la realidad del negocio, según el acervo probatorio, consiste en que las partes vieron la oportunidad de hacer negocio ante la escasez de cubrebocas por pandemia, de allí que decidieran fabricar y comercializar ese producto para esa época (2020), tanto más si se observa 6 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 que en el listado de fábricas inscritas ante el Invima para desarrollar esas actividades, en el contexto de la emergencia sanitaria, figuraban empresas que tenían otro tipo de actividad comercial, como era la confección o elaboración de colchones, cachuchas, camisetas, etc., situación que fue permitida por el Gobierno Nacional mediante la expedición de la citada Resolución 522 de 2020.

Puntualizó que, si bien el 26 de mayo de 2020 la demandada presentó el diseño de las cajas de los tapabocas que incluía la locución “registro sanitario Invima”, este hecho por sí solo no es indicativo de que fue dicho registro el que motivó a la demandante a celebrar el contrato, pues en primera medida hay que tener en cuenta las circunstancias de la negociación ya explicadas, aunado a que la carencia de ese registro tampoco configura incumplimiento de la demandada, porque al margen de cualquier sanción administrativa por las inadecuadas referencias e imprecisiones en el diseño de la caja, en todo caso Maglo estaba autorizado para fabricar tapabocas conforme a la Resolución 522 de 2020, la cual podía consultar la parte actora en cualquier momento por ser de público conocimiento.

Calificó de infundada la tesis de la demandante relativa a que el registro Invima era requisito esencial del contrato, puesto que de su conducta en las negociaciones preliminares se colige que era consciente de que la demandada carecía de dicho registro aunque estaba en trámite de obtener la autorización por parte del Invima, y en esas circunstancias la actora celebró el contrato, situación que justifica el hecho de que haya aceptado que para el suministro de tapabocas se distinguiera la cantidad de un millón de unidades sin registro y otro millón con registro, sin ninguna especificación de que el uso de esos dispositivos era con fines hospitalarios. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 Tampoco acogió la postura de que la autorización que la demandada debía tener para fabricar y comercializar tapabocas era la del procedimiento previsto en el Decreto 4725 de 2005, porque como explicó el Invima y conforme a las circunstancias y época del negocio, quedó claro que la normatividad vigente era la Resolución 522 de 2020 en atención a la emergencia sanitaria, tanto más cuando las partes –reiteró– no especificaron que el uso de la mascarilla era en el contexto hospitalario, aunado a que en el otrosí de 1º de junio de 2020, que modificó el objeto y la cuantía del contrato, las partes especificaron que el registro al que hacían mención era el previsto en la resolución citada.

Restó valor probatorio al acta de inspección realizada por el Invima el 13 de mayo de 2021 a las instalaciones de la demandada, quien en esa fecha ya no fabricaba tapabocas y su área de producción se encontraba deshabilitada, sin que se haya probado que para el 2020 no reunía las condiciones para la producción de las mascarillas; que por el contrario, la actora en su interrogatorio de parte, reconoció que visitó la fábrica sin que haya manifestado reparo alguno, además de que según el contrato estaba facultada para verificar la calidad del producto en los dos días siguientes al recibo de la mercancía, es más, la fabricante aportó la ficha técnica de los tapabocas y el informe de resultados de Laboratorios M&G S.A.S., quien dictaminó el 98,31% de eficiencia de filtración bacteriana de esos dispositivos médicos.

En atención a la falla de la máquina y retraso en las entregas programadas de los tapabocas, la juez detalló que tal inconveniente desde un inicio no fue reprochado por la demandante como causal para la resolución del contrato, y pese a que fue referido en las pretensiones de la 8 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 demanda, carece de trascendencia por ser un hecho al que las partes no le dieron relevancia para la ejecución o finalización del negocio.

Especificó que conforme fue demostrado en el expediente, la demandada tuvo registro para la fabricación y comercialización de tapabocas en el contexto de la emergencia sanitaria y acorde con la Resolución 522 de 2020, de modo que la confección de los empaques primarios y secundarios quedaron bajo potestad del fabricante siempre y cuando garantizara condiciones higiénicas mediante control de calidad, aspecto que sería objeto de autoevaluación de la misma productora, aunque conforme al contrato de suministro, la demandante podía verificar la idoneidad del producto, de allí que al tenor de aquella normatividad, la demandada no necesitara contar con una “certificación de condiciones sanitarias” ni “registro sanitario”, pues para la época de pandemia fueron calificados como dispositivos vitales no disponibles (no necesitan registro sanitario).

Destacó que la demandada podía empacar los tapabocas a granel y en caja plegadiza, sin necesidad de empaque secundario individual, pues – reiteró la juez– la presentación comercial del producto era potestad del fabricante. Analizó los interrogatorios de las partes y encontró que alteraron las condiciones del contrato de suministro, puesto que acordaron que la demandante vendía el primer millón de tapabocas a la demandada mediante la figura de la “recompra” para mitigar los inconvenientes del negocio, de modo que al cruzar cuentas se evidenció que la demandante adeuda a la demandada el monto de $7.869.425 y que se rehúsa a pagar. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 En relación con el segundo millón de tapabocas, explicó la juez que la demandante se negó a recibir so pretexto de que no cumplían con los requisitos de idoneidad y calidad, mientras que la demandada adujo que el verdadero motivo de la compradora para desistir del negocio, consistió en que su socio comercial la dejó sola, explicaciones carentes de prueba que las sustenten, pero que en todo caso determinan que la demandada estaba en imposibilidad de efectuar la entrega de la mercancía y procedió a realizar la venta inmediata respecto a terceros debido a que la baja demanda del producto suscitó que el precio comparativo en el mercado se desplomara.

Agregó que, al no acreditarse los supuestos fácticos de las pretensiones de la demanda, prosperaba la excepción denominada “Maglo tenía autorización para comercializar tapabocas por el INVIMA, la misma que constaba en el otrosí firmado por las partes”, aunado a que todas las alegaciones relacionadas con eventuales vicios del consentimiento por parte de la demandante tampoco fueron acreditadas y corresponderían a la pretensión de nulidad del contrato no planteada en la demanda.

Se abstuvo de sancionar a la demandante por la falta de demostración del juramento estimatorio de perjuicios cual había sido objetado por la demandada en la contestación de la demanda, pues estimó que no se cumplen los parámetros fijados en el art. 206 del Cgp y la sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2013. LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 06, cuad. ppal.), en el que calificó de incongruentes algunas apreciaciones de la juez en la aplicación de la Resolución 522 de 10 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 2020, pues en algunos apartes afirmó que la demandada cumplió con la norma, y párrafos más adelante mencionó que a la fabricante no se le podía exigir el cumplimiento de dicha resolución. Reprochó el análisis probatorio de la sentencia apelada, puesto que si bien el informe de resultados de Laboratorio M&G S.A.S. de 4 de agosto de 2020 determinó que los tapabocas fabricados por la demandada cumplen con las normas técnicas aplicables para limpieza microbiana, se pasó por alto que las pruebas de ensayo se realizaron tiempo después de la primera entrega de 250.000 tapabocas a la demandante, además de que la demandada ni siquiera tomó la precaución de clasificar la mercancía por fecha de fabricación y número de lote.

Alegó que la ficha técnica de 1º de abril de 2020 no es garantía de que los tapabocas tuvieron control de calidad, pues ese documento alude solo al diseño de esas mascarillas y en tal sentido fue consensuado por las partes, además de que en su contenido informativo no hay ninguna especificación alusiva a la resistencia del producto para contener micropartículas líquidas o material particulado.

Exteriorizó su inconformidad frente a la conclusión de la juez a quo concerniente a que el contrato no estaba condicionado a que los tapabocas estaban destinados para uso hospitalario o quirúrgico, toda vez que de las manifestaciones de la demandada se observa que ésta era consiente de cuál sería el uso de esas mascarillas y, bajo ese entendido, hizo esfuerzo probatorio dirigido a suponer que su producto cumplía con las normas de calidad e idoneidad para evitar la propagación de infecciones en situaciones epidémicas y filtración bacteriana. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 Refirió que quien tenía la carga probatoria para demostrar que el producto cumplía con los estándares de calidad e idoneidad, era la demandada.

Finalmente, adujo la apelante que contrario a las afirmaciones de la juez a quo, la realidad contractual consistió en que pagó el monto de $1.122.130.575 como anticipo por la compra de los dos millones de tapabocas, de los cuales solo alcanzó a recibir 250.000 que posteriormente recogió la demandada bajo la figura de la recompra, en consecuencia, al no producirse más entregas de mercancía que no correspondía a las calidades contratadas aunado a que la demandada omitió reintegrar dicha suma de dinero, es claro que esta última es quien debe calificarse como contratante incumplida. b) La demandada descorrió el traslado del recurso de apelación (pdf 07, cuad.

Tribunal), memorial en el que puntualizó que en virtud del principio de congruencia, es claro que todas las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, pues al verificarse que los tapabocas podían fabricarse conforme a la Resolución 522 de 2020, según quedó expresamente estipulado en el otrosí al contrato de suministro, de ningún modo se configuró el incumplimiento reprochado por la parte actora, sin que las alegaciones concernientes a la falta de idoneidad o calidad de la mercancía hayan sido planteadas en el libelo inicial del litigio y mucho menos fueron demostradas por la demandante, quien tenía la carga probatoria conforme al artículo 167 del Cgp.

Refirió que la apelante tampoco acreditó incumplimiento en el cronograma de entrega de los cubrebocas, visto que en el desarrollo del contrato nunca se presentó reclamo por ese concepto, por el contrario, aduce, quedó evidenciado que fue la demandante quien incumplió con 12 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 sus obligaciones, pues se negó a recibir los tapabocas fabricados; y que, en todo caso, las cuentas entre las partes con motivo a las operaciones de venta y recompra determinó que la actora adeuda el saldo de $7.869.425 a la demandada.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos de apelación sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si la demandante demostró los supuestos fácticos en los cuales fundamentó la acción de resolución del contrato de suministro de tapabocas que celebró el 5 de mayo de 2020 con la demandada, y en caso afirmativo, determinar si hay lugar a proferir algún tipo de condena con el fin de no dejar en estado de indefinición o estancamiento esa relación contractual, en atención a las puntuales alegaciones de la apelante y los argumentos de réplica de la demandada.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, pues si bien el reproche de incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada por el cual fueron sustentadas las pretensiones de la parte actora no se encuentra demostrado, y el planteamiento de problemas en la idoneidad y calidad de la mercancía no fue un aspecto planteado de manera clara y concreta en la demanda como tema del proceso, aun así se advierte que la conducta de las partes permite concluir que se configuró el disenso tácito del contrato, circunstancia que conlleva a que prospere la acción de resolución contractual planteada en el libelo inicial pero por este último motivo, conforme a la doctrina probable que para casos similares fijó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo debe recordarse que el art. 281 del Cgp preceptúa: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. ”No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. ”Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”. 2.1.

En ese sentido, indispensable es citar de manera literal –con el fin de no suscitar ningún tipo de duda– las pretensiones que formuló la parte demandante en la demanda subsanada y que configuró el thema decidendum (pdf 17, cuad. ppal): “1.1. Que se declare por el Despacho, que el ‘registro INVIMA’ de que trata el contrato de suministro celebrado por MANUFACTURING AND GLOBAL TRADING SAS, MAGLO TRADING S.A.S. y GRUPO MÉDICAS S.A.S., corresponde al registro sanitario INVIMA regulado por el decreto 4725 de 2005. ”1.2.

Que se declare por el Despacho, que el registro de fabricación y venta expedido por el INVIMA de que trata el otrosí al contrato de suministro celebrado por MANUFACTURING AND GLOBAL TRADING SAS, MAGLO TRADING S.A.S. y GRUPO MÉDICAS S.A.S., corresponde al registro sanitario INVIMA regulado por el decreto 4725 de 2005. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 ”1.3.

Que se declare por el Despacho, que los tapabocas desechables fabricados por la sociedad demandada no cuentan con Registro Sanitario INVIMA, y por lo mismo MANUFACTURING AND GLOBAL TRADING SAS, MAGLO TRADING S.A.S. incumplió con la entrega de un millón (1.000.000) de tapabocas desechables conforme a lo pactado en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes originales el 5 de mayo de 2020. ”1.4.

Que se declare por el Despacho, que la sociedad demandada incumplió con las cantidades y fechas de entrega de tapabocas desechables pactadas en la cláusula segunda del contrato de suministro suscrito entre las partes originalmente el 5 de mayo de 2020. ”1.5. Que como resultado del incumplimiento de MANUFACTURING AND GLOBAL TRADING SAS, MAGLO TRADING S.A.S. se declare por el Despacho, la resolución del contrato de suministro de Tapabocas desechables celebrado entre las partes el 06 (sic)2 de mayo de 2020, incluido su otrosí. ”2.1.

Que, como consecuencia de la resolución del contrato de suministro celebrado por las partes, se condene a MAGLO S.A.S., a restituir a GRUPO MÉDICAS S.A.S., la suma en su poder por el valor de MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.122.130.575), con los intereses corriente liquidados entre la fecha de entrega y la fecha del pago efectivo. ”2.2.

Que se ordene a Mago S.A.S., a reconocer los intereses corrientes sobre el valor entregado por la demandante como anticipo 2 Error de escritura por parte de la demandante, puesto que es claro y quedó demostrado, que el contrato fue suscrito el 5 de mayo de 2020 según refirió en las pretensiones anteriores, y no el 6 de mayo de 2020. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 y pago anticipado liquidados entre la fecha de entrega de los MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.122.130.575), y la fecha del pago efectivo de los mismos. ”2.3.

Que se condene a Maglo S.A.S. en cosas judiciales y agencias en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP”. 2.2. Como puede observarse, la parte actora fue clara y específica en invocar la acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada, concretado en que los tapabocas objeto de suministro no cumplían con el requisito de tener registro sanitario Invima y que por este motivo la proveedora no hizo entrega de un millón de unidades en las fechas programadas.

Bajo ese derrotero, la demandada contestó la demanda y formuló excepciones, según fue sintetizado en los antecedentes, aunado a que la juez a quo, en audiencia inicial de 22 de abril de 2022, fijó el litigio en el entendido de que las partes están de acuerdo en que celebraron el contrato de suministro de 5 de mayo de 2020, modificado por el otrosí de 1º de junio del mismo año, de modo que para el propósito del proceso se debía determinar “cuáles eran las obligaciones de cada una de las partes en el contrato de suministro y en el otrosí”, pues “hay aspectos que tienen relación con registro Invima, o con no registro, de acuerdo con la Resolución 522” y dado que se suscitó controversia en la interpretación de las estipulaciones pactadas, y resaltó que como las pretensiones de la parte actora aludían a la acción de resolución del contrato, procedía verificar si se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad de 16 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 esa clase de acción judicial, frente a lo cual las partes manifestaron estar de acuerdo3.

Agotada la etapa probatoria y de alegatos, la juez dictó sentencia conforme a ese thema decidendum, cuestión que no fue objeto de concreto reproche en el recurso de apelación (pdf 06, cuad. Tribunal). 2.3. Las anteriores precisiones son relevantes, puesto que como refirió la demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia4 y el escrito por el cual descorrió el traslado del recurso de apelación5, la demandante en algunos apartes de la demanda subsanada, en el interrogatorio de parte y en los alegatos de conclusión de primera instancia, invocó su calidad de Institución Prestadora de Servicio de Salud (IPS) y dio a entender que el suministro de tapabocas lo necesitaba para consumo propio, motivo por el que para ella era indispensable que ese producto estuviera respaldado con registro sanitario Invima y cumpliera con los estándares de calidad para uso hospitalario, quirúrgico o de laboratorio.

Sin embargo, en el libelo inicial del proceso ninguna mención hizo a la aplicación del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), y mucho menos invocó alguna acción judicial prevista en esa normatividad para la salvaguarda de sus derechos como consumidora, pues se echa de menos alguna referencia o solicitud para que la demandada, como productora o proveedora, cumpliera con la garantía legal por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los tapabocas (arts. 6 y 7), 3 4mm38ss del archivo de video con el consecutivo 94 del cuad. ppal. 18mm30ss, archivo MP4 con el consecutivo 129 del cuaderno principal (audiencia de instrucción y juzgamiento de 22 de febrero de 2023). 5 Pdf 07 del cuaderno del tribunal (02). 4 17 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 o que alegara responsabilidad por producto defectuoso o por incumplimiento del deber de información (arts. 19 a 25).

Además, en la fijación del objeto del litigio la juez a quo fue enfática en que el proceso se desarrollaría conforme a la acción de resolución contractual planteada en la demanda, frente a lo cual la demandante manifestó estar de acuerdo, de modo que cualquier alegación concerniente a que los tapabocas eran para uso hospitalario, quirúrgico o de laboratorio vista la calidad de IPS de la actora, es impertinente por no corresponder con el tema del proceso, tanto más cuando en algunos apartes de las respuestas a su interrogatorio de parte reconoció que tenía planeado vender esas mascarillas al dispensario de la Fuerza Aérea, motivo por el que se inscribió en el registro de proponentes y se presentó al SECOP para participar en el proceso de contratación con esa entidad pública6.

Incluso, mediante audio la representante legal de la demandante se comunicó con un asesor comercial de la empresa demandada y manifestó: “Hola Andrés como estás, Andrés te estaba marcando porque, bueno por dos cosas: uno, porque tú sabes que los tapabocas no se han vendido y estoy súper preocupada por el tema del precio del tapabocas, quería saber si ya habías conseguido alguna persona de la empresa de ustedes pues para que me los comprara, porque necesitó salir de esos tapabocas urgentemente y recuperar mi dinero, parece que esto fue una muy mala inversión; y dos, quería saber finalmente que van a hacer con el tema de las cartas y de lo que hablamos, porque pues se supone que es lógico que no me vayan a facturar a mí nada, ni que yo le facture a ustedes, quería saber finalmente qué se decidió, que las personas de 6 58mm40ss, MP4 con el consecutivo 92 del cuaderno principal (audiencia inicial de 22 de abril de 2022). 18 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 contabilidad nunca llamaron a mí contadora ni a mí, estoy con mi contadora y no ha pasado nada y supuestamente yo mañana voy a las doce del día para tú oficina, entonces quería saber qué pasó?, qué hay que hacer?, cómo están las cosas?, pero en fin”7 (se resalta).

Con la anterior prueba documental se descarta cualquier argumento de la demandada alusivo a que su voluntad contractual estuvo encaminada a obtener tapabocas para uso hospitalario, quirúrgico o de laboratorio para su propio consumo, hecho que impide aplicar –se reitera– la normatividad del Estatuto de Consumir y conlleva a que la controversia de dirima bajo los lineamientos generales del Código Civil y el Código de Comercio previstos para los contratos de suministro entre comerciantes, tal como determinó la juez a quo en la fijación del objeto del litigio y en la sentencia apelada. 2.4.

La parte actora también esbozó en la demanda subsanada, en su interrogatorio y en los alegatos de conclusión, supuestos facticos alusivos a que su voluntad contractual fue viciada por el actuar doloso de la demandada al no brindar información suficiente y clara en la etapa precontractual o tratativas previas al contrato finalmente celebrado y su otrosí, en especial por el tipo o clase de autorización que el Invima le concedió a la demandada para la fabricación y comercialización de tapabocas, pues ella pensaba que se trataba del “registro” tradicional que esa entidad pública otorgaba a las empresas privadas en virtud del Decreto 4725 de 2005, y no por la inscripción provisional o transitoria de la Resolución 522 de 2020 del Ministerio Salud y Protección Social con ocasión de la emergencia sanitaria por pandemia. 7 Archivo de audio aportado por la demandada, consecutivo 60 del cuaderno principal, y que fue tenido como prueba en auto de 6 de diciembre de 2022 proferido en segunda instancia por este Tribunal (pdf 05, cuaderno Tribunal 01). 19 20 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 Al respecto, la juez en la sentencia de primera instancia estimó que los vicios del consentimiento en un contrato (error, fuerza y dolo) dan lugar a la acción de nulidad prevista en el art. 1504 del C.C. y demás normas concordantes, la que de ningún modo fue invocada en la demanda, de allí que aquellos argumentos planteados por la demandante sean improcedentes e impertinentes conforme al thema decidemdum, aunado a que fue suficientemente demostrado el consenso entre las partes concerniente a que la autorización del Invima concedida a la demandada para la fabricación y comercialización de tapabocas, era la que correspondía a la citada Resolución 522 de 2020, como expresamente quedó consignado en el otrosí al contrato de 1º de junio de 2020, aspecto que no fue objeto de reparo en apelación, pues la demandante en la sustentación del recurso, enfocó sus reparos en que aún bajo la vigencia de dicha resolución la demandada no cumplió con los requisitos de calidad e idoneidad de los tapabocas, de modo que esas consideraciones del a quo permanecerán incólumes en segunda instancia al tenor de los artículos 320 y 328 del Cgp.

Igual conclusión se predica acerca del argumento de la juez atinente a la intrascendencia –para los fines del proceso– del recíproco incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, esto es, la omisión de las partes en constituir garantía expedida por entidad bancaria o compañía de seguros que amparara el siniestro por incumplimiento de obligaciones contractuales, motivo por el cual el Tribunal no profundizará sobre el particular. 3.

Efectuadas las anteriores precisiones y en atención a las inconformidades de la apelante, precísase que el contrato matriz suscrito por las partes es el de “suministro de tapabocas desechables”, según fue titulado y formalizado por ellas en documentos escritos de 5 de mayo y 21 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 1º de junio de 2020 (folios 35 a 38 y 40 del pdf 05, cuad. ppal.), el cual se encuentra tipificado en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio, definido en los siguientes términos: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas continuadas de cosas o servicios” (art. 968).

En este caso el contrato fue celebrado para el suministro de “cosas”, específicamente tapabocas, de los cuales la apelante adujo que no cumplían con los requisitos de idoneidad y calidad que debía acreditar el proveedor conforme a la Resolución 522 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto según el documento negocial, eran obligaciones de la demandada, entre otras, el garantizar “los diferentes estándares de bioseguridad y sanidad exigidos a la fecha de la firma de este contrato”; en “caso de realizar algún cambio el proveedor garantizará que cumple con las características similares al producto ofertado e informará al cliente, el cual tomará la decisión de aceptar o no” (cláusula 2ª, numerales 4 y 5).

Por su parte, la demandante se comprometió a que una “vez entregado el producto, EL CLIENTE cuenta con dos (2) días para realizar la verificación del producto entregado si así lo deseara, dicha verificación debe ser ejecutada por personal del CLIENTE, en las instalaciones y zonas determinadas por el PROVEEDOR…”, el “cliente debe dar aceptación a la producción según los criterios de calidad del PROVEEDOR y las recomendaciones vigentes de las autoridades sanitarias” (cláusula 3ª, numerales 3 y 4).

En el contrato también fue especificado que el “cliente se compromete a recibir los parciales 22 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 pactados con los pagos estipulados, en caso de no realizar el pago y/o la recolección del producto dentro de las 48 horas siguientes a la programación de la entrega. EL PROVEEDOR podrá disponer de la mercancía sin que esto acarrea algún tipo de sanción al PROVEEDOR, las unidades no recogidas se deberán reprogramar para la siguiente entrega según orden de producción. Las cuales por ningún motivo se podrán acumular y el plazo estipulado en la cláusula No. 2 numeral 1 se ampliará automáticamente, de presentarse más de 2 (dos) incumplimientos en la recepción y/o pago de los productos terminados, el PROVEEDOR podrá tomar la decisión de cancelar unilateralmente el contrato y disponer de los valores anticipados a título de indemnización” (parágrafo 2, de la cláusula 3ª). 3.1.

Como puede observarse, en ningún aparte del contrato se estipuló que para proceder con las entregas de la mercancía el proveedor debía acreditar al cliente –como requisito previo– la calidad e idoneidad de los tapabocas mediante ensayos de laboratorio, puesto que estos aspectos se daban por supuestos en virtud de la autorización del Invima a la demandada para la fabricación y comercialización de este tipo de productos, conforme a la Resolución 522 de 2000 del Ministerio de Salud y Protección Social.

En realidad, el control de calidad e idoneidad por parte del cliente fue pactado de manera posterior a la entrega de la mercancía, dentro de los dos días siguientes, según la cláusula tercera transcrita, de allí que el argumento de la apelante atinente a que la demandada tenía la carga de probar que su producto cumplía con los estándares de calidad, cae en el vacío. Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 3.2.

Ahora bien, aun en el supuesto de que las estipulaciones contractuales son insuficientes para dirimir desacuerdos entre las partes por la calidad e idoneidad de los tapabocas, debe acudirse a la aplicación de las normas de la compraventa por remisión del art. 980 del C. Co. Sobre el particular, la doctrina ha explicado que el suministro “es un contrato marco, con muy pocas normas legales; para la regulación de los diferentes aspectos que suelen presentarse tanto en los suministros de cosas, como de servicios, el legislador previó la aplicación de las normas a las que se refiere la prestación, mirada de forma aislada”, así por ejemplo, “si se trata de un suministro de cosas y se presenta una discusión sobre el saneamiento, cuestión no regulada en el título III del Código de Comercio, las normas llamadas a regular el asunto son las de la compraventa mercantil, según lo dispone el artículo 980 del Código de Comercio”8.

En ese orden, es claro que el contrato de suministro en cuestión alude a la adquisición periódica de tapabocas (cosas), de allí que sean aplicables las normas legales que regulan el contrato de compraventa. En tal sentido, la parte actora en su demanda no reclamó la garantía de buen funcionamiento prevista en el art. 932 del C. Co., aunado a que ninguna prueba aportó concerniente a que los tapabocas tenían defectos de funcionamiento, pues reconoció en la demanda y al absolver su interrogatorio de parte, que nunca usó o revendió a terceros las 250.000 mascarillas que alcanzó a entregarle la proveedora, sino que estas fueron objeto de recompra por parte de la demandada, sin que volviera a recibir mercancía. 8 Arrubla Paucar, Jaime Alberto.

Contratos Mercantiles, Contratos Típicos. Ed. Legis, Decimocuarta edición, pág. 28. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 Ahora bien, tratándose de vicios o defectos ocultos, o por evicción del producto, es importante traer a colación las siguientes disposiciones del Código de Comercio. Art. 934: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.

En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”. Art. 939: “Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad toda vez que las haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta.

El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el inmediato reconocimiento o el recibo que acredite la entrega de la cosa a satisfacción, y si el comprador no hace reserva de su facultad de protestar o de examinar posteriormente la cosa, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo”. Art. 940, inciso 1º: “Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la 24 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo 913, inciso segundo”.

Respecto de ese último canon legal transcrito, se precisa que dicha controversia entre las partes alusiva a la especie o calidad de la cosa convenida, debe resolverse mediante “la decisión de expertos, quienes dictaminarán si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios” (art. 913 del C. Co.), actuación que se tramita por medio del proceso judicial ante los jueces civiles municipales en única instancia, al tenor del art. 17, numeral 5º del Cgp. 3.3.

Pues bien, conforme al anterior compendio normativo y contractual, ninguna de las alegaciones de la demandante concernientes al incumplimiento de la demandada por problemas en la calidad e idoneidad de los tapabocas tiene vocación de prosperar por las siguientes razones. Y ninguna de las pretensiones de la demanda fue clara ni concreta en pedir la resolución del contrato del contrato de suministro por vicios ocultos o por evicción al tenor de las normas comerciales citadas, motivo por el que la juez a quo ni siquiera mencionó ese régimen jurídico en la sentencia apelada.

Aun así, conforme a la regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iuria novit curia), bien puede interpretarse la demanda en tal sentido, pues esa labor ”…implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la 25 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (casación civil de 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-199714171-01, M.P. William Namén V.). En consecuencia, como en los hechos de la demanda la parte actora adujo que los tapabocas no cumplían con los requisitos de bioseguridad para el uso que había contratado, bien viene al caso entender que sus pretensiones estaban dirigidas a obtener la resolución del contrato de suministro por vicios ocultos o por evicción en la mercadería que pretendía adquirir de manera periódica.

Sin embargo, el petitum demandatorio bajo tal supuesto tampoco tendría éxito, pues se reitera, de acuerdo con las estipulaciones contractuales y la normatividad legal aplicable, las inconformidades sobre la calidad e idoneidad del producto se discuten con posterioridad a la entrega por parte del proveedor, siempre y cuando el cliente haya protestado sobre el particular de manera oportuna.

Así, tratándose de vicios ocultos (desperfectos para el funcionamiento del producto), la demandante ninguna prueba técnica aportó al respecto, visto que el informe realizado por la empresa Tree Global Trading S.A.S. se enfocó en un análisis jurídico y normativo relacionado con los registros sanitarios concedidos por el Invima, mas no practicó ningún tipo de 26 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 experticia técnica o de laboratorio sobre la mercancía (folios 51 a 57, pdf 05, cuad. ppal.), aunado a que, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, la actora reconoció que los únicos 250.000 tapabocas que alcanzó a recibir, no los vendió a terceros y tampoco los usó para consumo propio, sino que fueron objeto de recompra por parte de la demandada, quien recogió la mercancía y al parecer la vendió a terceras personas.

En relación con los vicios por evicción previsto en el primer inciso del art. 940 del C. Co., adviértese que tal supuesto normativo se ajusta de mejor manera a las pretensiones de la demandante, pues alude a la facultad del comprador, al momento de recibir la cosa, de alegar que el producto no corresponde a la especie o calidad convenida, y que por tal motivo se abstiene de recibirlo, y que para el caso concreto consiste la inconformidad de la actora en relación con el empaquetado primario y secundario de los tapabocas, el tipo de registro sanitario que tendría que referenciarse en las cajas, los datos de fechas de fabricación, vencimiento y número de lote, y que el uso debía estar previsto con fines hospitalarios, quirúrgicos o de laboratorio, aspectos que replicó y controvirtió la demandada, pues adujo que su producto sí cumple con todos los requisitos de calidad pactados entre las partes, aunado a que en realidad nunca se especificó en los documentos contractuales o en las negociaciones preliminares, que el uso de los cubrebocas era el que ahora aduce la demandante.

En tal sentido, como se explicó, el trámite para dirimir ese tipo de controversias es mediante proceso ante los juzgados civiles municipales en única instancia, al tenor del art. 17, numeral 5º, del Cgp, con la intervención de peritos a voces del art. 913 del C. Co., actuación judicial que la demandada no agotó, pues ninguna prueba hay sobre el particular, 27 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 es más, ni siquiera hay en el expediente algún elemento de juicio alusivo a que en el momento de la entrega de los primeros 250.000 tapabocas, la actora haya manifestado expresamente que se abstenía de recibir porque estimaba que la mercancía no cumplía con la especie y calidad convenida, por el contrario, concuerdan las partes que la cliente recibió el producto sin objeciones y permaneció por varios días en sus oficinas, hasta que acordó la recompra por parte de la demandada.

El anterior argumento toral es suficiente para denegar la pretensión resolutoria de la demandante por incumplimiento de la demandada, puesto que se reitera, la controversia relacionada con las características de los tapabocas contratados se surte por las específicas directrices estipuladas en el contrato de suministro y en los cánones legales citados, trámite que no agotó la actora ni acreditó en este proceso, de allí que cualquier disquisición en torno a la valoración de la ficha técnica presentada por la proveedora a la cliente, o el informe de resultados de Laboratorios M&G S.A.S., resulte intrascendente o inútil, pues la apreciación sobre esas pruebas según reclama la apelante, de ningún modo desvirtúan las premisas que vienen de exponerse. 4.

Por otro lado, pese a que no fue acreditado el incumplimiento de la demandada, aún así es viable declarar la prosperidad de la acción resolutoria del contrato, en la medida en que las partes concuerdan que la demandante pagó a la demandada la suma de $1.122.130.575 por concepto de anticipo, aunado a que la única mercancía que se alcanzó a entregar a la cliente, fue de 250.000 tapabocas, que posteriormente fueron readquiridos por la demandada en virtud de un acuerdo de “recompra”, sin que la actora haya vuelto a recibir más cubrebocas en vista de las desavenencias y desacuerdos entre los contratantes, es decir, el contrato de suministro quedó en situación indefinida, sin que haya 28 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 prueba de algún supuesto por el cual se haya concretado la terminación o finalización del negocio, o la liquidación de las obligaciones que quedaron pendientes por cumplir.

Al respecto, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada en párrafos anteriores, queda librado al juez interpretar la demanda en virtud del principio iuria novit curia, conforme a los hechos relatados en la demanda y en la contestación, en salvaguarda de la justicia material y evitar el culto vano a la forma, de manera que si bien la demandante invocó la acción de resolución contractual por incumplimiento de su contraparte, nada obsta para que se declare la prosperidad de dicha acción pero bajo los parámetros del recíproco incumplimiento (mutuo disenso).

En relación con el tema, la misma Corte, en doctrina probable recopilada y contenida en la sentencia SC1662-2019 (reiterada en providencia SC3666-2021), explicó que el art. 1546 del C.C., no previó supuesto en el cual ambos contratantes incumplen, pues solo previó la hipótesis en que la parte que cumplió con sus obligaciones está facultada en invocar la resolución del contrato respecto a la parte incumplida, o el cumplimiento forzado de esta última, ambos casos con indemnización de perjuicios, frente a lo cual la parte demandada puede formular la excepción de contrato no cumplido al tenor del art. 1609 del C.C. En consecuencia, se configura un vacío legal en aquellos casos en que se suscita el recíproco incumplimiento en los contratos sinalagmáticos, el cual puede llenarse por analogía (art. 8º de la Ley 153 de 1887); en tal sentido explicó la Corte: “…Incumplimiento unilateral, bilateral y mutuo disenso.

Conclusiones. 29 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 ”…En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. ”…En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem. ”…La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. 30 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 ”…Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años”. 4.1.

Conforme a las premisas jurisprudenciales citadas, y conforme al hecho 17 de la demanda y su contestación, la demandada adujo que el precio de los dos millones de tapabocas se fijó en la suma de $2.380.000.000, de los cuales recibió $1.122.130.575, posteriormente, conforme a las desavenencias contractuales, procedió a la recompra de un millón de tapabocas por valor unitario de $1.250, esto es el total de $1.250.000.000, de modo que en virtud de la compensación como modo de extinguir las obligaciones, que opera de pleno derecho por ministerio de la Ley (art. 1716 del C.C.), determinó las siguientes cuentas: Sin embargo, en atención a los reparos de apelación y conforme fue acreditado en el expediente, de ningún modo puede aceptarse que la demandante adeuda a la demandada el monto de $7.869.425, porque esa 31 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 liquidación parte del supuesto erróneo de que la parte actora recibió el segundo millón de tapabocas que no fue objeto de recompra por parte de la demandada.

En efecto, tal como se referenció líneas atrás, la demandante solo alcanzó a recibir 250.000 tapabocas, que posteriormente recogió la demandada en virtud de dicha recompra, sin que se hubiera producido más entregas de mercancía, pues así lo reconoció esta última al contestar el hecho decimoctavo de la demanda: “Es cierto. GRUPO MÉDICAS se ha negado a recibir el millón de tapabocas restantes objeto del contrato celebrado con MAGLO, lo cual ha generado una serie de perjuicios por su incumplimiento en su obligación de recibir, específicamente por los costos de almacenamiento que esto genera” (folio 17 del pdf 62, cuad. ppal.).

En ese orden, es claro que el incumplimiento de la demandante consistió en negarse a seguir recibiendo tapabocas que producía la demandada, quien a su vez también incurrió en incumplimiento, pues no acreditó que se allanó a cumplir con su obligación de entregar los tapabocas, sino que en su lugar simplemente dejó en estado de indefinición su relación contractual, en la medida en que ninguna acción promovió para insistir u obligar por vía judicial a su contraparte para que recibiera la mercancía. En el parágrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato, transcrita en párrafos anteriores, se previó que en el supuesto de que la cliente no recibiera el producto, el proveedor podría disponer de la mercancía, y en caso de incumplimientos reiterativos en la recepción de los tapabocas, el proveedor “podrá tomar la decisión de cancelar unilateralmente el contrato y disponer de los valores anticipados a título de indemnización”. 32 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 Pues bien, la demandada de ningún modo demostró que se acogió a esa estipulación contractual, pues en el trámite de este proceso ni siquiera formuló demanda de reconvención por la cual alegara que en realidad su contraparte era la contratante incumplida y que procedía la acción del art. 1546 C.C. pero a petición suya (de la demandada), en la que hubiera podido solicitar la resolución del contrato de suministro o ejecución forzada de la obligación de la demandante en recibir la mercancía, junto con la indemnización de perjuicios.

Si bien en la contestación de la demanda y en la audiencia inicial la demandada adujo que el “no recibo” de la mercancía por parte de la demandante le generó gastos por almacenamiento, aunado a los costos y pérdidas que implicó vender tardíamente esos tapabocas en el mercado con precios de referencia tendientes a la baja, en realidad ningún esfuerzo probatorio hizo en tal sentido, pues se echa de menos alguna prueba demostrativa del tiempo en que permanecieron los tapabocas en su bodega y los costos que eso le acarreaba, como tampoco especificó a qué precio vendió el segundo millón de tapabocas a terceras personas, ni en qué fecha.

En tal sentido, conforme al principio de buena fe por el cual deben ejecutarse los contratos (art. 871 del C. Co.), lo mínimo que se esperaría del demandado consistiría en que informara cuál fue el destino o qué uso le dio al millón de tapabocas que estaban pendientes de entrega a la demandante, conforme a las cargas de prudencia y debida diligencia en el deber de mitigar el riesgo para evitar la propagación de los perjuicios, tanto propios como los de su cliente, cosa que –se reitera– no hizo, pues a pesar de que vendió la mercancía a otras personas, según reconoció en la 33 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 audiencia inicial9, ni siquiera tuvo la iniciativa de reembolsar el dinero que obtuvo a cambio por la venta de esos tapabocas que eran de la demandante, y si pretendía que el respectivo valor económico se imputara a su favor a título de indemnización de perjuicios, debió invocar el clausulado contractual previsto en tal sentido y promover la acción judicial pertinente, mas no retener o apropiarse del dinero de manera unilateral y sin mayores explicaciones, en clara desatención al deber de lealtad contractual de siquiera agotar la correspondiente controversia para la determinación y pago de esos supuestos perjuicios. 4.2.

Bajo el acopio de las anteriores premisas, resulta claro que, en procura de la justicia material, procede acceder a la acción resolutoria del contrato de suministro celebrado por las partes, pero en virtud del supuesto del mutuo disentimiento tácito, habida cuenta del recíproco incumplimiento de las partes, conforme a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 4.3.

A modo de restituciones mutuas, quedó suficientemente claro que la demandante no tiene tapabocas que devolver a su proveedora, pues se reitera una vez más, las únicas 250.000 unidades las recogió la demandada en virtud de la recompra del primer millón de mascarillas que celebraron las mismas partes, sin que se hubiere producido más entregas de mercancía, de allí que sea improcedente alguna condena en tal sentido.

En relación con el precio, concuerdan las partes que la demandante alcanzó a desembolsar $1.122.130.575, que expresamente la demandada confesó haber recibido, sin que previo al inicio de este proceso haya restituido ningún valor o haya acreditado imputación a título de indemnización de perjuicios, aunado a que tampoco procede la 9 A partir de 5mm37ss del archivo MP4, con consecutivo 92, del cuaderno principal. 34 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 compensación como modo de extinción de las obligaciones según adujo en la contestación de la demanda, conforme a las explicaciones anotadas en líneas anteriores. 4.4.

No habrá reconocimiento de intereses según pidió la parte actora en su demanda, pues como viene de verse, es improcedente el reconocimiento de indemnización de perjuicios dado que ella también es contratante incumplida (se negó a recibir la mercancía). Y en todo caso, la incertidumbre sobre la obligación de restitución dineraria solo vino a despejarse con las resultas del presente proceso.

En consecuencia, la restitución del dinero de la demandada a la demandante procede por su monto nominal ($1.122.130.575), es decir, sin lugar a indexación, en la medida en que la entrega de ese dinero no fue a título de préstamo o por obligación dineraria, sino con ocasión de un negocio que conllevaba el riesgo inherente de pérdida o de no lograr la utilidad o provecho esperado, puesto que como se extracta de los interrogatorios de parte y el testimonio de Carlos Andrés Torres Rojas, surtidos en las audiencias inicial y de instrucción, el mercado para la venta de tapabocas fue muy volátil mientras duró la pandemia, visto que al iniciar la emergencia sanitaria un tapabocas podría costar más de $1.000, tanto más cuando la materia prima también tenía costos altos, pero en la medida en que ingresó mercancía por importaciones, el precio empezó a desplomarse y ahora se consigue el mismo tapabocas por $300. 5.

En conclusión, se revocará la sentencia apelada, en virtud de que prospera la acción resolutoria del contrato de suministro pero bajo los parámetros del mutuo disenso tácito (recíproco incumplimiento) conforme a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de allí que las excepciones de la demandada no tengan 35 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 vocación de prosperar y se le condenará a restituir el monto de $1.122.130.575 a la demandante.

No habrá lugar a condena en costas de primera instancia, visto que las pretensiones de la demanda inicial prosperaron parcialmente pero bajo un supuesto distinto al planteado por la parte actora, según se explicó, y en la medida en que el art. 365 del Cgp, numeral 4º, aluda que en tal supuesto “el juez podrá abstener de condenar en costas”.

Se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, en la medida en que los reparos de la apelante encontraron acogida en relación con la restitución del precio y el fracaso de la compensación alegada por la demandada (art. 365, numeral 4º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado 44 Civil del Circuito, y en su lugar

RESUELVE

1°) DECLARAR que las excepciones formuladas por la demandada no tienen la virtud de enervar la acción resolutoria del contrato invocada por la demandante, pues fue demostrado el recíproco disenso tácito de las partes en continuar con la ejecución del contrato. 2°) DECLARAR la prosperidad de la acción resolutoria del contrato de suministro suscrito por las partes el 5 de mayo de 2020, modificado por el otro sí de 1º de junio del mismo año, con ocasión del recíproco disenso tácito de las partes. 36 Apelación sentencia 11001 31 03 044 2020 00471 02 3°) CONDENAR a la demandada a restituir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $1.122.130.575 a favor de la demandante.

Luego de transcurrido dicho término, se causarán intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal, hasta que se produzca el pago total de la obligación. 4°) Sin lugar a condena en costas de primera instancia. 5°) CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada. El magistrado sustanciador fija la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho.

Liquídense (art. 366 cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrada con impedimento HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 044 2020 00471 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f7ad5da710ec551d3dafedf7ac3a65c740cbe7e7ae7d4b81723d618a5a5e02d Documento generado en 08/08/2024 11:37:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica