Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70215310300120220008701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Rafael Evelio Rodelo Gutiérrez: Nación – Ministerio De Defensa - Armada Nacional: 70215310300120220008701 Aprobado en sesión del 16 de diciembre de 2025 Acta N° 040 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 19 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por RAFAEL EVELIO RODELO GUTIERREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, radicado bajo el No. 2022-00087-01.

I.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL EVELIO RODELO GUTIERREZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre él y la demandada 1 existió un contrato de trabajo entre el 16 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1999.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al “pago y/o consignación de los aportes pensionales a que tiene derecho (…) por las labores ejercidas entre el 16 de enero de 1989 al 1 de septiembre de 1992, y del 1 de enero de 1998 al 30 de enero de 1999, a favor de la administradora COLPENSIONES, a la que se encuentra afiliado (…), de acuerdo al cálculo actuarial que deberá hacer COLPENSIONES”.

Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, se desempeñó como oficial de la Armada Nacional de Colombia, entidad que, le reconoció una asignación de retiro después de cumplir todos los requisitos de ley de ese régimen especial, y por lo cual fue pensionado a través de la Resolución 424 del 14 de marzo de 1988.

Que, con posterioridad al retiro de la labor como oficial, en el mes de enero de 1989, fue contratado verbalmente como civil para desarrollar una función inherente a las misiones y obligaciones permanentes de la Armada, esto es, Jefe de Personal del Astillero Naval; sin embargo, ese vínculo solo se vino a oficializar mediante contrato No. 1211 del 21 de septiembre de 1992, pese a que, desde el 16 de enero de 1989, junto con el personal civil y militar que tenía a su cargo, realizaban maniobras de subida y bajada de buques para su reparación, así como la vigilancia y supervisión del personal que realizaba trabajos en el área del varadero.

Que, la relación laboral que inició el 16 de enero de 1989, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1999, a través de diferentes contratos a término fijo, sucesivos al citado No. 1211, tal como dan cuenta las certificaciones del 28 de septiembre de 1998 y 3 de abril de 2019, expedidas por el Capitán de Navío CARLOS CUBILLOS MARIÑO, jefe del Departamento Técnico BN1, y el Mayor CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, Jefe de División de Hojas de Vida, respectivamente.

Que, la accionada tenía el deber constitucional y legal de realizar los aportes pensionales correspondientes al período laborado el actor 2 como civil, no obstante, solo efectuó las cotizaciones del 1 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 1999, omitiendo realizar los aportes a COLPENSIONES, del 16 de enero de 1989 al 30 de marzo de 1999, para un total de 10 años, 2 meses y 14 días de mora, lo que equivale a 525,38 semanas de cotización, las que sumadas a las 37,86 que aparecen registradas en el reporte expedido por dicha entidad de seguridad social, arrojaría un total de 559.24 semanas, las cuales le alcanzarían para obtener una pensión de vejez bajo las parámetros del canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, pese a que ya ostenta una pensión, ésta se dio en virtud de un régimen especial exceptuado, y por tanto, al ser contratado por la Armada posteriormente como civil, tiene derecho a las cotizaciones en pensión que administra COLPENSIONES, ya que está inmerso en una de las excepciones al artículo 128 de la Constitución Política, según lo normado por el literal (b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Que, la demandada expidió CETIL de fecha 30 de octubre de 2020, en el que reconoció únicamente como extremo temporal del 1 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1997, y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1999, esto es, por 5 años y 4 meses, que equivalen a 274,56 semanas, dejando de reconocer los tiempos generados entre el 16 de enero de 1989 al 1 de septiembre de 1992, y del 1 de enero de 1998 al 30 de enero de 1999.

Que, mediante Resolución SUB 11327 del 25 de enero de 2021 COLPENSIONES le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cuantía de $1.930.787, para cuyo calculo solo tuvo en cuenta 37 semanas, lo cual, claramente, no es correcto, porque ni siquiera tuvo en cuenta las 274,56 que reconoció la Armada Nacional. Que, frente a dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de ley, sin embargo, el mismo fue confirmado. 3 Que, se trata de una persona de 72 años de edad, y por lo tanto tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, a quien actualmente se le violan sus derechos y garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no puede acceder a las prerrogativas que otorga la Ley.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el ente demandado contestó el libelo1, oponiéndose a las pretensiones por cuanto, de acuerdo a lo que se evidencia o refleja la hoja de vida del demandante, éste se vinculó a la Armada Nacional de Colombia a partir del 1° de septiembre de 1992 y no desde el 16 de enero de 1989 como se aduce en el escrito de demanda, motivo por el que, no se pagaron los aportes pensionales reclamados por la activa.

No formuló excepciones de mérito. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de octubre de 2023, el Juez de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre RAFAEL EVELIO RODELO GUTIERREZ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL existieron dos contratos de trabajo vigentes, el primero, entre el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 1992 mediante la modalidad de plazo presuntivo, y el segundo, entre el 01 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1999 mediante la modalidad de contrato de termino fijo.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL a pagar un bono pensional a favor de COLPENSIONES o de la AFP a la que estuviere afiliado 1 Ver págs. 138 a 141 “01Demanda” 4 RAFAEL EVELIO RODELO GUTIERREZ correspondiente a los periodos laborados y no cotizados entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1999, tomando como base el salario reportado o, en su defecto, el SMLMV para cada año.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000. (…)” El Juzgado declaró la existencia de dos contratos de trabajo vigentes entre las partes: i) desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 1992, bajo la modalidad de plazo presuntivo (El contrato se presumió ante la ausencia de contrato escrito, ya que se probó la prestación del servicio.

Al no fijarse un término, se rigió por el plazo presuntivo de 6 meses, prorrogándose de 6 en 6 meses) y, ii) desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999, bajo la modalidad de contrato a término fijo (existió un contrato de trabajo formalizado, ya que la prestación del servicio continua como Jefe de Maniobras se dio a través de varios contratos a término fijo sucesivos).

Para dicho fin, se basó en la confesión de la demandada sobre la vinculación y la prolongación del servicio, en las certificaciones laborales aportadas, y en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para el periodo sin contrato escrito, enfatizándose que la demandada no logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo.

El Juzgado determinó que la naturaleza del vínculo laboral protagonizado entre los contendores fue la de trabajador oficial, puesto que, la relación laboral pretendida ocurrió bajo la vigencia del Decreto 2247 de 1984 y el Decreto 1214 de 1990, normas que permitían que el Ministerio de Defensa vinculara, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos; siendo que, la CSJ SC Laboral ha establecido que el personal civil del Ministerio de Defensa, por regla general, puede ser vinculado como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, a menos que la labor esté contemplada para ser desempeñada por un empleado público.

Por consiguiente, concluyó que, las labores del demandante como Jefe de 5 Maniobras en el Taller del Varadero son consistentes con funciones que pueden ser desempeñadas por un trabajador oficial. IV. GRADO DE CONSULTA Al resultar vencida la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL y, no haber apelado el fallo dicha entidad, se dispuso el surtimiento ante este Tribunal del grado jurisdiccional de consulta contemplado en el canon 69 del CPTSS.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado, mediante auto adiado 16 de enero de 2024 admitió el referido grado jurisdiccional y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad conferida, el portavoz judicial de la activa arrimó sus alegaciones, en las que básicamente solicita la confirmación del fallo primigenio por cuanto quedó demostrada la existencia de los sendos vínculos laborales de su cliente con la demandada, y la omisión de esta última en la consignación al sistema pensional de la totalidad de aportes causados.

A su turno, la entidad demandada presentó sus alegatos, indicando que, la demanda no tiene fundamento legal puesto que se busca la declaración y pago periodos desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando en el proceso de primera instancia se aportó las pruebas pertinentes para demostrar que no hubo relación laboral en ese periodo relacionado, por tal razón, no se tenía la obligación legal de reconocer algún derecho.

Redistribución del proceso En cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedidos, en su orden, por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido 6 del Despacho 003 al Despacho 004 de la Sala CFL de este Tribunal, último que avocó su conocimiento mediante auto fechado 12 de julio de 2024.

Sin embargo, a raíz de una nueva redistribución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido nuevamente a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, asumió su conocimiento. Prueba en segunda instancia Mediante auto fechado 19 de noviembre de 2025, la Magistrada Sustanciadora para un mejor proveer, decretó prueba de oficio tendiente a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL remitiera con destino a este proceso: certificación en la que se detallen todas y cada una de las funciones que fueron ejercidas por el señor RAFAEL EVELIO RODELO GUTIÉRREZ durante su vinculación a dicha entidad, en calidad de Jefe de Maniobras en el Taller del Varadero del Departamento Técnico BN1 de la Base Naval ARC “BOLIVAR”.

Dicho requerimiento fue atendido por la entidad demandada, quien a través de memorial adiado 1° de diciembre de 2025 allegó la información solicitada, anexando copia del manual de funciones específico del cargo de jefe de Maniobras y Mantenimiento. Alteración de orden de salida por priorización Finalmente importa destacar que, mediante auto calendado 23 de octubre de los corrientes2, la Magistrada Sustanciadora accedió a la solicitud de priorización elevada por la activa al acreditarse su avanzada edad y quebrantos de salud que, así lo ameritaban. 2 Ver “041AutoOrdena” C02SegundaInstancia 7 VI.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia y el grado de consulta que se surte en favor del extremo demandado (artículo 69 CPTSS), corresponde a la Sala en esta oportunidad dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿el demandante exhibió la calidad de trabajador oficial al interior de la NACIÓN - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA durante los periodos en los que aduce existió contrato de trabajo y no fueron pagados aportes en pensión por parte de la accionada? De ser así: ii) ¿acertó el juzgador primigenio al determinar que entre los contendores existieron dos (2) contratos de trabajo, el primero, entre el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 1992 mediante la modalidad de plazo presuntivo, y el segundo, entre el 01 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1999 mediante la modalidad de contrato de termino fijo? iii) ¿resulta atinada la condena impartida en primera instancia contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL por concepto de bono pensional a favor de COLPENSIONES, o, de la AFP a la que estuviere afiliado RAFAEL EVELIO RODELO GUTIERREZ correspondiente a los periodos laborados y no cotizados entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1999, tomando como base el salario reportado o, en su defecto, el SMLMV para cada año? 8 iv) ¿había lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada? Con miras a resolver el primer interrogante planteado, debe recordarse que, el demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1999.

En consecuencia, pidió se condenara a la demandada a pagar los aportes pensionales correspondientes a los periodos presuntamente laborados y no cotizados, específicamente del 16 de enero de 1989 al 1 de septiembre de 1992, y del 1 de enero de 1998 al 30 de enero de 1999, a favor de COLPENSIONES, mediante cálculo actuarial o bono pensional respectivo.

En ese contexto, corresponde a esta colegiatura previamente analizar si el cargo desempeñando por el accionante al interior de la demandada durante los tiempos alegados, le permitía ser catalogado como trabajador oficial. Téngase presente que, a tono con la jurisprudencia laboral, de no probarse tal calidad, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos.

Así lo tiene adoctrinado la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, iterado en sentencias SL749-2022 y SL0122022. Pues bien, resulta pertinente evocar que, el Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional3.

Mediante el Decreto 2339 de 1971 el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y fue modificado por el Decreto 2247 de 1984. Posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen 3 Visto en: http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/2549482/Sector+Defensa/2733f25bb8d7-4d4c-83c6-e9f7b3bb3269 9 prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Los referidos preceptos (artículos 2° del Decreto 2247 de 1984 y, Decreto 1214 de 1990), consagraban que: “Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

En cuanto a la forma en que el personal civil se vinculaba al referido sector defensa, el aludido Decreto 2247 de 1984, en su artículo 124, prevenía: “ARTÍCULO 124. VINCULACIÓN LABORAL. El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.

Parágrafo. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley. Cabe señalar que, dicha regulación fue reproducida en los mismos términos en el precepto 132 del Decreto 1214 de 1990. Del mismo modo, impera anotar que, si bien posteriormente el Decreto 1792 de 20004 en su artículo 3° trajo consigo unas nuevas reglas 4 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” y que en su artículo 114 dispuso que: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean 10 para la determinación de la naturaleza jurídica-laboral del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa, pues estableció como regla general que: “… Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto 5, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo” dicha normatividad no resulta aplicable al presente asunto, pues rememórese que, la relación laboral que pregona el actor existió con la demandada presuntamente finalizó en el año 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000.

Ahora bien, cumple señalar que, la limitante o prohibición contenida en el parágrafo del canon 124 del Decreto 2247 de 1984, replicado en el 132 del Decreto 1214 de 1990, atinente a que en el sector defensa “No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley”, igualmente prevista en el parágrafo 2° de los artículos 15 del citado Decreto 2247 de 1984 y 1214 de 1990, según el que, “No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley”; en el presente asunto (dado que el demandante, según figura en Res.

No. 424 del 14 de marzo de 19886, le fue reconocida una asignación de retiro7 por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional) dichas disposiciones deben interpretarse de manera armónica o sistemática con las previsiones estatuidas en el artículo 33 del mentado Decreto 1214 de 1990, relativa a que: “… Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”. 5 Entre ellos el personal civil (artículo 2 Decreto 1792 de 2000) 6 Ver págs. 15 a 17 “01Demanda” 7 Prerrogativa que, en términos del Consejo de Estado: ”… indudablemente se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social.

Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política” (Sentencia el 29 de junio de 2011, Rad. No. 25000-23-25-0002008-00670-01(0552-10), C.P: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN) 11 disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesará definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones.

No obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquellos empleados públicos que por sus evaluaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional”, amén del canon 34 de la citada normativa que establecía que: “Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio”, puesto que, de acuerdo con la parte considerativa de la reseñada Res.

No. 424 del 14 de marzo de 1988 el retiro del servicio del actor se produjo por “SOLICITUD PROPIA…”, es decir, por renuncia del cargo, de ahí que, no devenga aplicable la prohibición de reingreso prevista en la última de las normas referenciadas. Precisado lo anterior y, teniendo como eje las probanzas recopiladas en el expediente, debe indicar esta colegiatura desde ya que, efectivamente como lo dictaminó la primera instancia, el señor RAFAEL RODELO acreditó haber ejercido un cargo propio de la esfera de los trabajadores oficiales adscritos como personal civil de la Armada Nacional de Colombia (Fuerzas Militares).

En efecto, según lo manifestado en el hecho 2° del libelo, admitido en la contestación de la demanda8, y las documentales arrimadas como anexos del memorial inaugural9, el accionante se desempeñó como Jefe de Maniobras del Taller de Varadero del Departamento Técnico BN1; cargo en virtud del que, de acuerdo con lo aceptado por la demandada (respuesta hecho 2° libelo), el accionante dirigía a un personal a su cargo “… en maniobras de subida y bajada de buques para su reparación, así como la vigilancia y supervisión del personal que realizaba trabajos en el área del varadero”, es decir, en actividades que encajan en la regulación contenida en el artículo 124 del Decreto 2247 de 1984, reproducido en el precepto 132 del Decreto 1214 de 1990, concretamente en el mantenimiento de equipos, máxime si además, la 8 9 Ver pág. 138 “01Demanda” Ver págs. 18 a 37 “01Demanda” 12 demandada no acreditó en juicio que dicho rol estuviere contemplado al interior de la Armada Nacional de Colombia para ser desempeñado por un empleado público.

Lo anterior, fue corroborado por la Sala con la respuesta brindada por la demandada a requerimiento probatorio librado en esta sede, en la que se señaló lo siguiente: Allegándose el siguiente anexo: 13 Como se puede apreciar, las actividades desplegadas en el rol ejercido por el demandante la interior de la demandada encajan en las previsiones del Decreto 2247 de 1984, en su artículo 124 y, 132 del Decreto 1214 de 1990, en la medida que, se relacionan con la “… construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos”.

No puede perderse de vista que, tales actividades no se limitan a trabajos manuales y/u operativos, dado que, también pueden considerarse dentro de éstas, en un sentido amplio, las materiales e intelectuales que guarden estricta relación directa o indirecta con su ejecución o adecuado desarrollo, pues sin ellas sería imposible el mantenimiento de los equipos (como acontece con la labor de supervisión y mando que ejercía el demandante), y por ello son propias de trabajadores oficiales de esta área.

Refuerza lo anterior, lo enseñado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL4440-2017, en donde al explicar lo que debe entenderse por actividades de construcción y sostenimiento a que se refiere el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, refirió algunos aspectos que por analogía resultan aplicables al presente caso: “… La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.

Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales”. 14 Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es que efectivamente el gestor de la Lid ejercitó funciones propias de un trabajador oficial.

Superado el primer escollo, prosigue este Corporativo a verificar la existencia del contrato de trabajo oficial pregonado por la activa en relación con la demandada. En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° del mismo año, aplicable al caso concreto, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres (3) elementos constitutivos del mismo, a saber, i) la prestación personal del servicio; ii) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y iii) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el artículo 167 del CGP, habida cuenta que el canon 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivianó la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno al laboral10.

En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la H. CSJ SC Laboral, 10 CSJ SCL, SL781-2018. 15 en sentencias como la SL16528-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA.

Descendiendo al caso bajo escrutinio, tenemos que, el accionante a través de sendas certificaciones y contratos (con prórrogas) emanados de la entidad demandada, que vale decir, no fue tachados de falso u objetados por ésta en cuanto a su forma y contenido (dotadas por ende de plenos efectos demostrativos), logró acreditar que, dispensó su fuerza de trabajo en pro de la pasiva durante los siguientes interregnos: i) Del 16 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 199211 ii) Del 1° de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 199912 Por consiguiente, incumbía a la accionada derruir el carácter laboral de dicho relacionamiento, sin embargo, al auscultar las probanzas aportadas, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos probatorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte del accionante en su beneficio, era extraña a un contrato laboral; carga probatoria que corría sobre sí y que, como se recalca, no fue satisfecha de ningún modo pues se limitó a pregonar que en su base de datos (hoja de vida) el actor únicamente le figuraba como tiempo prestado aquél dispensado con posterioridad al 1° de septiembre de 1992, ello en contravía de lo que había certificado en tiempo atrás en los documentos citados y, bien se sabe que, a la luz de la jurisprudencia laboral13: se debe tener como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, pues la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta.

Cumple señalar que para esta colegiatura no resulta de recibo el argumento de la pasiva referente a que el periodo laborado por el accionante con antelación al 1° de septiembre de 1992 no pudo estar 11 Ver págs. 18 y 19 “01Demanda” Ver pág. 20, en armonía con la pág. 145 “01Demanda” 13 CSJ SCL, SL698-2022. 12 16 regido por un contrato de trabajo al no haberse celebrado por escrito; pues al margen de que no se haya cumplido con dicha formalidad (misma que por demás, era atribuible en mayor medida a la accionada -dada su posición dominante-, quien pese a beneficiarse de los servicios del actor no formalizó su vinculación por escrito y, por tanto no puede beneficiarse de su propia culpa), se tiene que, lo que realmente importa para efectos de la existencia del contrato de trabajo oficial es que se reúnan los 3 elementos previstos en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° del mismo año, mismos que en el presente caso, se encuentran satisfechos y fueron probados.

No puede perderse de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia14, cuando se está frente a una forma probatoria (como sucede con la elaboración y firma escrita de un contrato de trabajo oficial), la ausencia de ésta no lesiona la validez del acto o contrato, pues éste cobra vida con independencia de ella y es eficaz en sí mismo.

Otra es la suerte del contrato en el evento de tener que probarse, pues es allí donde surge la dificultad por la ausencia de las formas predispuestas con dicha finalidad, pero sin que tal cosa signifique que el respectivo acto o contrato no pueda probarse, porque ese tipo de formalidades (llamadas ad probationem) puede ser suplido, eventualmente, por otros medios de pruebas (en virtud del principio de libertad probatoria que rige en materia laboral –artículo 61 del CPTSS), al contrario de lo que acontece con las formalidades ad solemnitatem que no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba.

En suma, no existen motivos para derruir la conclusión del juez de primer nivel en cuanto a declarar la existencia de dos (2) contratos de trabajo vigentes, el primero, entre el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 1992 mediante la modalidad de plazo presuntivo (en tanto se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del actor y, por consiguiente, se debe aplicar la figura del plazo presuntivo, pues acorde con la jurisprudencia laboral, el contrato celebrado por tiempo indefinido se entiende prorrogado en 14 SC19730-2017 17 las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses (CSJ SC Laboral, SL3164-2019), y el segundo, entre el 01 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1999 mediante la modalidad de contrato de termino fijo (pues frente a ello se allegaron los ejemplares de los contratos firmados y, fue expresamente aceptado por la entidad demandada).

Consecuentemente, se RATIFICARÁ esta arista del fallo de primera instancia. Pasa entonces este Corporativo a verificar si resulta atinada la condena impartida en primera instancia contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL por concepto de bono pensional a favor de COLPENSIONES, o, de la AFP a la que estuviere afiliado RAFAEL EVELIO RODELO GUTIERREZ correspondiente a los periodos laborados y no cotizados entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1999, tomando como base el salario reportado o, en su defecto, el SMLMV para cada año. Para tal cometido, basta con hacer un simple cotejo entre el tiempo efectivamente laborado por el accionante al servicio de la entidad demandada, esto es, del 16 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 1992 y, del 1° de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1999; con las cotizaciones registradas por el actor ante COLPENSIONES a cargo de la demandada (1° de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1999)15, para concluir que existe un faltante de aportes durante el lapso comprendido del 16 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1994, sobre el cual el referido patrono no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social, especialmente aquellas relativas con el pago de aportes en pensión. Este pago se fundamenta legalmente en el literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligación del empleador público de emitir el bono o título pensional correspondiente cuando existan tiempos laborados que no fueron objeto de cotización pensional en el Sistema General de Pensiones. 15 Ver págs. 61 y 62 “01Demanda” 18 Cabe precisar que, en casos como el presente, donde la entidad fue empleadora antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) y debe asumir los tiempos no cotizados, el bono pensional adecuado lo es el denominado: Bono Pensional Tipo B, de conformidad con las previsiones del Decreto 1314 de 1994.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo de primer nivel en este aspecto. Queda por disipar el último interrogante planteado, el cual consiste en establecer si era dable gravar a la entidad demandada con las costas de primer nivel. Sobre el particular, de inmediato debe anotarse que, se CONFIRMARÁ la referida condena en costas, en la medida que el accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de la entidad demandada, misma que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial; por lo que refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes (artículo 365 del CGP) para que el a quo fulminara condena en costas a su cargo como extremo vencido de la litis.

Con arreglo a lo reflexionado y transcrito, se CONFIRMARÁ la sentencia consultada. Sin lugar a costas en esta sede al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RAFAEL EVELIO RODELO GUTIERREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 20