Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1604 Auto resuelve nulidad

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL NULIDAD NUMERAL 3º ARTÍCULO 133 CGP PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES contra JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA (+) sucedido procesalmente por GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO (heredera del demandado) Bucaramanga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual resolvió la nulidad propuesta por GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO como heredera del demandado.

AUTO ANTECEDENTES

1. SANDRA ROCIO OJEDA JAIMES llamó a juicio a JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA (+) procurando se declare la existencia de una relación laboral con extremos temporales entre el 19 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018; y en consecuencia, se condene al demandado al pago de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al SGSS en pensiones por el periodo laborado y las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación de las condenas. 2.

Tras la subsanación de la demanda, fue admitida el 28 de noviembre de 2019, disponiéndose notificar al demandado1. 3. Surtidas las diligencias de notificación personal al demandado, el Director del proceso con proveído del 1º de marzo de 2021 consideró no haberse dado cabal cumplimiento a las disposiciones de los incisos 3º y 4º del artículo 292 del CGP dado que, no se aportó constancia de entrega del aviso expedida por la empresa de servicio postal autorizado, evidenciando además que si bien el accionado fue notificado por aviso no se le hizo entrega del escrito de subsanación de la demanda, situaciones que adujo, podrían generar una nulidad por indebida notificación. No obstante, advirtió que fue allegado poder conferido al abogado Jorge Enrique Ruíz Molina para representar los intereses del demandado, por lo que decidió tener a JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA notificado por conducta concluyente a partir del 1 Archivo 000 cuaderno primera instancia 1 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO día siguiente a la notificación de dicho proveído y en tal sentido le corrió el traslado de la demanda2. 4.

La parte actora solicitó dejar sin efectos el auto anterior y en su lugar tener por notificado al demandado por aviso a partir del 11 de julio de 2020, dado que, no incurrió en el error enrostrado por el Juez, pues cumplió el procedimiento previsto en artículo 292 del CGP, aunado a que el poder arrimado por el profesional del derecho en nombre del demandado desatendió los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha3.

Petición que fue atendida por el Despacho y con auto del 21 de junio de 2021 dejó sin efectos la providencia anterior, requirió a la mandataria judicial del demandante para que arrimara el certificado de entrega de la notificación por aviso emitida por la empresa de servicio postal, exhortó al demandado para que allegara el poder por él otorgado en debida forma de conformidad con las previsiones del artículo 5º del Decreto 806 de 20204.

Cumplido el requerimiento por parte de la demandante, en los términos del artículo 29 del CPTSS el Despacho designó curador ad-litem para representar los intereses del demandado5; empero, con auto del 22 de septiembre de 2022 resolvió requerir a la parte actora para que arrimara copia de la notificación por aviso cotejada y sellada por la empresa de correos autorizada6. 5.

Con auto del 6 de marzo de 2023 se relevó del cargo al curador designado y se nominó a otro profesional del derecho en tal condición7, luego de algunos trámites que conllevaron a la designación de otro auxiliar de la justicia, con providencia del 26 de mayo de 2023 se tuvo por notificado por conducta concluyente a Daniel Niño Mutis como curador ad-litem del demandado8.

Cumplidos los términos de ley, con auto del 12 de julio de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS9, diligencia que se surtió el 11 de agosto de 2023 como da cuenta el acta vista al archivo 059 del expediente. El 12 de octubre siguiente la parte actora arrimó memorial indicando haberse enterado del fallecimiento del demandado, ocurrida el 10 de noviembre de 2021, por lo que solicitó emplazar a los herederos indeterminados del JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA (+)10. 6.

En lo que interesa al recurso, se advierte que el abogado Carlos Alberto Acevedo Poveda, en calidad de apoderado de GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ QUIROGA interpuso incidente de nulidad, argumentando la causal 3ª del artículo 2 Archivo 016 cuaderno primera instancia 3 Archivo 017 ibidem 4 Archivo 019 cuaderno primera instancia 5 Archivo 021 cuaderno primera instancia 6 Archivo 030 cuaderno primera instancia 7 Archivo 039 cuaderno primera instancia 8 Archivo 053 ídem 9 Archivo 055 cuaderno primera instancia 10 Archivo 061 cuaderno primera instancia 2 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO 133 del CGP, en concordancia con el artículo 159 ibidem, en atención a que el demandado falleció el 10 de noviembre de 2021, fecha en la cual, no se encontraba actuando por conducto de apoderado, representante o curador ad-litem, incluso no había sido notificado del auto admisorio de la demanda11.

El director del proceso mediante proveído del 31 de octubre de 2023 decidió continuar el proceso contra los herederos indeterminados del demandado, designó un curador ad- litem para que los representara y ordenó su emplazamiento12, teniendo por notificado por conducta concluyente al auxiliar de la justicia a partir del día siguiente a la notificación por estados del auto del 23 de enero de 202413 7.

Con providencia del 3 de abril de 2024 se ordenó tener como sucesores procesales del demandado a CARMEN ALICIA DEL PILAR DÍAZ SARMIENTO, HERNÁN RODRIGO DÍAZ SARMIENTO, GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO, CLARA CECILIA DÍAZ SARMIENTO, y ROSALBA SARMIENTO DE DÍAZ y se dispuso su notificación14 GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO en calidad de heredera del demandado mediante apoderado judicial formula incidente de nulidad el 24 de junio de 202415 y el 26 del mismo mes y año descorre el traslado de la demanda16 8.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: El 12 de noviembre de 2024 el Juez de Conocimiento declaró la nulidad interpuesta por GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO heredera determinada del demandado JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ (+) a partir del 22 de septiembre de 2022 en los términos del numeral 3º del artículo 133 del CGP, en concordancia con el 159 ejusdem. Fundamento de su decisión es que, entre la fecha de fallecimiento del demandado – 10 de noviembre 2021 - y la fecha en que el Despacho conoció del mismo, transcurrieron 23 meses y 2 días, determinando que para la fecha del deceso, el enjuiciado no estaba representado por apoderado judicial ni curadora ad-litem, dado que al auxiliar de la justicia que se designó para su representación se le notificó por conducta concluyente el 26 de mayo de 2023; en tal sentido, consideró que debió interrumpirse en los términos del artículo 160 del CGP.

En tal sentido, tuvo por notificada por conducta concluyente a GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO como heredera del demandado a partir del día siguiente a la publicación de la providencia17.

10. RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión, las partes invocaron el recurso de alzada: 10.1 Parte actora: Critica la decisión por cuanto si bien tiene fundamento en las disposiciones citadas y las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite, no 11 Archivo 062 cuaderno primera instancia 12 Archivo 063 ibidem 13 Archivo 074 ídem 14 Archivo 083 cuaderno primera instancia 15 Archivo 087 cuaderno principal 16 Archivo 086 cuaderno principal 17 Archivo 097 cuaderno primera instancia 3 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO se afectaron derechos fundamentales de defensa y contradicción habida consideración que incluso en el auto que tiene como sucesora procesal a GIOMAR ALEXANDRA DIAZ SARMIENTO ordenó correr traslado de la demanda, pese a que debía tomar el proceso en el estado en que estaba, por lo cual cuenta con el término para contestar la demanda y no hay razón para la nulidad pretendida, tornándose en una actuación dilatoria.

Aduce: Arguye además que, en todo caso, de existir la nulidad, la misma se saneó porque el curador ad-litem designado para representar al demandado no la alegó y por el contrario dio contestación a la demanda; así mismo, la sucesora procesal actuó a través de apoderado judicial el 17 de mayo de 2024 al arrimar poder sin interponerla, dado que solo elevó la solicitud el 24 de junio de 2024.

Finalmente, adujo que la interrupción del proceso no se da desde la muerte del demandado, esto es, 10 de noviembre de 2021, sino a partir del 23 de septiembre de 2022, fecha en que el Juzgado resolvió una solicitud por ella elevada 18.

10.2. GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO: Recurrió la decisión indicando que la nulidad deberá declararse a partir del 10 de noviembre de 2021, dado que, fue el deceso del demandado el hecho que interrumpe automáticamente el proceso en los términos del numeral 3º del artículo 133 del CGP en concordancia con el 159 del mismo código19.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - PARTE DEMANDANTE: Insistió en el yerro del Juez con fundamento en lo alegado en a alzada, en cuanto aduce la sucesora procesal no está legitimada para interponer la nulidad, así mismo no se afectó el derecho de defensa, aunado a que en todo caso, de haberse generado se saneó con la actuación de la señora DÍAZ SARMIENTO20. - PARTE DEMANDADA: Iteró en los mismos términos expuestos como argumento del recurso que, la nulidad debe declararse desde la fecha del fallecimiento del demandado21. 18 Archivo 098 cuaderno principal 19 Archivo 99 ibidem 20 Archivo 06 cuaderno segunda instancia 21 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 4 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO Para resolver se considera: Siguiendo los lineamientos del recurso de apelación por la competencia que se desprende del numeral 6 del artículo 65 del CPTSS., deberá la Sala examinar: i) Si contrario a las consideraciones del A-quo, no se configura la nulidad planteada en los términos del artículo 133 del CGP numeral 3º y por el contrario debe revocarse la decisión y, ii) De no salir avante el reparo de la parte actora y de mantenerse la decisión objetada, determinar a partir de qué fecha debe declararse la nulidad formulada. - Recurso demandante: Lo primero que ha de indicarse es que, el Estatuto General es aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPTSS ante la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento que regula las relaciones del trabajo.

Cabe advertir que el régimen de nulidades dispuesto en el CGP, tiene un carácter excepcional y especifico, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem son aquellas que se configuran: por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean: i) ii) iii) iv) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando la parte que podía alegarla, la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En ese orden, debe precisarse que, las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, siendo su objeto, proteger el debido proceso y derecho de defensa; así mismo, según las disposiciones del artículo 133 del CGP se permean del principio de taxatividad, por ello cuando se invocan, deben asirse a los hechos que la constituyen según lo ha determinado el legislador, advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación, por ello, sólo invalidaran el procedimiento aquellos actos diseñados y enlistados en la Ley.

Así también, la Sala de Casación Laboral de igual forma ha considerado: 5 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO “(…) El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se enlistan taxativamente.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración «sin que puedan invocarse como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto ‘vicio procesal’» (CSJ AL2164-2021).

De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.

(…)”22 La misma Corporación en sentencia de rad. 85249 del 22 de agosto de 2022- MP: Carlos Arturo Guarín Jurado – AL4190-2022, adoctrinó: “(…) El artículo 134 del CGP, refiere que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; además, el artículo 135 siguiente, dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», mientras en la providencia CSJ AL5070-2019 se orientó que: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, al no existir norma procesal laboral que lo prevea.

En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. (…)” Por su parte el artículo 133 del CGP en su numeral 3º dispone: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…)” Así mismo, el 159 ejusdem reza: “Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 22CSJ. SCL. Rad. 58750. MP: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. AL4032-2022N – 31 de agosto de 2022 6 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” Se tiene entonces que, en el caso, el Juez de primer grado encontró configurada la nulidad propuesta con fundamento en que ocurrido el deceso del enjuiciado, quien no estaba notificado ni actuaba a través de apoderado o curador ad-litem, se dio continuidad al trámite procesal; raciocinio que a juicio de la gestora de la Litis no tiene asidero jurídico por cuanto se garantizó el derecho de defensa de la sucesora procesal, quien no tenía legitimación para proponerla y con todo, con sus actuaciones saneó la posible irregularidad.

En esos términos, desde ya esta Sala vaticina el fracaso de la alzada, por cuanto es claro que, no se incurrió en ninguno de los yerros enrostrados por el mandatario judicial del trabajador encartado, como pasa a verse: En principio, dígase que no es un hecho discutido que el señor JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA (+) falleció el 10 de noviembre de 2021, fecha para la cual, no se había tenido por notificado por parte del Despacho, dado que, el 21 de junio de dicha anualidad se dejó sin efectos la providencia en que se tuvo por notificado por conducta concluyente a través de apoderado y en su lugar se requirió a la mandataria judicial de la parte actora para que allegara el certificado de entrega del aviso por parte de la empresa de correo autorizada y si bien es cierto el 2 de julio siguiente se designó un curador ad-litem que lo representara, el 22 de septiembre de 2022 se requirió nuevamente a la parte demandante para que allegara copia del aviso debidamente cotejada y sellada y sólo hasta el 26 de mayo de 2023 se tuvo por notificado por conducta concluyente al último curador designado Daniel Niño Mutis23.

Quiere decir lo anterior que, se configuró la causal de interrupción prevista en el numeral 1º de la norma transcrita, habida consideración que el señor DÍAZ QUIROGA (+) falleció sin haber actuado ni a través de curador ad-litem ni apoderado judicial, esto es, sin habérsele enterado de la existencia del proceso en su contra; siendo entonces la consecuencia procesal proceder a la interrupción del proceso y llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 160 del CGP.

No obstante, dicha actuación no se surtió, pues contrario a ello, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y posteriormente ante la información respecto de la fecha del deceso se dispuso citar a sus herederos indeterminados, 23 Archivo 053 ídem 7 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO se les designó un curador ad-litem y el 3 de abril de 2024 ordenó tener como sucesores procesales del demandado a CARMEN ALICIA DEL PILAR DÍAZ SARMIENTO, HERNÁN RODRIGO DÍAZ SARMIENTO, GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO, CLARA CECILIA DÍAZ SARMIENTO, y ROSALBA SARMIENTO DE DÍAZ y se dispuso su notificación24 En ese sentido, se advierte que, en efecto, las actuaciones posteriores a la fecha del deceso del causante resultan viciadas, en los términos del numeral 3º del artículo 133 del CGP antes referido.

Dicho esto, debe relievar la Sala el craso error en que incurre la recurrente al aducir la falta de legitimación de GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO bajo el argumento fincado en que en su rol de sucesora procesal de José Agustín Díaz Quiroga (+) al reemplazar a su hermano fallecido es quien da lugar al hecho que origina la nulidad, pues, según su discurso el deceso del encartado es el hecho nulitante y por tanto no lo puede alegar; tesis salida de toda lógica si en cuenta se tiene que procura se sancione a quien persigue el remedio procesal, con ocasión del hecho mismo de la muerte, como si éste estuviera a su arbitrio.

Para su ilustración se advierte que el hecho nulitante no es la expiración en sí, pues éste es ajeno a la disposición de la parte; el supuesto previsto por el legislador como fuente del vicio es dar continuidad al trámite procesal luego del fallecimiento de la parte sin interrumpir el proceso en los términos de los artículos 159 y 160 del CGP.

Tampoco es cierto que la nulidad se haya saneado con la presentación del poder entregado por el abogado de la sucesora procesal porque no existió actuación alguna más allá de su aportación a efectos de hacerse parte del proceso y ya entregado el mandato al Despacho procedió a formular la nulidad el 24 de junio de 202425, siendo ésta la primera actuación en estricto sentido realizada por su apoderado.

Además de ello, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al saneamiento del vicio con el actuar pasivo del auxiliar de la justicia que fuera designado por el Despacho para representar al demandado, dado que, éste se tuvo por notificado por conducta concluyente el 26 de mayo de 202326, contestó la demanda el 8 de junio de 2023, con auto del 12 de julio de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS27, diligencia que se surtió el 11 de agosto de 2023 como da cuenta el acta vista al archivo 059 del expediente.

Y sólo el 12 de octubre de 2023 la mandataria judicial de la promotora del juicio informó el deceso del demandado y solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados de José Agustín Díaz Quiroga (+), es decir, que no resulta cierto que pudiendo alegar la nulidad el auxiliar de la justicia lo hubiese omitido y en su 24 Archivo 083 cuaderno primera instancia 25 Archivo 087 cuaderno primera instancia 26 Archivo 053 ídem 27 Archivo 055 cuaderno primera instancia 8 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO lugar diera contestación a la demanda, puesto que, tal actuación fue anterior a la comunicación que informara el fallecimiento de su representado.

Así, entre la fecha en que se conoció el deceso del demandado, esto es, 12 de octubre de 2023 y aquella en que se presentó la solicitud de nulidad, 24 de junio de 2024, transcurrieron más de (7) meses en los que la representación del demandado continuó en cabeza del auxiliar de la justicia, por lo que pudo alegarla y no lo hizo, configurándose en principio la hipótesis prevista en el numeral 1º del artículo 136 del CGP; lo cierto es que, la actuación subsiguiente a la fecha en que se conoció de la causal de interrupción, fue precisamente la solicitud de nulidad, hecho que releva al curador de su designación ante la comparecencia de su heredera y en tal condición sucesora procesal.

Lo anterior baste para confirmar la decisión de primer grado. - Recurso demandado – sucesor procesal Alega el demandado que la nulidad debe decretarse a partir de la fecha del fallecimiento del señor DÍAZ QUIROGA (+), esto es, desde el 10 de noviembre de 2021 y no como lo declaró el A-quo a partir del 22 de septiembre de 2022. Para resolver baste con revisar el contenido del parágrafo del artículo 159 del CGP, norma que dispone: “Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” Conforme el precepto, se advierte que el hecho originario de la interrupción corresponde al deceso del demandado, evento que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2021, sin embargo, para esa fecha se encontraba al Despacho solicitud de repetir aviso de notificación al demandado presentada por la parte actora el día 8 de julio de 2021 además de una solicitud de celeridad procesal fechada a 7 de octubre de 202128, las cuales solo fueron resueltas el 22 de septiembre de 2022, lo que quiere decir que es a partir de dicha data que debió interrumpirse el proceso, sin que así se hiciera, generándose el vicio en la misma fecha.

Por lo anterior, se mantendrá incólume la decisión de primer grado. Conforme las resultas del recurso no se impone condena en costas en esta instancia. 28 Archivos 22 y 23 cuaderno primera instancia 9 Rdo. 68001310500320190048601 R.T. 2024-1604 SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES vs JOSE AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA y GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso adelantado por SANDRA ROCÍO OJEDA JAIMES contra JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ QUIROGA (+) sucedido procesalmente por GIOMAR ALEXANDRA DÍAZ SARMIENTO.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia Notifíquese. Decisión aprobada en Sala de Discusión Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Lucrecia Gamboa Rojas Firmado Por: 10 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2092ceccebd4d4741df8df50ed1f14c86838f7d62ef4cdc5106498f26df5c7fa Documento generado en 13/06/2025 12:12:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica