Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 26 151 AutoNoConcedeCasación - 2019-036-01 (ok) (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO Ordinario Laboral – Segunda Instancia DEMANDANTE Jair Pizarro Mazuera DEMANDADO Yara Colombia S.A., Norpack S.A.S. En Liquidación, Movicarga H&E S.A.S. RADICACIÓN 76-111-31-05-001-2019-00036-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por la sociedad demandada Yara Colombia S.A., contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 151 El día 5 de agosto de 2025, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial a través del cual la apoderada sustituta de la sociedad demandada Yara Colombia S.A., manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 28 de julio de 2025 y notificada por edicto del 29 de julio de 2025.

CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días (15) siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en su oportunidad por el apoderado judicial de la demandada YARA COLOMBIA S.A., es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 28 de julio de 2025 y notificada por edicto el 29 del mismo mes y año, quedaba ejecutoriada el 21 de agosto de 2025 y el escrito con el recurso enunciado, fue aportado al proceso el día 5 de agosto de 2025, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Visto lo anterior, el interés jurídico de la pasiva está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican, teniendo en cuenta lo decidido en ambas instancias.

Para ello, debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47, Oficina 103, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y comprobar que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido en forma reiterada que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los alegados respecto de la sentencia de primera instancia (en el recurso de apelación), pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario 1.

En el caso sub judice, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (V) mediante sentencia de oralidad No. 022 del 27 de junio de 2024, profirió fallo condenatorio en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte plural demandada y por la llamada en garantía, a excepción de la de PRESCRIPCIÓN que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA, sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de febrero de 2016, como quedó explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIR PIZARRO MAZUERA y las empresas SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy liquidada y MOVICARGA H&E S.A.S., mismas entre las cuales operó la sustitución patronal, se suscitó un contrato de trabajo que osciló entre el 15 de octubre de 2012 y el 23 de julio de 2018 TERCERO: CONDENAR a la demandada MOVICARGA H&E S.A.S., como empleador responsable, a cancelar al demandante JAIR PIZARRO MAZUERA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES: $7.270.063 AUXILIO DE TRANSPORTE: $2.399.990 INDEM.

MORATORIA ART. 99.3 LEY 50 DE 1990: $19.949.483 INDEM. MORATORIA ART. 65 CST: $55.702.554,60 A partir del 3 de julio de 2024, la parte plural demandada de forma directa o solidaria debe continuar cancelando al actor la suma diaria de $26.041,40 hasta que lo adeudado por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio se cancele.

INDEM. POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ART. 64 CST: $3.265.591,56 CUARTO: CONDENAR a las empresas NORPACK S.A.S. EN LIQUIDACION y YARA COLOMBIA S.A. a responder solidariamente por el pago de los derechos laborales descritos en el numeral anterior, por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2016 y el 23 de julio de 2018, conforme a lo explicado en las motivaciones de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. a responder por las prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de NORPACK S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y YARA COLOMBIA S.A., en razón a la póliza No. 39095 en la que figura como 1 Ver Auto AL4787de 2024. ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47, Oficina 103, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL tomador NORPACK S.A.S, como asegurado YARA COLOMBIA S.A. y como beneficiario YARA COLOMBIA S.A., por el periodo en el que la empresa tomadora y la asegurado y beneficiaria tiene responsabilidad solidaria, esto es, por el lapso comprendido entre el 5 de agosto de 2016 y el 23 de julio de 2018.

SEXTO: ABSOLVER al extremo plural demandado y a la llamada en garantía de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de MOVICARGA H&E S.A.S. demandada y vencida y favor del actor, en cuantía equivalente al 5% de los valores reconocidos en esta providencia; y del 3% de los valores reconocidos en esta providencia a cargo de NORPACK S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y YARA COLOMBIA S.A., en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por analogía al juicio laboral y en atención al contenido del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin costas para la llamada en garantía. Por Secretaría, liquídense en el momento procesal oportuno.» Con ocasión a que fue remitido el expediente a esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 091 del 28 de julio de 2025, en la que se decidió REVOCAR el numeral 5º de la referida sentencia, y CONFIRMAR en lo demás, la decisión emitida por la a quo.

La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por la apoderada judicial de la demandada YARA COLOMBIA S.A. En el presente caso, tenemos que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien pretende recurrir en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. Así las cosas, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que la sociedad demandada YARA COLOMBIA S.A. resultó condenada solidariamente con NORPACK S.A.S., al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización del artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, además de la indemnización por despido sin justa causa.

Así las cosas, al realizar las respectivas liquidaciones, se obtuvo la suma de $93.116.540,512. En ese orden, se reitera, tenemos que la sumatoria de los montos liquidados ascienden a la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS $ (93.116.540,51), valor que NO supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes3 para el año 2025 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011); de ahí que no es procedente el recurso interpuesto 2 3 Liquidación visible en el archivo 025 del expediente digital de segunda instancia. $170.820.000 cuantía para el 2025 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47, Oficina 103, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL por la demandada YARA COLOMBIA S.A., a través de su apoderada judicial.

Por lo analizado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada YARA COLOMBIA S.A., contra la Sentencia No. 091 del 28 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con ausencia justificada) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 8 No. 14-47, Oficina 103, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 781b19190a3f67c7141454b373f862192adafecdfe78a6f7113097450a6eff95 Documento generado en 14/10/2025 02:40:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica