REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2023-00229-02 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALBA CRISTINA SABALLETH RAMOS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Alba Cristina Saballeth Ramos solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y reajustes salariales, debidamente indexada, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Como sustento de su petitum, indicó que tenía la calidad de trabajadora oficial de la encartada, al haber suscrito contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el cual inició el 3 de noviembre de 2020 y feneció el 2 de julio de 2021, devengando un salario de $1.708.051.
Adujo que, el 22 de diciembre de 2021, se realizó por parte de la encartada la liquidación final de prestaciones sociales y que solo hasta el mes de junio de 2023 efectuó el pago de aquellos emolumentos. Señaló que, mediante Decreto No. 980 de 2021, se reajustaron las prestaciones en un 2.61%, efectivo a partir del 1° de enero de 2021 y que por Resolución No. 256 del 14 de diciembre de 2021 la llamada a juicio incrementó la remuneración básica de los empleados y trabajadores en el porcentaje definido en el decreto en mención, el cual no se tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación final a su favor. 2.
Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, la demandada se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral a término fijo inferior a un año con vigencia entre el 3 de noviembre de 2020 y el 2 de enero de 2021, pero con un salario de $1.505.801. Respecto de la liquidación final, esbozó que la misma se efectuó desde la terminación del contrato, mediante Resolución No. 266 del 20 de diciembre de 2021, e informó que la misma sería pagada dentro de los términos establecidos en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978.
Señaló que, a la fecha de terminación de la relación laboral, no se había realizado el reajuste salarial de la vigencia del año 2021. Manifestó que, en virtud de la Resolución No. ES-2023-06-09-008 del 09 de junio de 2023 efectuó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas a favor de la demandante y que el Decreto 980 de 2021 no le era aplicable por ser trabajadora oficial, pero que, mediante Resolución No. 256 del 14 de diciembre de 2021 incrementó la remuneración básica mensual de los empleados públicos y trabajadores oficiales en 2.61% a partide del 1° de enero de 2021, de forma retroactiva.
A su favor propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y la innominada o genérica. 3. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, la falladora de primer grado resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR ESP al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 A favor de la señora ALBA CRISTINA SABALLETH RAMOS. por la suma de $31.571.592,50.
SEGUNDO: CONSULTA en favor de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR ESP COSTAS: A cargo de la demandada, se señala como agencias en derecho $2.200.000” Como sustento de su decisión, esbozó que la liquidación de prestaciones sociales de la actora se efectuó mediante Resolución No. 266 del 20 de diciembre de 2020, pero con base al salario devengado en el año 2020, el cual había devengado hasta la fecha de terminación y sin tener en cuenta el incremento implementado desde el 14 de diciembre de 2021 por medio de la Resolución no. 256 de esa fecha.
Adujo que con la expedición de la Resolución No. ES-2023-06-09-008 del 09 de junio de 2023 se reconoció a favor de la demandante la suma de $218.394 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales. Arguyó que, al tratarse de trabajadora oficial, le era aplicable lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 de la Decreto 2127 de 1945.
Así, determinó que, la demandada excedió el plazo de 90 días con el que contaba para pagar las prestaciones sociales debidas a la extrabajadora, que la intervención no afectaría a la demandante, dado que las deudas posteriores son gastos de administración y que no se esbozaron razones que justificaran su tardanza, encontrando desacreditada la buena fe.
Señaló que la entidad demandada no ha cesado su existencia ante la intervención, por lo que no podría ser exonerada de la sanción moratoria ni mucho menos limitarla. Conforme lo anterior, condenó al pago de la indemnización deprecada en atención a 613 días entre el 3 de octubre de 2021 y el 9 de junio de 2023 y, teniendo en cuenta como salario, la suma de $1.545.102,41 mensuales y el valor de $51.503,41 diarios, valor que correspondía al salario del año 2020 junto con el incremento decretado para el año 2021. 4.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resulto, la demandada propuso recurso de apelación arguyendo que, los 90 días hábiles y no calendario, al no haberse hecho distinción alguna al respecto por parte del legislador. Señaló que era desproporcionado el monto de la indemnización, teniendo en cuenta el valor de lo adeudado. Señaló que existía una prueba que podía determinar la existencia de buena fe que consistía en el interrogatorio de parte de la demandante, lo cual no se tuvo en cuenta, así como tampoco la inasistencia a absolverlo.
Señaló que la parte actora no presentó recurso alguno contra la resolución que reconoció sus prestaciones. Indicó que la 2 Superintendencia de Servicios Públicos, para noviembre de 2021 manifestó la suspensión del pago de todas las obligaciones causadas con antelación. 5. Alegatos. 5.1. Demandada. Dentro del término de traslado, adujo que, siempre actuó de buena fe y que se desdibujó su esencia. Manifestó que contra la resolución de reconocimiento de las prestaciones no se presentó recurso alguno, que no se tuvo en cuenta la inasistencia a absolver interrogatorio de parte, que era desproporcionada la sanción impuesta y que los 90 días debían ser hábiles y no calendario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente y, se estudiara en grado jurisdiccional de consulta a su favor en los puntos que no hayan sido objeto de apelación en aplicación de lo reglado en el artículo 69 de la norma ut supra. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de los salarios y prestaciones sociales? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate por encontrarse debidamente probados en el expediente y no haber sido impugnados por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo inferior a un año vigente entre el 3 de noviembre de 2020 y el 2 de julio de 2021 y devengando como último salario la suma de $1.545.102,41, ostentando la calidad de trabajadora oficial;
(ii) que mediante Resolución No. 266 del 20 de diciembre de 2021 la encartada reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de la demandante en la suma de $3.665.932; (iii) mediante Resolución No. ES-2023-06-09-008 del 09 de junio de 2023 la llamada a juicio reconoció a favor de la gestora de la causa la suma de $218.397 por concepto de prestaciones sociales;
(iv) que mediante Resolución No. 256 del 14 de diciembre de 2021 la entidad accionada fijó el incremento salarial de su planta de personal para la vigencia del año 2021, retroactivo desde el 1° de enero de esa anualidad, en un 2.61%, de la cual era beneficiaria la actora. 4. Indemnización moratoria. Para desatar la controversia suscitada, impone aludir el contenido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual, a lo que interesa al caso, en su tenor literal reza: “(…)
PARÁGRAFO 2 º Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, (…) Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley".” 3 En relación con la indemnización en mención, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia bajo el radicado 32529 del 5 de marzo del 2009 ha explicado que no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador no consigne pague las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por ello, ha insistido en que el juez debe, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, establecer si se revela o evidencia la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva.
Criterio que coincide con lo planteado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-459 del 2017, en la que señaló que la jurisprudencia constitucional establece que es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se compruebe que éste actúo de buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
En cuanto a la condena impuesta por la A quo, uno de los reproches planteados por el apoderado de la demandada, es el relacionado con que los 90 días aludidos en la norma se hayan contado calendario y no hábiles. De manera prematura se anuncia el desatino en el reproche enrostrado, pues la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia ha sido claro en determinar que, en asuntos como el presente, cuando se trata de plazos establecidos para el contrato de trabajo, no puede seguirse la regla general que define que los días deben contarse hábiles, sino que, debe efectuarse calendario.
Lo anterior, como quiera que el contrato de trabajo se ejecuta de manera continua sin dejar de lado los días festivos, feriados o domingos. Esta posición ha sido desarrollada, entre otras, en la sentencia CSJ SL981-2019, momento en el que la Alta Corporación enfatizó: “«[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)».
Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989).
(…) Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: (i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos; (ii) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos;
(iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo 4 (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros).” (Resalta la Sala) Así las cosas, al haber fenecido la relación laboral el 2 de julio de 2021, los 90 días se completaron el 2 de octubre de esa anualidad, por lo que la indemnización moratoria empezaría a correr desde el 3 de octubre siguiente, de tal forma que el reproche planteado en este aspecto resulta infundado.
Respecto de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 205 del CGP por inasistencia de la demandante a absolver interrogatorio de parte, la juez de primera instancia en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2024, declaró ciertos los hechos que soportaban las excepciones propuestas por la encartada y relacionados con el monto de la remuneración; que, para el 3 de noviembre de 2020, fue estipulada en la suma de $1.505.801; que la liquidación final de prestaciones sociales sería pagadera en el término establecido en el artículo 49 del Decreto 1045 de 197 y que a la fecha de terminación no se había ordenado el reajusta del salario para la vigencia 2021.
Como puede verse, la juez de primera instancia no impuso sanción a la demandada por no haber actuado de buena fe al momento efectuar el pago de las prestaciones sociales de la actora, por lo que mal podría deprecarse sus efectos. Sumado a que dicha determinación fue notificada en estrados y el apoderado de la pasiva no presentó reproche alguno, tendiente a incluir dentro de la sanción impuesta, el tener por cierto que actuó de buena fe.
Ahora, respecto a la falta de valoración del interrogatorio de parte que debía ser rendido la demandante, ha de advertirse que el mismo no fue recepcionado ante su inasistencia, de tal forma que no podría apreciarse como erradamente parece entenderlo el apoderado de la demandada, pues, ante tal suceso, debía imponerse la alegada sanción, tal como lo efectuó la cognoscente de primer orden.
Ahora, en lo tocante a que la actora no presentó recurso alguno a las decisiones administrativas mediante las cuales se reconoció su liquidación final de prestaciones, sea del caso indicar que esa situación es insuficiente para dar al traste con el actuar de buena fe que debió procurar la encartada, pues para la fecha en que fueron emitidas, la referida indemnización moratoria ya se encontraba causada, dado que la primera liquidación se efectuó el 20 de diciembre de 2021 mediante Resolución No. 266, y el incremento salarial se encontraba en operación al haber sido decretado mediante Resolución No. 256 del 14 de diciembre de 2021, con efectos retroactivos y fiscales desde el 1° de enero de 2021.
Ahora bien, sobre el reproche relacionado con la intervención efectuada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se advierte que la difícil situación o crisis económica por la que atraviesa, no la exime automáticamente de la indemnización moratoria, como ya advirtió la Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras, en la SL345-2025 al esbozar: “las medidas de inspección y vigilancia adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución n.° 003503 del 2 de abril de 2019, no podían por sí solas exonerar a la accionada de la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales de la recurrente, pues como se indicó en la CSJ SL20142023, con referencia en la SL2258-2022, ello implicaría «[…] alegar en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico».” Además, porque la obligación de pagar los salarios y prestaciones insolutas surgió a partir del 3 de octubre de 2021, esto es, con antelación a la expedición 5 de la Resolución No. SSPD – 20211000720935 del 22 de noviembre de 2021, sumado a que, las acreencias que se reclaman también surgieron con mucha anterioridad a la intervención por parte del ente de control.
Finalmente, para determinar si el monto fijado por la juez de primera instancia se ajustó a derecho, primeramente, ha de determinarse el salario percibido por la demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo. Al punto, sea preciso mencionar que la juez de primera instancia determinó que el salario para el año 2021 correspondía a la suma de $1.545.102,41, como quiera que el salario del año 2020 fue el valor de $1.505.801, mas el reajuste decretado en Resolución No. 256 del 14 de diciembre de 2021 correspondiente al 2.61%, conclusiva contra la cual no se presentó reparo alguno. Por lo que el valor diario del salario para determinar la sanción corresponde a la suma de $51.503.41, tal como lo determinó la juez de primera instancia. En cuanto a los días de mora, debe decirse que, en primera oportunidad, la encartada reconoció la suma de $3.665.932 por medio de la Resolución No. 266 del 20 de diciembre de 2021, pero lo hizo, teniendo como salario el valor de $1.505.805 pese a que, para esa época ya se encontraba en vigencia la Resolución No. 256 del 14 de diciembre de 2021 por medio del cual se reajustó el salario de la demandante en un 2.61%, retroactivo y con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, por lo que lo correcto, era que se incluyera el valor en que se incrementó el salario con el fin de determinar el valor real de salarios y acreencias laborales debidas a la trabajadora, lo cual no aconteció. Solo fue con la expedición de la Resolución No. ES-2023-06-09-008 del 09 de junio de 2023 que la encartada advirtió de la falta de inclusión del reajuste del salario decretado para el año 2021, por lo que resolvió reconocer y pagar la suma de $218.397 con le fin de subsanar dicha falencia. Por lo expuesto, no se podría tener en cuenta el 20 de diciembre de 2021 como fecha de suspensión de la causación de la alejada sanción moratoria, dado que en ese momento se efectuó de manera deficitaria.
Así las cosas, en ningún desatino incurrió la juez de primer grado al liquidar la sanción sobre 613 días, pues ese es el número de días acaecidos entre el 3 de octubre de 2021 y el 8 de junio de 2023 y, teniendo en cuenta el salario diario que corresponde a $51.503,41, el valor total de la indemnización alcanza los $31.571.590 en los precisos términos liquidados por la juez de primera instancia. Por todo lo anterior, al no prosperar ninguno de los reproches expuestos por la encartada en su recurso de alzada, al no evidenciarse probanza alguna que dé cuenta que su actuar estuvo desprovisto de mala fe, es que no queda otro camino que confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. 5.
Costas en esta instancia. Estarán a cargo de la entidad demandada al ser impróspero el recurso de apelación. Fíjese la suma de un (1) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la entidad demandada al ser impróspero el recurso de apelación. FÍJESE la suma de un (1) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2023-00229-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 7