REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2016-00084-01 (59756). En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 002 ANGÉLICA MARÍA MALDONADO MATUTE, convocó a juicio ejecutivo al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a fin de que contra éstos se librase mandamiento ejecutivo, por concepto de los salarios moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la resolución No.0831 de fecha 11 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2 de la ley 244 de 1995, habida cuenta que su cancelación sólo se produjo el 15 de abril de 2011, mediante el cheque número 0014421 del banco BBVA.
Trámite de primera y segunda instancia Por auto del 25 de abril de 2014 el Juzgado 7º Administrativo de Barranquilla resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada y probada de oficio la de ineptitud sustantiva de la demanda, declarándose inhibido para pronunciarse de fondo sobre el asunto, sin imposición de costas.
Radicación No. 08001-31-05-002-2016-00084-01 (59756). Contra esta decisión se interpuso recurso de alzada, siendo admitido y, posteriormente, desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de proveído del 30 de octubre de 2015, revocando la orden aludida y declarando la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al tiempo que dispuso su remisión a los jueces laborales para lo de su cargo.
Por reparto, el negocio correspondió al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual por auto del 8 de marzo de 2016, promovió el conflicto de competencia negativo con el Juzgado 7º Administrativo de Barranquilla. Mediante decisión del 18 de agosto de 2016, la antigua SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dirimió el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, esto es al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Obedecida y cumplida la orden del Superior por parte del JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, esta agencia mediante auto del 9 de noviembre de 2016, resolvió negar el mandamiento ejecutivo, al considerar que no existía título ejecutivo de cuyo contenido se emanara una obligación clara, expresa y exigible respecto de la sanción moratoria que se reivindica.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, insistiéndose en la procedencia de la sanción moratoria, por lo cual el juzgado por auto del 28 de noviembre de 2016 lo concedió en el efecto suspensivo. Trámite de segunda instancia El asunto correspondió inicialmente a la H.M. Dra KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, quien por auto del 16 de marzo de 2017 admitió el recurso, y registrado M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 Radicación No. 08001-31-05-002-2016-00084-01 (59756). el proyecto, el mismo fue derrotado, pasando por mayorías al H.M. Dr. OMAR MEJIA AMADOR, pero éste, posteriormente, por recomposición de Salas, a través de auto del 17 de enero de 2018 dispuso la devolución del asunto a la Magistrada anotada.
No obstante, registrada nuevamente su ponencia con la Sala nueva de la que hacía parte, la misma fue nuevamente derrotada, pasando por mayorías a la H.M. Dra. NORA MENDEZ ALVAREZ, quien corrió traslado a las partes y registró nuevo proyecto, pero fue igualmente derrotado, por lo cual por auto del 13 de diciembre de 2021 lo remitió a este Despacho para lo de su competencia. Durante el término de traslado, las partes no presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES El problema en cuestión versa sobre la negativa a librar mandamiento de pago solicitado respecto de la sanción moratoria establecida en el art. 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, que fue resuelto de forma desfavorable por el Juez de primera instancia, luego de considerar que no fue reconocida en resolución alguna o sentencia judicial de condena tal prestación laboral.
Pues bien, se tiene que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se refiere a la sanción por mora de la siguiente forma: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. 08001-31-05-002-2016-00084-01 (59756). Los términos de la referida disposición no ofrecen duda respecto de la naturaleza sancionatoria de la referida institución, en tanto su imposición tiene como premisa la mora o el retardo en que incurre la entidad empleadora en el pago del auxilio de cesantías a los servidores públicos vinculados.
En tal virtud, en tanto sanción, debe valorarse la conducta del empleador o entidad que omite el cumplimiento del deber legal de pagar oportunamente las cesantías finales o parciales. Como bien lo ha adoctrinado la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema al interpretar el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por tratarse de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, su imposición está condicionada, como ocurre con la hipótesis del art.65 del CST., al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena fe que guiaron la conducta del patrono. Así las cosas, la aplicación del parágrafo del art.2º de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, no puede ser de aplicación automática, pues de hacerlo sería tanto como expresar que el título ejecutivo emana de la ley, lo que no resulta acertado, pues debe adelantarse un juicio donde, previo debate del caso, culmine con la declaración y reconocimiento del derecho para que luego de ello, se proceda con la ejecución de la orden judicial, ya que es sabido que el proceso ejecutivo no fue creado para discutir derechos, pues a diferencia de los procesos declarativos, lo que se profiere es una orden de pago.
En este orden de ideas, el proceso ejecutivo, en tanto persigue la satisfacción de una pretensión u obligación que debe constar en un documento que cuente con la calidad de título ejecutivo, exige que ésta emane directamente de éste, pues sin lugar a equívocos constituye la esencia de la ejecución, pues no puede haber ejecución sin que exista un título ejecutivo que la respalde.
El Honorable Consejo de Estado sobre el tema expuso lo que sigue: M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. 08001-31-05-002-2016-00084-01 (59756). “(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
“(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. “(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.
“ (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable.
Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”1 (subrayas fuera del texto).
Adicionalmente la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dilucidar sobre un conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, con ocasión a un asunto donde se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, dijo que cuando se incoe la anulación de un acto administrativo mediante el cual se negó el pago de la sanción aludida, la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que cuando exista certeza del derecho y de la sanción lo procede 1 Consejo de Estado, SALA PLENA, Radicación 2777-2004, Marzo 27 de 2007 M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. 08001-31-05-002-2016-00084-01 (59756). es la ejecución del título complejo de carácter laboral ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, habida cuenta que el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. En otras palabras, se debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos2 Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, en este evento no es posible librar mandamiento de pago por falta de reconocimiento expreso de la sanción, por lo cual debe recurrirse al escenario natural para resolver sobre su procedencia e imposición. En efecto, tal como lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 18 de agosto de 2016, al dirimir el conflicto de competencia en derredor del pago de la sanción moratoria que se reivindica, el proceso ejecutivo debe fundarse en un título ejecutivo complejo, integrado por i) el acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías al servidor público, y ii) la prueba de su pago extemporáneo y su fecha.
Pues bien, en este asunto, con la demanda ejecutiva no se adosó la resolución No.0831 de fecha 11 de octubre de 2010, que dispuso el reconocimiento de las cesantías a la ejecutante, ni la constancia de su pago el 15 de abril de 2011 mediante el cheque número 0014421 del banco BBVA; por el contrario solo se encuentran incorporados al acervo probatorio, las peticiones presentadas por la parte activa, como también la respuesta contenida en el oficio No. 0872 del 28 de marzo de 2011, por la cual la Secretaria de Educación Departamental le informa que con el oficio No. 1194 del 8 de noviembre de 2010 se remitió a la FIDUPREVISORA la documentación con el acto 2 Sentencia 11001010200020160179800, Feb 16/17 M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. 08001-31-05-002-2016-00084-01 (59756). de reconocimiento, a efectos que se programe el pago una vez exista la disponibilidad presupuestal, así como el oficio remisorio a la FIDUPREVISORA; finalmente se arrima copia del oficio No. 2075 del 12 de julio de 2011, suscrito por la Secretaria de Educación Departamental, reiterándole el proceso de cancelación de las prestaciones sociales, en el que interviene la FIDUPREVISORA como entidad pagadora, advirtiendo que de todos modos ya se realizó el pago, y que no devienen procedentes los intereses moratorios.
En conclusión hay lugar a la confirmación de la decisión apelada. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 9 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada M.P. ARIEL MORA ORTIZ LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada 7 Radicación No. 08001-31-05-002-2016-00084-01 (59756). Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52737eb8ed58646c957b1de86c9cdcf414d2ec5b57f67ed47928de5fc7acb382 Documento generado en 16/01/2026 04:49:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8