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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Olga Lucia Potes vs Protección y Otros (Excep Previa Competencia territorial art. 11CPTSS-Apela

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 19 de diciembre DE 2024, siendo las 10:00AM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 382, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por OLGA LUCIA POTES VICTORIA en contra de PROTECCIÓN S.A..

HOSPITAL LOCAL DE YOTOCO ESE, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; con radicación No. 760013105004-2022-000494-01. En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PROTECCIÓN en contra del Auto interlocutorio No 1390 del 24 de junio de 2024, emitido por el juzgado 4º laboral del circuito de Cali, a través del cual DECLARA no probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción y Competencia”, fundamentada en el artículo 11 del CPTSS.

Continuar con el trámite de este proceso. Razones del juzgado: A pesar de que el artículo 11 establece que el juez competente es el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante, atendiendo también que al haberse presentado la solicitud a través de correo electrónico y con sede en Bogotá y que el domicilio de la demandada es en Medellín, al existir en el presente asunto un número plural de demandados, tal como lo indica el artículo 14 CPTSS, y siendo uno de los demandados el Departamento del Valle del Cauca, este despacho judicial sería competente, toda vez que dicha norma establece que cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas y por tanto tengan competencia para conocer de ellas dos o más jueces, el actor elegirá entre estos y en este caso específico, la demandante escogió a los juzgados laborales del circuito de Cali atendiendo a que se encuentra como parte demandado el Departamento del Valle del Cauca.

Apelación: El art 11 CPTSS citado por el juzgado asigna la competencia en procesos contra las entidades del sistema de Seguridad Social, y lo hace señalando al juez laboral de circuito del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada o el lugar donde se haya surtida la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante, y como se infiere de los hechos se solicita pensión de vejez y se presentó petición por vejez ante protección en la ciudad de Bogotá, según lo expresado en los documentos anexados con la demanda, donde se le dio respuesta el 13 de marzo del 2018, con base a lo anterior y teniendo claro que el lugar del domicilio principal de mi representada es en la ciudad de Medellín, carecería de competencia este circuito para conocer de este asunto, por lo que se los se le solicita, se envíe dicho asunto al distrito judicial respectivo para lo pertinente.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. AUTO INTERLOCUTORIO No. 121 El Auto apelado debe CONFIRMARSE, por las siguientes razones: Ser cierto, tal y como lo afirmó el juez de instancia, que a pesar de tratarse en este evento de un tema donde se demanda a una entidad de seguridad social, en principio sería aplicable el art. 11 CPTSS OLGA LUCIA POTES VICTORIA en contra de PROTECCIÓN S.A y OTROS como lo informa la demandada, sin embargo, olvida la recurrente, y no da cuenta de ello en su recurso, que dentro el capítulo de competencia del código procesal del trabajo y de la seguridad social, el art. 14 dispone normatividad especial en casos donde haya multiplicidad de demandados, como es el caso que nos ocupa.

En dicho articulado claramente se faculta al demandante para elegir entre los jueces laborales competentes frente a cada demandado, el lugar donde quiere se tramite la instancia. Y como en esta ocasión en la pasiva se encuentra el Departamento del Valle del Cauca, el juez laboral del circuito de Cali en aplicación del art. 14 CPTSS, sí es competente para resolver el asunto.

Es por lo anterior que debe confirmarse la providencia apelada. Imponiéndose costas procesales a la demandada ante lo impróspero de su alzada, como lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto APELADO, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante, se fijan agencias en medio salario mínimo legal mensual vigente. 3. Continuar el juzgado con el trámite del presente. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 2