República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 035 2016 00039 03 Se procede a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el extremo actor.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 22 de julio de 2025 proferida por este Tribunal, se confirmó la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En contra de esta última determinación, la vocera judicial de la entidad demandante interpuso recurso extraordinario de casación2.
II. 1. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual deben concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad. Aunado a lo anterior, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente 1 2 Archivo “45SentenciaConfirmatoria.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”.
Archivos “25RecursoExtraordinarioCasacion.pdf” y “26RecursoExtraordinarioCasacion.pdf”, ejúsdem. patrimoniales, el ataque procederá siempre que “el valor actual de la resolución desfavorables al recurrente” exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre el aludido postulado, el canon 339 ídem, instruye que su cuantía “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”; disposición que consagra una carga para el recurrente, alusiva a demostrar el quantum del detrimento que le ocasionó la providencia, obligación que debe cumplir simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos que obran dentro del dossier.
Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante; en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado con “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”3. 2.
Bajo el marco de las precisiones conceptuales que preceden y de cara a lo advertido en el plenario, se avizora que, en el escrito reformatorio del libelo, como consecuencia de las pretensiones declaratorias, la parte demandante peticionó condenar a las enjuiciadas, por concepto de daño emergente $1.289.983.988 y a título de lucro cesante $23.726.906.4494, para un total de $25.016.890.437, cantidades aducidas en el juramento estimatorio y soportadas en el dictamen de valoración económica realizado por la sociedad Economika S.A.S. 5, Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023.
Folios 393 y 395 del archivo “009Folioi2101a2639.pdf”. 5 Folios 73 a 90, ibidem. 3 4 035 2016 00039 03 experticia que fue incorporada como prueba dentro de la oportunidad procesal. En ese contexto, sin hesitación alguna, se colige que se encuentra acreditado el interés para recurrir, en tanto el referido guarismo supera ampliamente el monto provisto en el artículo 338 del Código General del Proceso, vigente para la época en que se profirió la sentencia ($1.423.500.000).
Igualmente, se constatan las exigencias alusivas a que el fallo es de aquellos impugnables en casación, legitimidad en la impugnante y oportunidad, pues, en cuanto a la primera, se trata de un asunto de responsabilidad civil extracontractual como pretensión principal y segundarias, enriquecimiento sin justa causa y abuso del derecho (art. 334 ídem).
En lo que atañe a la segunda, la accionante apeló la sentencia proferida en su contra el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, siendo esta la razón del pronunciamiento emitido en esta instancia. En punto al último presupuesto, el recurso extraordinario se presentó el 30 de julio de los corrientes, es decir, en el último día hábil siguiente a la notificación por estado del fallo 22 de julio del hogaño, emitido por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE 1.
CONCEDER ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora Arrecifes S.A.S. contra el fallo de segunda instancia de 22 de julio hogaño, emitida por esta Corporación, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 035 2016 00039 03 2. En firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 3.
Reconocer personería adjetiva a la doctora María Victoria Munévar Torrado, para actuar como vocera judicial de la accionante, en los términos y con las facultades otorgadas en el poder que le fue sustituido (art. 75 C.G.P.).
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96097023591770c9673a149a8b456d434cd7b74e8b0617cc94a7f9786d2b21b0 Documento generado en 05/08/2025 01:41:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2016 00039 03