REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo a continuación de simulación. Ejecutante: Cluster Inmobiliario y Ganadero Financiar S.A.S. Ejecutado: Gerley Cortez.
Radicación Nro. 73- 001-31-03-001-2018-00006-04. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el veinticuatro (24) de enero de 2024. I.
ANTECEDENTES: 1.- La parte ejecutada enarboló incidente de nulidad procesal alegando que fue notificada indebidamente del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago. En síntesis, manifiesta que los formatos de notificación contenían errores especialmente al indicarse un proceso diferente al que debía notificarse; “ni en la citación para notificación personal ni en el aviso de notificación se identifica el proceso del que proviene el auto que se pretende notificar, no se establece la notificación del mismo…”, por lo que se irrespetaron tanto en la citación personal como la notificación por aviso los artículos 291 y 292 del C.G.P. y por ello no se notificó A-2018-0006-04 verazmente el asunto que debía enterarse, “conculcando de esta forma derechos fundamentales que le asisten a mi representado tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 2.- La parte ejecutante se opuso a lo alegado. 3.- En el auto censurado emitido en oralidad por el a-quo se negó la nulidad procesal invocada al considerar básicamente que aunque hubo error se subsanó la falencia pues si bien no se indicó correctamente el proceso a la hora de notificarse, ello no genera nulidad procesal por varias razones: I) no hay duda que el ejecutado recibió las notificaciones;
II) pese al yerro se le informó que se trataba de ejecución a su cargo y III) la equivocación se enmendó porque con la notificaciones se aportó copia de la providencia del mandamiento de pago expedido, luego, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso. 4.- Inconforme con la decisión la parte incidentante formuló recurso de reposición subsidiario de apelación, el primero fue despachado desfavorablemente y el segundo concedido.
En resumen, alegó argumentos similares a los esbozados en el escrito de nulidad procesal, pues volvió a expresar que en las notificaciones se informó un proceso diferente al que ahora se tramita y por ello consideró que no tenía que efectuar alguna gestión. Recalcó que debió notificarse correctamente conforme los artículos 291 y 292 del C.G.P. pero ello no se hizo en forma adecuada.
II. CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir la alzada, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto. 2 A-2018-0006-04 2.- Memórese que los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso regulan el instituto de las nulidades procesales, precisando allí cuáles son sus causales, oportunidad, trámite, los requisitos para alegarla y el saneamiento de estas.
Así mismo, recuérdese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley facultad al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado.
Y es que, para nadie es un secreto que uno de los actos más relevantes en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial es la debida notificación de las decisiones que se adopten en el trascurrir procesal, incluso, algunas providencias por su importancia como es el caso del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago salvo marcada excepción se hace de manera personal, lo que hoy por hoy es viable electrónicamente con el uso de las TIC o acudiendo a los artículos 291 y 292 del C.G.P. como lo hizo el extremo activo. 3.- Para el caso concreto insiste el extremo procesal apelante que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo a continuación y por ende debe decretarse la nulidad procesal, no obstante, en el plenario no se advierte la nulidad invocada o una irregularidad de tal magnitud que de paso desquebraje por completo los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Para decidir destáquense las siguientes actuaciones procesales de relevancia: - El 9 de febrero de 2021 se profirió mandamiento de pago ordenándose pagar la suma de dinero reconocida en la sentencia del proceso de simulación, así mismo, se dispuso que su notificación fuera 3 A-2018-0006-04 personal por no haberse iniciado la ejecución dentro de los 30 días siguientes a que hace referencia el artículo 306 del C.G.P. (Archivo 002). - El 8 de abril de 2021 se probó haberse entregado la citación personal al ejecutado precisándose allí que en auto de 9 de febrero de 2021 se “profirió mandamiento de pago por las sumas adeudadas con base en la sentencia del proceso ordinario de simulación de venta…”, identificándose seguidamente las partes y dándose la advertencia de comparecencia legal so pena de enviarse el aviso.
(Archivo 005). - El 7 de mayo de 2021 se acreditó haberse entregado la notificación por aviso advirtiéndose allí que en auto de 9 de febrero de 2021 se “profirió mandamiento de pago por las sumas adeudadas con base en la sentencia…, empero, se indicó mal la referencia del proceso. (Archivo 005). - El 27 de agosto de 2021 el ejecutado allegó memorial indicando lo siguiente: “GERLEY CORTES, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito me permito manifestar al despacho que en lo sucesivo recibiré notificaciones virtuales en el correo electrónicoCharlygonzales27@gmail.com ”.
(Archivo 006). - El 26 de septiembre de 2022 se practicó la diligencia de secuestro de uno de los inmuebles embargados dentro de la acción ejecutiva a que se hizo referencia en la misma diligencia, esta que fuere atendida por el ejecutado sin oposición o manifestación alguna. (Archivo 0010). - El 17 de noviembre de 2022 se ordenó efectuar nuevamente la notificación por aviso toda vez que no se había anexado la copia del mandamiento de pago, decisión que recurrida se mantuvo y lo que de igual manera se ratificó en proveído del 12 de diciembre de 2022.
(Archivos 011 y 017). - El 18 de diciembre de 2022 se efectuó otra vez la citación personal 4 A-2018-0006-04 (lo que no se había ordenado) y así mismo el 21 de enero de 2023 la notificación por aviso, ambas con error en la referencia del proceso, además, la de aviso en la parte superior con indicación de citación personal, no obstante, seguidamente en el mismo aparte del formato se especificó el artículo 292 del C.G.P. que hace referencia a la notificación por aviso.
Finalmente, tanto la citación personal posterior como a la notificación por aviso se les adjuntó el auto por medio del cual se libró orden de pago (Archivo 0018). Bajo ese panorama y pese a la falencia cometida en la práctica de la notificación realizada, no se advierte la configuración de la nulidad procesal invocada como pasa a explicarse.
En verdad, véase cómo la citación personal inicialmente realizada se hizo ajustada a derecho al expresarse allí todos los datos de manera correcta y pese al recibimiento por parte del ejecutado lo que este no discute, no acudió al juzgado a notificarse personalmente, de ahí que debiera hacerse la notificación por aviso cuestionada que al no estar acompañada con copia del auto que se notifica no era validad como a bien en su momento lo advirtió el a-quo, a lo que se sumaba el error en la referencia del proceso.
Entonces, no era necesaria otra vez la citación personal pues la realizada en principio estuvo bien hecha y frente a ella no se ordenó nada, en todo caso, aquélla se efectuó nuevamente así como también la notificación por aviso que sí debía corregirse y aunque se incurrió otra vez en una indebida referencia procesal, a pesar de ese vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, motivo por el cual se saneó la falencia - Art. 136 C.G.P. -.
En verdad y como se detalló, tanto la citación personal posterior como la notificación por aviso que su encabezado pese a la mala referencia citó también el artículo correcto, esto es, 292 del C.G.P., estuvieron acompañadas de copia del auto que debía notificarse, esto es, del mandamiento de pago fechado el 9 de febrero de 2021, luego, es 5 A-2018-0006-04 absolutamente claro que allí estaba en forma clara cuál era la providencia que se notificaba, las partes, fecha del proveído, naturaleza del proceso, juzgado que conoce del mismo y demás datos relevantes que le permitían al ejecutado saber con claridad qué le notificaban, en otras palabras, tuvo pleno conocimiento que se trataba de una acción ejecutiva a continuación del proceso declarativo, incluso, cuál era la suma cobrada y desde cuándo su exigibilidad.
Tan cierto es lo anterior, esto es, el enteramiento por parte del extremo pasivo del proceso ejecutivo en curso, que para el 27 de agosto de 2021, es decir, antes de ordenarse corregir la notificación por aviso el mismo ejecutado informó a este proceso que en lo sucesivo recibiría notificaciones a la dirección electrónica que allí informó; es más, mayor conocimiento tenía, si en la cuenta se tiene que él mismo atendió una de las diligencias de secuestro llevada a cabo el 26 de septiembre de 2022.
Por si fuera poco, para el 6 de febrero de 2023 se dejó constancia que por solicitud verbal se le envió el expediente digital al ejecutado (Archivo 019), todo lo cual implica que actuó en el proceso sin proponer oportunamente la causal de nulidad procesal y por esa razón también estaría saneada la irregularidad alegada. Por consiguiente, es claro que aunque el formato de notificación tuvo falencias, lo cierto es que a pesar de ello la gestión procesal llevó a cabo su fin de enteramiento y por ende no vulneró el derecho de contradicción. 4.- Destáquese que es el mismo comportamiento y actuar del ejecutado que da cuenta que él sí sabía del proceso ejecutivo en curso y por tanto no es admisible aceptar algún tipo de confusión frente al proceso que se notificaba, mucho menos cuando en el acta de la diligencia de secuestro que él atendió y suscribió se indica con claridad en su parte superior el radicado del proceso y se específica “…ejecutivo 6 A-2018-0006-04 sentencia…”, luego, infundado resulta pretender retrotraer las actuaciones legalmente surtidas radicando una nulidad procesal justo el mismo día en que se iba a llevar inicialmente la almoneda, aspecto que precisamente ratifica el conocimiento que el ejecutado tenía de las actuaciones que se surtían al interior de la acción coercitiva. 5.- Por lo explicado el recurso de apelación aflora inconsistente y en esa medida se confirmará la decisión reprochada al no acreditarse la indebida notificación alegada.
Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia dada la falta de su comprobación. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia de oralidad dentro de las presentes diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el veinticuatro (24) de enero de 2024, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo considerado. Tercero: Ejecutoriado este proveído devuélvase de inmediato el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 7 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c45ed94f530ba16f83052b1134a21c42050410480eb1b4bc3657fd1c5374a59 Documento generado en 05/07/2024 04:10:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica