TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-002-2017-00191-01 TOMAS JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ Y OTROS SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES SAS, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Correspondería en este caso resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital Eduardo Arredondo Daza, contra el auto proferido en audiencia del 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de no ser porque se advierte que la apelación no fue sustentada en debida forma.
CONSIDERACIONES Al respecto, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la parte recurrente tiene la carga procesal de sustentar el recurso de apelación interpuesto para lo cual resulta suficiente que exprese en forma concreta las razones de inconformidad con la providencia recurrida, so pena de que se declare desierto el recurso.
Sobre la importancia de la sustentación del recurso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1895 de 2018, explicó: “De igual manera, ha sostenido la Corte que el deber de sustentación del recurso de alzada tiene sentido en la medida en que obliga a quien recurre a exponer expresa, concreta y razonadamente los motivos de desacuerdo respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia, lo que le impone al fallador de alzada el deber de darle total respuesta, como también, de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, toda vez que sobre esos tópicos no adquiere competencia. Para efecto de instruir el criterio de la Corte, es pertinente evocar lo dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL 26926, 25 jun. 2006: La Sala ha asentado la tesis según la cual: 1 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00191-01 DEMANDANTE: TOMAS JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES SAS, Y OTROS “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “… “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.” En el presente asunto, escuchada la diligencia en la que el apoderado judicial de la demandada solidaria formuló el recurso de apelación, se vislumbra que dicho extremo procesal no cumplió a cabalidad con la carga argumentativa que le imponen las normas procesales, pues se limitó a proponer el recurso manifestando únicamente que no estaba de acuerdo con la decisión tomada 1, sin exponer los motivos de inconformidad frente a la providencia emitida por la juzgadora de primer nivel.
Por consiguiente, de conformidad con lo instruido en el artículo 132 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, se procede a realizar el control de legalidad que corresponde, para lo cual se dejará sin valor y efecto las actuaciones surtidas en esta instancia, a partir del auto admisorio de recurso de fecha 12 de septiembre de 2025, inclusive, y en su lugar se declarará desierto el recurso de apelación incoado por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 1 Minuto 12:00 Archivo “32AudienciaResuelveNulidad.mp4”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00191-01 DEMANDANTE: TOMAS JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ Y OTROS DEMANDADO: SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES SAS, Y OTROS
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las actuaciones surtidas en esta instancia, a partir del auto admisorio de fecha 12 de septiembre de 2025, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado solidario Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los tramites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 3