Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA U.M.H 2018-00053-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: ELVIA ROSA DELGADO ALVÁREZ DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE PEDRO RANGEL SUÁREZ (q.e.p.d.) JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORIGEN: SAN GIL - SANTANDER RADICACIÓN: 68-679-31-84-002-2018-00053-01 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cuatro (04) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de la referencia. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos y Pretensiones1. Los supuestos fácticos los recapitula el Tribunal así, señaló la demandante que entre ella y Pedro Rangel Suárez existió una relación marital de hecho iniciada en febrero de 2008 y finalizada el 7 de mayo de 2017 por la muerte de este último, que la pareja convivió inicialmente en San Gil, luego en Luna Verde, vereda Capellanía de Pinchote, y finalmente en la carrera 12A Nro. 19, Casa 1, Conjunto Cerrado Crecer en San Gil.

Que durante más de dos años compartieron hogar, mesa y trabajo en un negocio de montallantas, presentándose como pareja sin impedimentos legales ni capitulaciones. Formaron una sociedad patrimonial y adquirieron una hipoteca sobre el inmueble con matrícula 310-40763 por $75.000.000 1 0001_00 Demanda 1-35.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 mediante escritura pública Nro. 1288 del 5 de mayo de 2017 en la Notaría Segunda de San Gil.

Pedro Rangel Suárez era hijo de Luis Antonio Rangel y Ana Eva Suárez (fallecidos) y le sobreviven sus hermanos Sonia Smith, Yolanda, Gloria Patricia, Luis Antonio, Marina, Rodolfo, Dora del Carmen; se desconoce información sobre Luis Eduardo Díaz Suárez, quien también falleció. Por lo anterior, la demandante solicitó, que, previo el trámite del proceso verbal, se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Pedro Rangel Suárez en los extremos temporales arriba señalados y como consecuencia de ello, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se ordenara la liquidación de esta.

Con la reforma de la demanda solicitó, que se declarara que la unión marital de hechos terminó el 07 de mayo de 2017 con ocasión de la muerte de su compañero. 1.2. Contestación de la Demanda. La curadora de los herederos indeterminados contestó la demandada 2, afirmando que no le constan los hechos y respecto del hecho noveno, señaló que debe probarse.

Los herederos YOLANDA RANGEL SUÁREZ Y ANTONIO RANGEL SUÁREZ contestaron la demanda en la cual afirmaron no ser ciertos los hechos primero al tercero, octavo, no le constan los hechos cuarto, sexto, séptimo y son parcialmente ciertos los hechos quinto y noveno. Se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, propusieron como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, INEXISTENCIA DE LOS DEMANDADOS.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. Una vez surtido el trámite del proceso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P., se llevó a cabo la etapa de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y el interrogatorio de parte; de esta manera, el Juzgado de conocimiento culminó la instancia mediante sentencia cuatro (04) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) en la cual declaró la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre PEDRO RANGEL SUÁREZ (fallecido) y ELVIA ROSA DELGADO ALVÁREZ, durante el lapso comprendido entre mediados del año 2011 y hasta finales del año 2015, declaró próspera la excepción denominada PRESCRIPCIÓN de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 2 0003_00 ContestacionDemandaCuradora 174-175.pdf 30127_01 Sentencia.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Como fundamente de su decisión, tras citar diversos preceptos legales y jurisprudenciales, la A-quo sostuvo que, en el sub-lite, la prueba que obra en el proceso, documentos, interrogatorio de parte, las testimoniales se probó la existencia de la unión marital de hecho, pero no en el lapso peticionado.

Para llegar a esas conclusiones procedió a analizar las diferentes pruebas, bajo dos argumentos “existió una relación sentimental, y si bien es cierto hubo una convivencia, ésta fue de carácter discontinua, por la condición que tenía PEDRO RANGEL SUÁREZ de ser drogodependiente…” Dio credibilidad a Las declaraciones de las hermanas SONIA SMITH y ESPERANZA RANGEL, de quienes dijo que tuvieron más cercanía con su hermano PEDRO, que “…en Luna verde vivía una familia de 4 personas, quienes estuvieron en los años 2010 y 2011, y después que se fueron, que la mamá le dijo a su hermano que se fuera a Luna verde, y lo hizo con ELVIA a mediados o finales del año 2011…” atestación en la cual coincide con su hermana “ESPERANZA, quienes afirmaron “…la relación culminó en el año 2015, cuando PEDRO tuvo un problema con un hijo de su pareja, lo cual es corroborado por la demandante, aunque esta afirma que no fue de trascendencia (…).” Descartó el testimonio de OLINDA DELGADO ALVÁREZ hermana de la demandante, quien ubica la convivencia “…desde el año de 2008, hasta la muerte de PEDRO”, fundo su juicio en “…la fecha en que ellos se conocieron en la caseta ubicada en los OLIVOS…los lugares donde ellos dice que habitaron, dado que la testigo dice que siempre vivieron en luna vereda, y ELVIA ROSA afirma haber vivido en diferentes sitios como la casa de Doña Eva, progenitora de Pedro, en la vereda Butaregua…” Respecto a NELSON GIOVANNI GÓMEZ DELGADO, hijo de OLINDA DELGADO ALVÁREZ, “…le parece que la unión de la pareja se dio en el año 2015 hasta la fecha del fallecimiento de éste…” PEDRO GALVIS NEIRA quien conoció la pareja no recuerda los limites iniciales y finales, solo depone que en “…años 2009 y 2010 que los vio como pareja, como marido y mujer…” contrario a lo afirmado por EUGENIA RANGEL SUÁREZ, hermana de Pedro, quien señaló “…que Pedro para los años 2010 al 2012 iba a dormir solo a la casa de su progenitora y que le consta porque ella vivía ahí ” Refirió las escrituras públicas, la promesa de compraventa y los otros si, que recogieron el acto negocial de Luna Verde, para concluir que “…el fallecido PEDRO RANGEL SUÁREZ durante los años 2008 y 2016 no reconocía tener una compañera de vida, y sólo hasta el 5 de mayo de 2017 si reconoció que tenía una unión marital de hecho, a escasos dos días del fallecimiento, el 7 de mayo de 2017.

También se dice dentro del plenario, que PEDRO RANGEL SUÁREZ por su estado delicado de salud, llamó a Elvia Rosa para que le proporcionara los cuidados en sus últimos meses de vida, luego no puede predicarse que, porque Elvia lo acompañó en sus últimos días, lo atendió, le prestó su colaboración, se hubiera formado la unión marital de hecho, donde compartieron fines comunes y ayuda mutua, ya que se dice que Pedro con la venta del lote le pagaba a Elvia por la ayuda prestada.” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Que para demostrar la unión marital de hecho “…era indispensable la rememoración de datos concretos que sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la fijación de proyectos comunes, la participación de eventos sociales y de familia en fechas especiales, que nos indique la decisión clara de formar una familia, los cuales se encuentran ausentes en los dichos de los deponentes de la parte actora, iniciando que ni siquiera la actora conocía la familia de Pedro, al punto que desconocía los nombres de sus familiares…” Citó El artículo 167 del C.G.P. para afirmar “La carga de la prueba le corresponde a la parte actora, y los escasos medios probatorios allegados no dan cuenta con certeza de la citada Unión Marital de Hecho, en los tiempos que afirma la demandante, ya que las personas que trajo a declarar, no son contundentes para demostrar lo pretendido.” Que son las hermanas Rangel, que “puede darse luz a las pretensiones, por ser claras, concordantes, pero tan solo en las fechas antes dichas, de mediados del año 2011 a finales del año 2015, sin que exista claridad de meses específicos de su nacimiento y finalización. Relegó el estudio de la excepción de fondo “INEXISTENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS DENTRO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” es un aspecto de debate en un trámite liquidatario.

Estudio la excepción de PRESCRIPCION Y CADUCIDAD, para concluir con pie en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, que la demandante contaba “…con un año para interponer la demanda respectiva, haciéndolo el 13 de marzo de 2018, pero se debe dar aplicación al artículo 94 del C.G.P.…” Pasó a analizar la realidad procesal, recordó las fechas de vinculación de cada uno de los demandados, para concluir que “…la última vinculación se realizó el 25 de mayo de 2023 a una heredera determinada de BLANCA CECILIA DÍAZ SUÁREZ.

Así las cosas, la acción para obtener la disolución y liquidación de esa sociedad patrimonial se encontraría prescrita, por no haberse cumplido con las exigencias del artículo 94 ya referido Pero teniendo en cuenta que el Juzgado consideró que la fecha de separación definitiva de la pareja fue a mediados del año 2015, es claro, que la acción se encuentra prescrita, por cuanto ha pasado más del año de la separación física de la pareja, sin que se haya iniciado la demanda…”

3. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación contra la decisión de la A-quo, así4: “EL PRIMERO ES EL EXTREMO DE LA RELACION QUE EXISTIO ENTRE ELVIA ROSA DELGADO ALVAREZ Y PEDRO RANGEL SUAREZ, PORQUE CONSIDERAMOS QUE ESTOS SE DIERON ENTRE EL MES DE FEBRERO DE 2008 Y EL 7 DE MAYO DE 2017, FECHA EN QUE MURIO EL SEÑOR Y EL SEGUNDO EN QUE LA APLICACIÓN DEL ART. 94, NO PODRIA APLICARSE AQUÍ, PORQUE VERDADERAMENTE SI HUBO UNA EXTENSIÓN DE TIEMPO EN LAS NOTIFICACIONES A MUCHO DE QUIENES RESULTARON DEMANDADOS FUE PRECISAMENTE POR HABERSE DESCONOCIDO SU EXISTENCIA GRACIAS SEÑORIA.

ESOS SON LOS DOS REPAROS.” 4 0127_04 ReparosApelacionApoderadoDemandanate.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación5 y se ordenó sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes, así como también correrle traslado a la parte no recurrente para que igualmente se pronunciara al respecto, quienes en oportunidad hicieron uso del término concedido. 4.1.

Sustentación del Recurso - Parte Demandante6. Atacó la decisión de la funcionaria, específicamente por los extremos procesales, y analizó algunos testigos y declaraciones de parte, para argumentar que si estaba probada la unión marital de hecho en el lapso solicitado, criticó las declaraciones de los hermanos del señor PEDRO, por haber pretendido hacer “…andamiaje declarativo en que PEDRO, sostenía una relación con una mujer llamada MERCEDES AFANADOR…siendo que sus testimonios son contradictorios, pero eso sí, dejan indicios claros que la relación entre PEDRO Y ELVIA ROSA SI EXISTIO…” Analizó las declaraciones que según su argumento demostraron la existencia de la Unión Marital de Hecho.

Sólo citó y analizó algunos familiares de PEDRO RANGEL SUÁREZ (Q.E.P.D.), específicamente a YOLANDA RANGEL SUAREZ, GLORIA PATRICIA RANGEL SUAREZ, EUGENIA RANGEL SUAREZ, LUIS A RANGEL y declaraciones testimoniales de NELSON G. GÓMEZ DELGADO, PEDRO GALVIS NEIRA, NELSON GÓMEZ VESGA, OLINDA DELGADO ALVÁREZ, ROSELIA BAYONA GÓMEZ. Para rematar su argumento, adveró “tomados los indicios de cada una de las partes en su prueba testifical, no llevan a solicitar que a que se declare probada la existencia de la unión marital de hecho entre PEDRO RANGEL y ELVIA ROSA DELGADO, entre el mes de febrero de 2008 y el 7 de mayo de 2017, fecha de la muerte del compañero permanente…” El segundo cargo se analizará sólo si prospera el primero, pero se debe afirmar que únicamente se debe memorar que el argumento jurídico de la primera instancia es avalado por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Para el apelante no está probada la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial “…por no haberse notificado a todos los demandados dentro del año siguiente de haber incoado la demanda, como lo ordena el artículo 94 del C. G. del P.” Recordó el acontecer del proceso, esto es presentación de la demandada de la cual afirmó que se hizo a tiempo, las notificaciones efectuadas a cada uno de los demandados, hasta la surtida el 20 de noviembre de 2020. 5 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf 6 08Sustentación Dr. Miguel Angel Guladrón Apd Dte.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Que la demandante no soporta la carga, porque se demandaron a los herederos conocidos del causante, y a los Indeterminados, y que en el trascurrir del desarrollo procesal aparecieron nuevos interesados, y fueron vinculados por el Juzgado.

Que la demandante no puede ser castigada con la declaratoria de la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, porque pasó más de un año, luego de incoarse la demanda o después de que se notificó el auto admisorio. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, para argumentar sobre respecto al término de prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (SC del 1º de junio de 2005, Rad. 921, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo;

SC – 128 – 2008, SC del 19 de diciembre, Rad. 1999 – 02950 – 01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez; SC1131 – 2016, 5 de febrero, Rad. 2009 – 00443 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona; SC5680 – 2018, 19 de diciembre, Rad. 2008 – 00808 – 01), advirtiendo que, pasado este término, los mencionados efectos solo de producirán con la notificación al demandado (tal como lo pregona expresamente el Inc. 1º del Art. 94 C.G.P.).

Planteó el argumento sobre si en casos como el que se juzga existe litisconsorcio necesario o facultativo, para ello trae en su apoyo la sentencia SC – 128 – 2008, “excepción que debe prosperar si la causa de la nulidad procesal (que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda), sea atribuible al demandante (Corte Constitucional, C – 227 del 30 de marzo de 2009, exequibilidad condicionada del Núm. 3º, Art. 91, C.P.C.; y actualmente, Núm. 5º, Art. 95 C.G.P.).”, además trae en su apoyo la sentencia SC4656 – 2020, 30 de noviembre, Rad. 2009 – 00186 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, sobre el tema “…la excepción de prescripción extintiva, formulada por el curador ad litem”.

Además, adveró que, “como la interrupción de la prescripción no es indefinida, para que lo sea…la ley le exige al actor cumplir ciertas cargas…” (SC1131 – 2016, 5 de febrero, Rad. 2009 – 00443 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona). También citó sobre este punto, sentencia de la Corte Suprema SC2535 – 2019, 10 de julio, Rad. 2009 – 00218 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, SC del 22 de marzo de 2011, Rad. 200 – 00091 – 01;

SC del 29 de noviembre de 2012, Rad. 2008 – 00504 – 01, M.P.: Jesús Val del Rutén Ruiz, SC18595 – 2016, 19 de diciembre, Rad. 2009 – 00427 – 01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez, de la cual se destacó que “…el debate del hito final de la unión marital de hecho, cuando la fecha que se señala en la demanda difiere de la que se reconoce en la sentencia…incluyendo pruebas indiciarias como lo pueden ser la afiliación a EPS como beneficiario de quien demanda la declaración de la existencia de la unión marital de hecho (), y pudiéndose fijar, con fundamento en la equidad y la jurisprudencia, el primer día de cada mensualidad, para establecer el hito inicial y el hito final del periodo de convivencia exigido para la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, ante la falta de certeza sobre los días en concreto (SC128 – 2018, 12 de febrero, Rad. 2008 – 00331 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo)”.

Citó al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión de Familia, Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz, con fecha Bogotá D. C., primero de junio de dos mil veintiuno, en la Apelación Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Sentencia- Unión Marital de Hecho de María Eugenia Chávez contra Herederos determinados e indeterminados de Jorge Eduardo Amador Quijano. Rad 11001311002420150009401, para argumentar sobre el de la prescripción. Para concluir que “…a) fecha de separación definitiva de los compañeros; b) término de prescripción, c) fecha de presentación de la demanda y d) fecha de notificación al demandante y al demandado del auto admisorio de aquella.” “…En este caso la demanda en la que se indicó como fecha de terminación de la unión marital el 20 de enero de 2015 fue presentada el 28 de enero siguiente, vale decir que se presentó dentro del término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, más concretamente al octavo día, con lo cual se interrumpió la prescripción contemplada en dicho precepto.

No obstante, al reformar la demanda el 27 de octubre de 2016, la demandante modificó el hecho relativo a la fecha de terminación de relación more uxorio, señalando como tal la del deceso del causante, caso en el cual la demanda habría sido presentada con anterioridad y el término ni siquiera habría empezado a transcurrir.” Citó nuevamente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14529 del 7 de noviembre de 2018 con ponencia del señor Magistrado Ariel Salazar Ramírez: "4.1.

La jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama.

Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de “hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo.

Además, citó la sentencia SC5680-2018, del 19 de diciembre de 2018 MP. Ariel Salazar Ramírez, sobre el mismo tema. Además trae en su apoyo la sentencia SU 498/16 para precisar que: “55.- De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad;

(ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes;

(iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Y la sentencia T-186/17 la Corte Constitucional señaló: MORA JUDICIAL INJUSTIFICADACircunstancias, sentencia de la CSJ M P. Ariel Salazar Ramírez, SC5680 -2018, del 19 de diciembre de 2018.

Finalmente que, “…la demanda se presentó oportunamente y se notificó a personas que se creían con derechos a intervenir en el proceso, es una situación que se previó con la notificación a los indeterminados, quedando así determinado que esa carga procesal de notificación no es atribuible a la demandante, ni la mora en la celebración de las audiencias propias del art. 372 y 373 Ibídem, para obtener la decisión del proceso en la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, que se dio entre PEDRO RANGEL y ELVIA ROSA DELGADO.” Pidió declarar la sociedad patrimonial de hecho dentro de los tiempos demandados.

La parte demandada no descorrió traslado de la sustentación del recurso conforme es visible en constancia secretarial del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)7.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario según el artículo 32 numeral primero y 35 del C.G.P., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 inciso primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.

En lo que respecta con la legitimación en la causa por activa y pasiva, no existe reparo alguno que formular por parte de esta Sala, pues la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso. Preliminarmente, se debe decir que no se discute aquí la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ELVIA ROSA DELGADO ALVÁREZ y PEDRO RANGEL SUÁREZ (q.e.p.d.), sino los extremos en los cuales fue declarada por la A-quo, en tanto la sentencia primigenia estimó parcialmente las pretensiones, al declarar próspera la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial.

Se debe resolver únicamente los reparos concretos del apelante, conforme al artículo 328 del C.G.P. 3.1. 7 Fundamento Legal y Jurisprudencial. 10Constancia al despacho 13 de mayo del 2025.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 3.1.1.

En sentencia, SC1726-2024, Radicación n° 15469-31-03-001-201900112-01 Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).analizó la corte el tema de la unión marital de hecho detallando sus requisitos, así: “(…) 2. Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho.

La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular. (i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, …intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01;

CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.

(CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02). El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;

CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.

(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (…) De igual forma, debe anotarse que, no obstante que el legislador no consagró un determinado lapso de duración para reconocer las uniones maritales, ese propósito sí se exige que la cohabitación de la pareja sea estable, y no meramente accidental o circunstancial; sin perjuicio del período mínimo de dos años, previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para concretarse los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 (iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».

(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 200301261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). 3. La publicidad o notoriedad de la unión marital de hecho. 3.1. La Corte tiene dicho que la publicidad o notoriedad no se erige como requisito esencial para la configuración de una unión marital de hecho, ya que las exigencias constitutivas de esta figura jurídica se concretan en la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. (…) 3.3.

De ahí que las relaciones maritales estables desplegadas a la vista de pocos o bajo el conocimiento único de la pareja, hayan tenido eco en la jurisprudencia de esta Corporación, que en varios pronunciamientos ha avalado la declaratoria de uniones de hecho consolidadas secretamente o en la clandestinidad, al entender que la notoriedad o publicidad no es requisito predicable para la estructuración de las mismas… (…) 3.2.3.

En la sentencia C 324 de 2021 la Corte Constitucional hizo los siguientes planteamientos, relativos a este tema: “La unión marital de hecho como tipo de conformación de la familia y su distinción con la sociedad patrimonial 19. De este apartado resultan relevantes las siguientes conclusiones: La protección a la familia como institución básica de la sociedad implica el respeto y la protección de la voluntad de quienes han optado por una de los diversos tipos de conformación de familia.

Esto implica prevenir que se imponga una forma única de darle origen. El Legislador está habilitado para disponer tratamientos diferenciados a la unión marital de hecho, pues se trata de una institución jurídica particular. (…) Los derechos de los integrantes de la familia no pueden ser válidamente limitados con fundamento únicamente en el tipo de unión a partir del cual se construyen lazos.

El surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso en pareja. (…)” 3.1.2. En este mismo sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 10053- 2014, radicación 11001 31 10 004 2008 01147 01 Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 del 31 de julio del año 2014 con ponencia de la magistrada doctora Ruth Marina Díaz Rueda, cita su precedente, sobre este tópico: “(…) En relación con dicho aspecto, la Corte, en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 200500050-01 sostuvo: (…) ‘cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)…(Sent.

Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 1559931-03-001-2002-00055-01)” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 199800467-01). Subrayado fuera de texto.” 3.1.3. En sentencia SC1627-2022, radicación Radicación n.º 11001-31-10004-2016-00375-01 diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) con ponencia de la magistrada doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, adoctrinó sobre el tema de litis consorcio en procesos de sociedad patrimonial, así: “(…) 2.

Interposición indeterminados. de la demanda contra herederos determinados e “(…) no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, no desparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el Libro Tercero del Código Civil.

En ese escenario, resulta previsible que alrededor de dichos bienes, derechos u obligaciones, integrantes de la masa herencial del causante, surjan controversias que requieran la intervención de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre cuando se reclama la validez o el cumplimiento de una convención celebrada –en vida– por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con él una relación determinante del estado civil, entre otras hipótesis.

Y, como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídico-sustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso: «Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales ( )».

La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.

Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate. Recuérdese que ese concepto –el de parte– es meramente formal, de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones.

A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados ( ) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda ( ) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial.

El caso que ahora ocupa la atención de la Corte ejemplifica muy bien ambas variables. En cuanto a la faceta formal, basta señalar que el escrito de demanda se dirigió contra «los herederos determinados Alejandra Forero Prieto ( ), Santiago Forero Prieto ( ) y Rodrigo Forero Prieto ( ), así también contra herederos inciertos e indeterminados del de cujus», de modo que cada uno de esos sujetos integra el extremo demandado de este proceso, debiéndose considerar como una parte.

Y, desde la perspectiva sustancial, es innegable que luego del deceso del señor Forero Pombo, los efectos jurídicos y económicos del vínculo more uxorio (…la convivencia o unión de hecho en pareja estable análoga a la convivencia matrimonial. Tomado de la página web https://www.conceptosjuridicos.com/convivencia-more-uxorio/) que sostuvo con la actora pasaron a incumbir a los herederos de aquel, por cuanto el éxito del petitum conllevaría el acrecimiento del activo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes –a la que, según lo afirmado en la demanda, ingresarían varias cuentas por cobrar…” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 3.

Naturaleza del litisconsorcio conformado por los herederos que comparecen al proceso. De conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial «( ) verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».

Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación, cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia–. Así lo sostuvo la Corte en CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370: «Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido ( ), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás».

Subrayado fuera de texto. Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró: «( ) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado» (CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740).

Subrayado fuera de texto. Y más recientemente, insistió en que, «( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibí dem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).

Subrayado fuera de texto. Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que, si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos.

A esa conclusión, además, no cabe oponer las razones que esgrimió el recurrente, en tanto que los herederos no son meros representantes de un patrimonio autónomo que les es ajeno, sino también gestores de sus intereses conjuntos sobre la sucesión, en los términos que se explicaron en el acápite precedente. (…) En relación con dicho aspecto, la Corte, en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-0005001 sostuvo: A este respecto, la Sala ha reiterado que, ‘cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente…’ (Sent.

Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-3103-001-2002-00055-01)” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 1998-0046701). Subrayado fuera de texto.” Así, corresponde a la Corporación examinar los testimonios, para saber si son completos, exactos, responsivos, contradictorios, o si se denota algún interés en el resultado del proceso, si fueron presenciales o recibieron información de oídas, si por la línea del tiempo podían estar presentes o no, para discernir si ha de dárseles o no credibilidad de la mano -con los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia. 3.2.

Problema Jurídico: Conocidos los reparos formulados a la decisión de primer grado, en concreto, esta Corporación debe dilucidar los siguientes problemas jurídicos: Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 3.2.1. ¿Erró la Juez A-quo en la valoración probatoria al declarar la unión marital de hecho, en los extremos procesales “mediados del año 2011 a finales del año 2015”? 3.2.2.

¿Sale demostrada la prescripción de la acción para incoar los efectos patrimoniales (sociedad patrimonial) de la unión marital declarada? Por orden metodológico, se hará estudio inicial de los reparos frente a extremos temporales determinados en la sentencia apelada; solo si, se revoca esta decisión, se estudiará el ataque referente a la prescripción. 3.3.

Tesis de la Sala: Sostendrá esta Corporación que no existió una indebida valoración de la prueba respecto a los extremos temporales declarados en la sentencia primigenia. 3.4. Del Caso Concreto. 3.4.1. Análisis probatorio respecto a los hitos temporales de la Unión marital declarada entre ELVIA ROSA DELGADO ALVÁREZ y PEDRO RANGEL SUÁREZ (q.e.p.d.) 3.4.1.1.

De la Prueba documental: Escritura Pública de compraventa No. 1061 del 9 de mayo del 2008, donde PEDRO RANGEL SUÁREZ (q.e.p.d.) dice ser de estado civil soltero, sin unión marital de hecho. Ver PDF 0004-00, folio 19 Otro si del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble suscrito el día 5 de agosto del año 2016 de diez (10) de febrero y veintisiete (27) de abril de 2017, suscrito por PEDRO RANGEL SUAREZ y LUIS ALBERTO HERNANDEZ MUÑOZ Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARIAS, donde se consignó que PEDRO RANGEL SUÁREZ (q.e.p.d.) de estado civil soltero sin unión marital de hecho.

Ver PDF 0004-00, folio 27. Escritura Pública 1288 del 5 de mayo de 2017, de constitución de hipoteca, se dejó constancia en sus anotaciones que, su estado civil es soltero con unión marital de hecho, pero sin señalar con quien la tenía. Ver PDF 00o100, folio 10. Las escrituras públicas aportadas son documentos públicos según artículo 241 del CGP, son auténticos, artículo 244 de la norma adjetiva civil, debe valorarse conforme al artículo 257 del CGP “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.” Ahora respecto al “otros si” de la promesa de compraventa es un documento privado de carácter dispositivo que también se considera auténtico, y debe dársele el alcance del artículo 253 y 260 del CGP.

Conforme a las anteriores pruebas documentales, no luce desacertada la conclusión de la funcionaria a quo, cuando afirmó “…se evidencia que el fallecido PEDRO RANGEL SUÁREZ durante los años 2008 y 2016 no reconocía tener una compañera de vida, y sólo hasta el 5 de mayo de 2017 si reconoció que tenía una unión marital de hecho, a escasos dos días del fallecimiento, el 7 de mayo de 2017…” Conclusión que deberá ratificarse aquí. 3.4.1.2.

Declaraciones de parte y de testigos. El reparo en apelación viene orientado a la valoración probatoria de las declaraciones de parte y de testigos, respecto a la fijación de los extremos temporales, veamos. Se presentan tres grupos de testigos, los descartados por la funcionaria de primera instancia, RODOLFO DÍAZ CLAVIJO, ERIKA DÍAZ CLAVIJO y LAURA DÍAZ CLAVIJO, BLANCA CECILIA PILONIETA DÍAZ, PEDRO NEL PILONIETA DÍAZ, JAVIER PILONIETA DÍAZ, EDGAR MAURICIO PILONIETA DÍAZ, MARITZA YOHANA DÍAZ SOLANO, OSCAR EDUARDO DÍAZ SOLANO, JORGE LUIS DÍAZ frente a los cuales no hubo objeción alguna.

Los de la parte demandante, expresamente los señalados en el recurso de apelación y los que soportaron la decisión de la funcionaria de primera instancia. INTERROGATORIOS DE PARTE DE: YOLANDA, GLORIA PATRICIA, EUGENIA, LUIS A RANGEL SUÁREZ. DECLARACIONES DE: NELSON G. GÓMEZ DELGADO, PEDRO GALVIS NEIRA, OLINDA DELGADO ALVÁREZ, hermana de ELVIA ROSA, ROSELIA BAYONA GÓMEZ.

La funcionaria de primera instancia obtuvo sus conclusiones de las declaraciones de parte de SONIA SMITH Y ESPERANZA RANGEL SUÁREZ, Testimonio de OLINDA DELGADO ALVÁREZ hermana de la demandante, sobrino de ELVIA ROSA, señor NELSON GIOVANNI GÓMEZ DELGADO, hijo de OLINDA DELGADO ALVÁREZ el señor PEDRO GALVIS NEIRA. La nota característica de estos testimonios es que no vivían en San Gil, venían esporádicamente a esta ciudad, especialmente en fechas especiales, Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 vacaciones de final de año, semana santa, por lo que fueron descartadas por la funcionaria a quo, dando credibilidad a quienes estuvieron en esta ciudad y compartieron vida con el señor PEDRO RANGEL SUÁREZ (Q.E.P.D.) En cuanto a las declaraciones de parte, el apelante no citó o cuestionó la valoración que hizo la juez A-quo, respecto de SONIA SMITH Y ESPERANZA RANGEL SUÁREZ.

Empero concuerdan en las declaraciones de OLINDA DELGADO ALVÁREZ, NELSON G. GÓMEZ DELGADO, PEDRO GALVIS NEIRA, aunque con una óptica diferente. De lo anterior emerge que las conclusiones de la funcionaria respecto de las declaraciones de parte de SONIA SMITH Y ESPERANZA RANGEL SUÁREZ fueron compartidas por el apelante, debiendo centrarse esta Corporación en examinar la óptica de la funcionaria A-quo, con la del apelante.

La juez hizo las siguientes valoraciones: “…SONIA SMITH y ESPERANZA RANGEL, quienes tuvieron más cercanía con su hermano PEDRO, y vemos como SONIA es clara en decir, que en Luna verde vivía una familia de 4 personas, quienes estuvieron en los años 2010 y 2011, y después que se fueron, que la mamá le dijo a su hermano que se fuera a Luna verde, y lo hizo con ELVIA a mediados o finales del año 2011, lo que concuerda con lo dicho con ESPERANZA, coincidiendo ambas en afirmar que la relación culminó en el año 2015, cuando PEDRO tuvo un problema con un hijo de su pareja, lo cual es corroborado por la demandante, aunque esta afirma que no fue de trascendencia.” Conclusión que respalda esta Corporación en cuanto al hecho que generó la separación de la pareja, ocurrida en el 2015 y en lo esencial, así lo admitió la demandante.

La funcionaria valoró así a “…OLINDA DELGADO ALVAREZ hermana de la demandante, hace alusión a una relación de compañeros permanentes que existió entre ELVIA ROSA DELGADO ALVAREZ Y PEDRO RANGEL SUAREZ, desde el año de 2008, hasta la muerte de PEDRO, pero adiciona detalles que ni la misma actora los dijo o los recuerda como, es la fecha en que ellos se conocieron en la caseta ubicada en los OLIVOS, así como los lugares donde ellos dice que habitaron, dado que la testigo dice que siempre vivieron en luna vereda, y ELVIA ROSA afirma haber vivido en diferentes sitios como la casa de Doña Eva, progenitora de Pedro, en la vereda Butaregua, lo que le ha restado credibilidad…".

La declaración de ROSELIA BAYONA GÓMEZ, interpreta esta Corporación, que por lo apreciado en la audiencia, incurrió en imprecisiones, tal vez debido a su edad de 76 años, no determinó fecha de inicio y fin de la unión marital, contrario a lo afirmado por el abogado apelante, esta declarante, dejó dudas en su dicho, por las respuestas fueron dubitativas y no contestes, porque no se acordaba de los detalles acaecidos antes de la muerte de PEDRO, nunca fue precisa en fechas, como lo afirma el abogado en su alegato que la relación se inició en el 2008, cuando la declarante dubitativamente expresó que “once o doce años”, si se toma en cuenta la fecha de la declaración 21 de febrero Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 de 2025, a lo sumo indicaría un inicio de convivencia del año 2013 en adelante, dejando en sólo afirmación lo expresado por el letrado.

Tampoco es cierto conforme a las declaraciones de las hermanas de PEDRO RANGEL SUÁREZ (Q.E.P.D.) lo que afirmó, porque depuso que, “a los hijos de ELVIA los quería mucho y los ayudaba”, pero ignoró la pelea que se dio con uno de los hijos de la demandante, tampoco es cierto que la familia de PEDRO no lo visitó, porque sus hermanas la desmienten.

Además, no conoció la condición de drogadicto del señor PEDRO RANGEL SUÁREZ, que según refiere su núcleo familiar cercano, era una condición notoria, no se explica como si el señor PEDRO no trabajaba y la demandante tampoco, de donde salieron los dineros para el viaje a Bogotá, el pago de las medicinas y los médicos que aquel requirió, máxime que esta enfermedad es catastrófica y de alto costo, también desconoce que PEDRO RANGEL SUÁREZ (Q.E.P.D.) se hospedó en Bogotá donde su hermana y posteriormente donde su hermano, ahí se cae la afirmación de que sus hermanos no lo ayudaban, y lo que emerge es que, la familia de PEDRO era quien lo subsidiaba, inicialmente su señora madre cuando vivía y después sus hermanas y hermanos. De tal suerte que esta declaración tampoco puede dar prueba de los extremos de la unión marital de hecho, aparte de las múltiples dudas que generó su descripción de la finca LUNA VERDE, de la cual ni conocía el nombre.

El apoderado también cuestionó: “YOLANDA RANGEL SUAREZ, nos dice que un tiempo vivieron en la casa de Pedro y que luego de un tiempo se separaron, pero cuando PEDRO se enfermó, ELVIA ROSA fue a cuidarlo, que ella vive en Chía y una vez fue a la casa a visitarlos, sin embargo, que cuando PEDRO requirió de unos exámenes PEDRO fue con ELVIA ROSA a Bogotá por una semana, que eso sucedió antes de fallecer su hermano, y que se habían quedado donde LUIS RANGEL.

Que para ella ELVIA ROSA era como una cuidadora y que ella le traía las cosas, le colocaba el saco. Que su hermano era drogodependiente, y que ellos tienen una declaración de convivencia, que no sabe si es real. Que el viaje a Bogotá fue antes de morir PEDRO, quien falleció en el mes de mayo de 2017.” La anterior declaración inicia en el video PDF 0014-01, al registro 1:58:36, empero, esta audiencia se suspendió porque la funcionaria consideró necesario la vinculación de las personas familiares de PEDRO RANGEL SUÁREZ que no estaban vinculados y no se tomó, empero se reanudó, el 25 de mayo de 2023, al PDF 75-02 declaración que no alcanza a demostrar ni la convivencia, ni que hubiere sido testigo de los hechos que conforman la UMH, porque visitaba muy poco a San Gil, que lo que sabe es porque su madre se lo contaba, y sólo estuvo como testigo presencial una semana en Bogotá cuando lo acompañó al cancerólogo, y que su percepción fue que la demandante “…era su cuidadora en ese momento era el que le traía el agua, le traía el saco si tenía frio le ponía una cobija, le decía tráigame tal tráigame esto, hágame esto, y ella pues lo hacía, así lo vi en ese momento, ella estaba ahí, con él y él pues obviamente pagaba todos los gastos y ella estaba ahí pendiente, como acompañante…” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Así mismo, solo dice conocer personalmente un lapso corto de su estadía en Bogotá, lo que no permite construir ni siquiera un indicio respecto a la unión marital de hecho durante todo el lapso demandado, tampoco es cierto lo afirmado por el apoderado que la relación inició en el 2008, porque ni siquiera se acordaba de lo que su señora madre le contaba.

Colige esta Corporación que, no aparece demostrada animadversión con ELVIA ROSA DELGADO, porque si ello hubiera sido cierto no la hubiera alojado en su casa. “GLORIA PATRICIA RANGEL SUAREZ, hermana del causante, nos dice que conoció a ELVIA ROSA por su hermano PEDRO, que decían que era la novia, pero que, por problemas de adicción de su hermano, no le permitían una convivencia, y que PEDRO vivía en la casa de la mamá. “ Afirmó el togado: “Esta declaración, resulta vaga y se advierte a desvirtuar cualquier relación entre PEDRO RANGEL y ELVIA ROSA DELGADO, pero sí reconoce que le dijeron que eran novios.

DORA DÍAZ, declara que, si conoció a ELVIA ROSA DELGADO, que estuvieron con PEDRO RANGEL, en Bogotá en el apartamento de LUIS RANGEL, y que ellos compartían habitación y que esa vez durmieron en su cama. Esta declaración nos infiere y da certeza que para el 2017, año en que falleció PEDRO RANGEL, si convivía con ELVIA ROSA DELGADO, pues dormían juntos en la misma cama, a diferencia de lo afirmado por el A quo que la relación estaba terminada desde el año 2015, cuando esta testigo nos da certeza de lo afirmado, y entonces no se puede predicar que la cohabitación haya terminado sino con la muerte de aquel.” Esta declaración inicia en el video PDF 0014-01, al registro 8:34, empero continuó en el PDF 076 0, celebrada el 21/07/2023, registro 17:20 Es cierto que conoció a ELVIA ROSA por su hermano PEDRO, que su hermano decía que era su novia, empero señaló: “Por lo mismo yo voy a San Gil 8 15 días y me regreso… no sé si convivían, si eran novios, si eran, no sé, y pues como son personas que uno nunca estaba pendiente de ellos ni nada” Respecto de la convivencia de ELVIA ROSA con PEDRO, respondió “Yo sí creo que eso es una gran mentira…no que yo haya sabido que la tenía como esposa o algo nunca, nunca lo supe ni lo creo, porque él era una persona muy inestable, además de que él con su problema…que tenía de adicción, no creo que alguien estuviera con esa persona, con él, pues todo ese tiempo, primero que todo y segundo, pues nosotros nunca supimos de una relación estable con esa señora de una señora…”, además adveró que “….pues no tuvo ningún trabajo y que él estuvo en…un estado crítico grave de salud y atendiendo que pues no tiene ese trabajo, no podía tener ingresos.

Indíquele a este despacho, entonces quién lo mantuvo a él o quién le pasaba medicamentos, o quién le entregaba dinero para la manutención en su proceso, en su proceso de recuperación médica. TEST: Mi hermana Sonia le dijo a él que se pasara a vivir a la casa de mi mamá a la casa, pues él le solicitó a mi hermana de que él se sentía muy mal y que quería estar en caso de una emergencia, poder llegar más rápido a la clínica o llamar un taxi …” Esta declaración por la línea del tiempo, no podía estar presente, en los momentos de la convivencia diaria de la demandante, con el señor PEDRO (Q.E.P.D.) Como la declaración no debe apreciarse solamente en lo favorable, sino que por su indivisibilidad se debe tomar en lo que beneficia y también en lo que les perjudica, empero, la declaración como tal es vaga e imprecisa, porque ella no vivía en San Gil, sino en Bogotá. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Dijo el togado respecto a “EUGENIA RANGEL SUÁREZ, hermana, quien afirma que ELVIA ROSA tenía unas relaciones amorosas interrumpidas con PEDRO, y que peleaban mucho, y que cuando ya estaba enfermó llamó a ELVIA que lo acompañó; que se dio una relación sentimental con ELVIA en el 2010, que estaban conviviendo, luego que cuando murió la mamá ellos no convivían, que en el 2015 PEDRO tuvo un problema con un hijo de ELVIA, pero luego afirma que en el 2016 PEDRO enfermó y llamó a ELVIA, y a veces esta con ella y permanecía en la casa de la mamá, era una convivencia intermitente y le daba trato de esposa.” Esto fue lo expuesto por el apoderado: “Esta declaración nos permite tener nuevos elementos, dado que encontramos indicios que la convivencia entre PEDRO RANGEL y ELVIA ROSA DELGADO, si existió y que venía desde antes del 2010 y se mantuvo en el tiempo hasta la muerte del compañero, en contraposición con lo afirmado por el A quo que sólo la unión marital de hecho se pudo encontrar hasta el año 2015.” No puede afirmarse que, con esta declaración se construya una prueba de la unión marital de hecho como lo afirma el profesional del derecho, porque no fue precisa en las fechas, ni si hubo convivencia continua.

Respecto a LUIS A RANGEL, advirtió: “…declara que PEDRO, le presentó a ELVIA ROSA, como nueve años atrás, y que PEDRO viajó a Bogotá con ELVIA, y que durmieron en la casa y que durmieron juntos, que era un tipo amoroso y tenía grado de afinidad, y que en el año 2007 los vio a los dos. Señaló el togado: “Con esta declaración podemos predicar con certeza, que la unión marital de hecho se dio entre PEDRO RANGEL y ELVIA ROSA DELGADO, desde el año 2008 hasta el día de la muerte de PEDRO, es decir el 07 de mayo de 2017.

LUZ MARINA DÍAZ, declara que la pareja entre PEDRO RANGEL y ELVIA ROSA RANGEL, era disfuncional, pero que no sabe si convivieron, y que para los últimos días habían llamado a para cuidar a PEDRO, y que este le había dicho a una hija que le iba a dejar $5.000.000.oo por todo lo que le había aguantado.” No es cierta la afirmación del apoderado, porque en sólo una semana, si se toman en conjunto las declaraciones de las hermanas especialmente las que están en San Gil, no sirve para demostrar todo el tiempo de convivencia, además, no señala que él haya sido quien escucho directamente lo que PEDRO manifestó respecto al dinero, sino su hija, convirtiéndose en testigo de oídas frente a este tema.

Respecto a los testigos el togado adveró, que NELSÓN GÓMEZ: “…entre el 2006 y el 2007, y que después formalizaron con su tía ELVIA ROSA DELGADO, y se fueron a vivir al lado de Cajasan, y que estaban siempre los dos, hasta cuando PEDRO murió, y que todo el mundo sabía que ellos eran pareja y que la presentaba como su esposa, que dormían los dos.” Esta declaración nos da certeza de la existencia de la unión marital de hecho que se formó entre PEDRO RANGEL Y ELVIA ROSA DELGADO, entre el mes de febrero de 2008 y el 07 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento de PEDRO RANGEL, además porque es una declaración espontánea, sin predisposición a decir hechos reales, demostrando que no Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 tiene interés en las resultas del proceso, muy contraria a las tomadas a los familiares del Óbito, que siempre estuvieron enmarcadas en desvirtuar la convivencia y unión real que existió entre PEDRO Y ELVIA ROSA“ Contrario a lo afirmado por el apelante, este Corporación, encuentra que este declarante no fue preciso, al confrontar las declaraciones que refiere la funcionaria afloran las inconsistencias que refirió: Con relación a “…NELSON GIOVANNI GÓMEZ DELGADO, hijo de OLINDA DELGADO ALVÁREZ…dijo conocer a Pedro desde cuando él era pequeño, por ser el loquillo de la cuadra, dice que le parece que la unión de la pareja se dio en el año 2015 hasta la fecha del fallecimiento de éste…” Esta declaración no es asertiva, sino que deja la duda de que, o no sabe o está afirmando lo que imaginó, mas no lo que presenció. Además, no estuvo en el círculo familiar cercano a PEDRO RANGEL, desconoció los detalles importantes de la convivencia Aunque el apelante tiene razón en que este declarante señaló años de inicio de la relación expresó: “póngale que por ahí un 2006, 2007” para inferir que no es exacto, más adelante afirmó ante pregunta del apoderado “sí, infórmele al despacho él, entonces para esas fechas, él en dónde vivía? ¿El señor Pedro, en donde vivía? NELSON GOMEZ DELGADO: No para esa fecha, si yo no recuerdo donde vivía la verdad él” Apoderado: “…usted fue hasta la casa donde el señor Pedro vivía, manifiesta al despacho.

Cómo se llamaba esa ese predio donde ellos vivían, el dónde ellos vivían. NELSON GÓMEZ DELGADO. Eso, eso eran enfrente del del yo. Por ahí hace poquito me salió un recuerdo en el Facebook de una foto que estuvimos allá haciendo un asado…” …ABOGADO: recuerda usted cómo se llama ese ese lugar… NELSON GOMEZ DELGADO: No, el barrio, no, eso que no, no, no, el predio, el predio, el Predio, si saben cómo se llama NELSON GOMEZ DELGADO: no, yo no sé cómo se llama eso” ABOGADO: O sea ese él, él lo adquirió, fue por parte de una herencia, de una herencia. NELSON GOMEZ DELGADO: Sí, sí, sí, sí, no estoy mal no sé si el predio lo adquirió por herencia o el obtuvo un dinero por una herencia y lo compró de que eso o sea lo consiguió, fue por una herencia…APODERADO: sí, señora juez, a ver don Nelson, usted sabe si cuando el Don Pedro y su tía se fueron a vivir a la casa que usted se refiere cerca de Cajasan ¿él ya vivía allá o cómo y cuándo se fueron a vivir a esa casa? NELSON GOMEZ DELGADO: No, no, eso sí, lo recuerdo, la verdad, eso sí, lo recuerdo, si él ya vivía allá, no recuerdo si ya vivía allá o no, no, la verdad, esa esa parte sí, no, no sé, no, la verdad, no recuerdo si él ya vivía allá o no” Aparte de lo anterior, la funcionaria a quo refirió otro detalle: “JUEZ: Ah ya, bueno, usted esto fue en el 2010 pero iba todos los fines de semana tan Gil viajaba y dice que cree más o menos no está seguro de que la relación fue en el 2015.

NELSON GOMEZ DELGADO: por ahí en el 2015 empezaron si no estoy mal” Conclusión, este testigo de la parte demandante no sirve para edificar una prueba fidedigna de la unión marital de hecho que aquí se demanda, aparte que en su relato refiere varios domicilios diferentes a San Gil, lo que no lo hace que hubiera podido apreciar los hechos en la línea del tiempo demandada.

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Respecto de la declaración de PEDRO GALVIS NEIRA, habrán que estudiarse los reparos, para determinar si le asiste razón al apelante: “PEDRO GALVIS NEIRA, traído a rendir su testimonio nos dice que laboró con PEDRO RANGEL, en un monta llantas, y que ELVIA le vendía el almuerzo, en el tiempo comprendido del 2009 al 2010 en los Olivos, siendo el trabajo a porcentaje, y que vivían al pie del mesón del Cuchicute, y que PEDRO le había presentado a ELVIA, y le había dicho que era la esposa y que vendía almuerzos, y fue al lugar donde vivían y que ellos andaban los dos, que iban al taller ambos, y que tenían sus problemas, y que ella vendía rifas para ayudarse, y hacía aseos en las casas, y que la convivencia entre ellos era bien y la presentaba como su pareja, y que cuando estuvo enfermo ella hacía las rifas para ayudarlo.” Este testimonio nos hace un recuento sucinto de la existencia de la unión marital de hecho entre PEDRO RANGEL y ELVIA ROSA DELGADO, teniendo conocimiento de las mismas desde el año 2009, hasta cuando falleció que era cuando ELVIA ROSA hacía las rifas para ayudarlo, y nadie más que la compañera permanente hace estas actividades en favor de otra, si no existe de por medio una convivencia y ayuda mutua, llevándonos a concluir con mayor firmeza la existencia de la unión marital de hecho entre febrero de 2008 hasta el 7 de mayo de 2017 fecha de la muerte de PEDRO RANGEL.” Esta declaración deja dudas porque en algunas de sus respuestas, no señaló fechas de principios de inicio y fin de la relación, aunque los conoció a los dos, uno como compañero de trabajo y a la otra como la persona que le vendía almuerzos, empero refiere diferentes años de cuando conoció a PEDRO.

“(…) JUEZ: ¿en qué año? PEDRO GALVIS NEIRA: ahí más o menos, 2009 por ahí de 2009, 2010.” Respecto al año cuando conoció a la señora ELVIA, respondió: “PEDRO GALVIS NEIRA: No, no recuerdo, la verdad no recuerdo, es que ella, pues yo la cuando empecé a tratarla a ella yo la veía por ahí, pero nunca, pero fue cuando empecé a tratarla, fue cuando empezaron a venderme los almuerzos que Pedro trabajó conmigo y él me vendía los almuerzos, pero eso hace rato ya Expuso respecto a la relación de la señora Elvia con el señor Pedro.

“PEDRO GALVIS NEIRA: Sí, ellos vivían juntos, ellos vivían ahí, al pie del mesón del Cuchicute.” Según el relato de las hermanas que estuvieron en San Gil, la ida para LUNA VERDE fue después de cuando su madre fallece, que se sabe que es en el 2012, lo que significa que el testigo está llenando los vacíos de ignorancia con especulaciones.

No recordó el año en que dijo fue a visitarlo a la “casita”. A la pregunta y con quien vivía PEDRO, “con la señora, con doña Elvia” situación que no es cierta porque si se refería a la vivienda de Luna Verde, allí vivió la pareja con los hijos de ELVIA. A otra pregunta respondió: JUEZ: ¿O sea, para el año 2009, que usted dice que le dio trabajo al señor para esa fecha, sabe de qué ellos, de que ellos tenían una relación? ¿Hasta qué fecha ellos? PEDRO GALVIS NEIRA Pues yo supe después de que él se había enfermado YY todo eso, y ella salía a hacer rifas por ahí para ayudarlo, pero ahí si no supe hasta cuándo durarían ambos por eso.” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Es decir, no supo precisar fecha alguna ni de inició ni de fin.

Solamente conoció de la relación de la pareja ahí, en el trabajo. Respecto a la actividad laboral de la señora ELVIA dijo: “PEDRO GALVIS NEIRA Pues ella dice que cuando no había así, le tocaba hacer aseos, o sea, ir a hacer aseo, porque ella hacía aseos en las casas.” Lo anterior lo ubica como un testigo de oídas, que no puede dar soporte a su dicho, además expone lo que cree, sus inferencias y deducciones, pero no lo que vio, opinión que vuelve a expresar en la siguiente pregunta: “JUEZ: ¿Cuándo el señor Pedro enfermó, usted sabe quién lo acompañó, ¿quién lo cuidaba? PEDRO GALVIS NEIRA: Pues yo creo que era ella, yo creo que era ella porque ella era la que salía, el de las rifas.

Yo creo que era ella misma…” Respecto al conocimiento de la fecha cuando el testigo conoció a la demandante adveró: “PEDRO GALVIS NEIRA: No, no recuerdo, la verdad no recuerdo…” Conclusión, el ataque frente a la valoración de este testigo, no sale avante, como a los anteriores, por lo cual, es claro para la Sala que la valoración probatoria realizada por la Juez A-quo fue acertada y tuvo en cuenta lo narrado por los testigos cuestionados, sin embargo, de lo expuesto por cada uno de ellos no pudo demostrarse la existencia de la unión marital de hecho en los extremos deprecados en el escrito inicial, argumento que avala esta Corporación por lo que deviene la confirmación de la decisión de primer grado en este aspecto. 3.4.2.

De la Prescripción. Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, esto es si operó el fenómeno prescriptivo, se debe aclarar que, en el presente asunto fueron dos circunstancias las que dieron soporte a la excepción declarada, la notificación de la demanda a todos los demandados fuera de los términos del artículo 90 del C.G.P. y por no haberse acogido el extremo final de la unión marital.

Lo primero a analizar es sí, hay litisconsorcio necesario entre los demandados determinados e indeterminados y quienes aparecen en el transcurso del proceso que no eran conocidos por la demandante. Según la sentencia citada ut supra, acápite 3.1.3. de la honorable Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que los herederos determinados e indeterminados en los procesos de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, conforman un litis consorcio necesario, reiteremos la cita en lo pertinente: “como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás».

Subrayado fuera de texto. En nuestro caso, se convocó a herederos determinados e indeterminados como lo arguye el apelante, y fueron notificados oportunamente, empero, en virtud del litis consorcio necesario, fueron apareciendo herederos no vinculados al proceso a los cuales se les vinculó a cuentagotas, como lo relata el apelante: “…se hicieron vinculaciones en la audiencia inicial realizada el 22 de octubre de 2020, de los demandados LUZ MARINA DÍAZ SUAREZ, EUGENIA RANGEL SUAREZ, OSCAR EDUARDO DÍAZ SOLANO Y MARITZA JOHANA DÍAZ SOLANO; el 14 de diciembre de 2020, se vincula a los herederos determinados e indeterminados de BLANCA CECILIA DÍAZ SUAREZ, el 7 de octubre de 2021, se vinculan a los herederos determinados e indeterminados de MIGUEL ANGEL DÍAZ SUAREZ, y la última vinculación se realizó el 25 de mayo de 2023 a una heredera determinada de BLANCA CECILIA DÍAZ SUAREZ.” La conclusión que emerge del acontecer procesal de las vinculaciones permite inferir: Que entre los vinculados inicialmente al proceso y dentro del término legal para notificar la demanda, y los vinculados fuera del término, existió un litis consorcio necesario.

Y que la consecuencia de ser vinculados tardíamente es que la prescripción que alegaron por el litis consorcio necesario si operó, al respecto, recuérdese lo reglado por el artículo 94 del C.G.P. en su inciso 4° en cuanto a la interrupción de la prescripción: “(…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. (…).” así como que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás como lo regla el inciso 4° del artículo 61 ídem. 4. COSTAS. Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante -ELVIA ROSA DELGADO ÁLVAREZ- y en favor de los demandados, ante la no prosperidad del recurso y por disposición del artículo 365 y 366 del CGP, y de conformidad con el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016; para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, propuesto por ELVIA ROSA DELGADO ÁLBVAREZ en contra de GLORIA PATRICIA RANGEL SUÁREZ, YOLANDA RANGEL SUÁREZ, LUIS ANTONIO RANGEL SUÁREZ, SONIA SMITH RANGEL SUÁREZ, MARINA DÍAZ SUÁREZ, EDUARDO DÍAZ SUÁREZ, RODOLFO DÍAZ SUÁREZ, DORA DEL CARMEN DÍAZ SUÁREZ y demás HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE PEDRO RANGEL SUÁREZ (Q.E.P.D), de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante ELVIA ROSA DELGADO ÁLVAREZ- y en favor de los demandados, ante la no prosperidad del recurso y por disposición del artículo 365 y 366 del CGP, y de conformidad con el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016; para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55e08f8978ed09bd30671a8ad852375ca8545ee74d7107ea601a24fe290251b5 Documento generado en 02/12/2025 08:59:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica