Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: REVOCA 2020-00207-01 (475) MAURO OBIDIO BOTINA TUTISTAR VS EBAVARIA Y CIA SA no compartibilidad pensión voluntaria y temporal

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00207-01 (475) En San Juan de Pasto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora previamente señalados por auto que antecede los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MAURO OVIDIO BOTINA TUTISTAR contra la EMPRESA BAVARIA & CIA S.C.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta la siguiente SENTENCIA I.

ANTECEDENTES MAURO OVIDIO BOTINA TUTISTAR, a través de apoderada judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la EMPRESA BAVARIA & CIA S.C.A para que el juzgado de conocimiento condene a la demandada a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión patronal temporal de jubilación consistente en el pago de la mesada de junio desde el año 2009 que no le fue pagada por parte de ISS, hoy Colpensiones, cuando le fue reconocida la pensión de vejez.

Consecuencialmente, solicita se condene a la EMPRESA BAVARIA & CIA S.C.A. a pagar el reajuste de la mesada 14 a partir del junio de 2009 con los intereses, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de diciembre de 1948 y en la actualidad cuenta con 71 años. Que ingresó a laborar a BAVARIA S.A. el 16 de septiembre de 1974.

Que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de septiembre de 2001 ante la Cámara de Comercio de Pasto entre Bavaria S.A. y el demandante se acordó el pago de una pensión patronal temporal de jubilación desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2008 cuando arribó a los 60 años de edad. Que en esa diligencia la demandada se comprometió a inscribir ante el ISS al demandante como pensionado y a continuar pagando los aportes para el riesgo de pensión hasta el 13 de septiembre de 2008.

Que Bavaria le pago 14 mesadas anuales con sus respectivos incrementos anuales. Que el ISS mediante Resolución No 001189 de 2009 le reconoció una pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2008 en cuantía de $1.511.383; no obstante, no incluyó la mesada 14. Que por tratarse de una Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2020-000207-01 (475) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. pensión compartida la convocada a juicio le adeuda por concepto de mayor valor la mesada de junio.

Que el 10 de octubre de 2018 y el 21 de mayo de 2019 le solicitó a BAVARIA. información sobre las mesadas pensionales y mesadas adicionales canceladas a su favor, petición frente a la cual no obtuvo respuesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), Despacho que admitió la demanda mediante auto del 21 de octubre de 2020 (Pdf 3 E.D) y ordenó la notificación de la demandada, actuación que se surtió en legal forma.

Mediante auto del 22 de octubre de 2020, le fue concedido al actor amparo de pobreza (Pdf 4 E.D.). Trabada la litis, BAVARIA & CIA S.C.A., a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que esa sociedad le reconoció una pensión voluntaria temporal que se extinguió a partir del 13 de diciembre de 2008, cuando cumplió 60 años y el ISS asumió la pensión de vejez que le correspondía, por ello, cesó cualquier obligación y compromiso a cargo de BAVARIA & CIA S.C.A., ya que del acuerdo conciliatorio no se entiende que la pensión voluntaria fuera compartible, por ello, no está obligada a pagar el mayor valor entre la pensión reconocida voluntariamente por la empresa y la pensión de vejez a cargo del ISS hoy COLPENSIONES.

En su defensa propuso como excepción previa la de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODO LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS”, y como de fondo la de “INEXISTENCIA DE COMPARTIBILIDAD POR TRATARSE DE UNA PENSIÓN TEMPORAL Y VOLUNTARIA SUJETA A UNA CONDICIÓN RESULTORIA”, “MALA FE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COSA JUZGADA”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otras (Pdf 07 ED).

El Juzgado de primera instancia, el 2 de agosto de 2021 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, acto procesal en el que declaró fracasada la audiencia de conciliación y probada la excepción formulada por la demandada denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS”, e integró a la Litis a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (Pdf 13 E.D.), entidad que contestó la demanda en la forma que da cuenta el pdf 16 del expediente digital y, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante, como quiera que el pago de la mesada 14 se predica se la demandada BAVARIA & CIA S.C.A. y no de COLPENSIONES, por lo tanto, solicitó ser absuelta de cualquier condena en costas.

Formuló como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE OBIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” entre otras. El 29 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la conciliación por falta de ánimo respecto de la demandada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas (Pdf 25 E.D.).

A continuación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, acto público en el que una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate probatorios del mismo, declaró que el demandante tiene derecho a percibir el mayor valor generado entre la mesada pensional reconocida por Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2020-000207-01 (475) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. la demandada y la mesada pensional reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES a partir de junio de 2009.

Consecuencialmente condenó a BAVARIA & CIA S.A.C. A pagarle la suma indexada de $13.578.069. Condenó a BAVARIA & CIA S.C.A a pagarle una mesada pensional en el mes de junio de cada año de acuerdo con los incrementos legales establecidos por el gobierno nacional. Condenó en costas a la demandada y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada sobre la mesada causadas antes del 28 de agosto de 2017 (pdf 25 ED). La Juez A Quo consideró que en el caso que nos ocupa era evidente la compartibilidad entre la pensión reconocida por la demandada y la que le concedió el extinto ISS hoy COLPENSIONES, por lo tanto, concluyó que BAVARIA debía reconocer la mesada 14 por concepto de mayor valor, decisión que basó en la sentencia SL 2754-2022 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que “ la mesada pensional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Actor Legislativo 01 de 2005, sino se subroga en su totalidad con la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor calor que le corresponde asumir…”.

RECURSO DE APELACIÓN BAVARIA & CIA S.C.A. La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que sustentó en que entre el demandante y su apoderada existió un acuerdo voluntario y transitorio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, que el demandante adquirió el estatus de pensionado en el año 2008 cuando ya el referido acto legislativo se encontraba en vigencia y establecía unas limitaciones para acceder a la mesada 14, mismas que el actor excedía al ser superior la cuantía de la pensión. II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, los que se sintetizan a continuación. La parte actora deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto, resulta procedente la condena a favor del demandante por concepto del mayor valor consistente en la inclusión de la mesada 14 que no le reconoce COLPENSIONES.

Fundamente su petición en que nuestro órgano de cierre en varias sentencias ha reiterado que frente a las pensiones causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyen un derecho adquirido y forman parte del mayor valor a cargo del empleador cuanto se trata de una pensión compartida, en consecuencia al tener la pensión que le reconoció la demandada el carácter de patronal y ser reconocida en el año 2001, la mesada adicional de junio forma parte del mayo valor que está obligado a asumir el empleador por efecto de la compatibilidad pensional.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2020-000207-01 (475) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada le corresponde a esta Sala de Decisión definir si i) la pensión temporal y voluntaria que le fue reconocida al actor por parte de la demandada a partir del 24 de septiembre de 2001 resulta ser compartible con la pensión de vejez que el extinto ISS hoy COLPENSIONES le concedió al demandante a partir del 13 de diciembre de 2008 y, ii) en caso afirmativo establecer si la demandada debe asumir la mesada 14.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL Sea lo primero señalar que en esta instancia no son objeto de controversia los siguientes aspectos: i) la calidad de pensionado del actor; ii) que mediante conciliación llevada a cabo el 19 de diciembre de 2001 el demandante y la demandada BAVARIA, acordaron que esta última le pagaría de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de $1.009.511 desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2008 fecha en la que el actor cumpliría la edad requerida para obtener la pensión de vejez a cargo del ISS (Pdf 2 fls. 52-56 E.D.) y, iii) que mediante Resolución No 001189 de 2009 el extinto ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció al actor una pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del 14 de diciembre de 2008 en cuantía de $1.511.383.

Dicho lo anterior y con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta pertinente recordar que nuestro órgano de cierre frente al tema de pensiones de carácter voluntario y temporal y, la improcedencia de la compartibilidad en sentencia SL 15828 de 2015 reiterada en sentencia SL 2822 de 2019 y SL473-2019 estableció que: “(…)” “En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fue de carácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fue “jubilación anticipada”; luego, como lo asentó esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014, las partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo, tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor.

El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2020-000207-01 (475) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. mesada pensional equivalente al sueldo promedio devengado al momento del retiro, desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, día en que el ISS le reconocería la de vejez, lo cual antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, comenzó a disfrutar de una pensión, hasta tanto el ISS le reconociera la que por ley tenía derecho.

Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sin perjuicio de su derecho legal a la pensión de vejez.

Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida: …tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.

El texto de la citada disposición es como sigue: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales”. Ilustra y complementa lo antes dicho, la posición asumida en este sentido por la Sección Segunda de la Sala Laboral de esta Corte en un caso donde la empresa, al igual que en el del sublite, voluntariamente reconoció una pensión temporal sometida a condición resolutoria hasta cuando el ISS reconociera la de vejez.

Dijo esa vez la Corte: “El documento muestra que la empleadora no tuvo la intención de compartir la pensión que voluntariamente reconoció al extrabajador con la que el ISS le otorgaría en el futuro, sin que por otra parte exista en el expediente medio de convicción alguno que permita suponer que el actor hubiera aceptado el ofrecimiento de la pensión voluntaria que le hizo su empleador en el entendimiento de que una vez que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, la empresa debía continuar pagándole la diferencia entre una y otra. […] La circunstancia de que al contestar la demanda Textiles El Cedro haya reconocido que la pensión le fue dada al actor ‘como una compensación o bonificación’ (folio 47) no significa que hubiera sido su intención la de otorgar la prestación de manera vitalicia o indefinida, pues allí mismo la demandada precisa que esa jubilación ‘voluntaria y temporal’ obedeció a una ‘mera liberalidad’.

Si a juicio del Tribunal los hechos del proceso determinaban que el riesgo de vejez del actor había sido asumido en su integridad por el ISS, tampoco resulta equivocada su conclusión en el sentido de que, de conformidad con los reglamentos del Seguro Social, no se trataba en este caso de una pensión jubilatoria compartida. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2020-000207-01 (475) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Por lo demás, la situación fáctica del proceso no encaja dentro de las previsiones del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales. En efecto: La regla general que contempla el citado artículo se refiere a la compartibilidad de la pensión asumida por el empleador con la que posteriormente otorga el ISS, de modo que al conceder la entidad de Previsión Social la pensión de vejez el patrono deba pagar la diferencia, si la hubiere, entre la jubilación que venía cancelando a su extrabajador y la reconocida por el Seguro Social.

En cambio, el parágrafo de la disposición regula una hipótesis diferente cual es la de permitir la coexistencia de las dos pensiones, la que venía pagando el empleador y la que reconoce el Seguro, cuando se haya dispuesto expresamente que la pensión a cargo del patrono no sea compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales”. En otro asunto de contornos similares, es decir de pensión voluntaria temporal por cuenta del empleador, igualmente de cara a la compartibilidad con la pensión a cargo del ISS se sostuvo por esta Sala de Casación: “Aunque el Tribunal transcribió en lo pertinente este mismo documento y concluyó de ésta y otras pruebas cuya valoración no discute la recurrente, que ella no tenía obligación legal de otorgar la pensión de jubilación y con ese entendimiento dedujo que su reconocimiento ‘fue un acto voluntario y como tal esta es la naturaleza de la pensión reconocida’ (folio 254), es indudable que se equivocó al desconocer que […] no reconoció la pensión en forma vitalicia sino temporal y sujeta a que la demandante cumpliera 55 años de edad, fecha para la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales y ella quedaría ‘completamente exonerada de dicha obligación’, según lo expresa textualmente el documento.

La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.

En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral". […] No está demás precisar por la Sala que el principio de progresividad de los derechos laborales guarda relación con el respeto a los derechos mínimos contenidos en el ordenamiento jurídico laboral y de seguridad social.

Por tanto, si el empleador decide reconocer una pensión voluntaria, sin perjuicio de la establecida en la ley o de cualquier otra de carácter extralegal existente, no se viola este principio si este la reconoce de forma transitoria como sucedió en el sublite, dado que tal reconocimiento de todas maneras implicaría un plus respecto de que lo que ya existía en favor del trabajador.

Además, que puede haber derechos adquiridos de carácter temporal o transitorio, por lo que su ingreso al patrimonio será, igualmente, de carácter temporal. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2020-000207-01 (475) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Por tanto, no procede la aplicación del artículo 18 del D. 758 de 1990 que de manera forzada persigue el accionante, puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, tal preceptiva no aplica a las pensiones voluntarias temporales.

Por lo demás, encuentra la Sala que el actor era conocedor de la condición resolutoria a la que estaba sometida la pensión voluntaria que le fue reconocida por la empresa, puesto que, en el interrogatorio de parte que absolvió, admitió: «…hicimos una acta de conciliación de la empresa con el trabajador, donde se ponían unas fechas de vencimiento hasta que el seguro social concediera la pensión de jubilación como efectivamente se cumplieron», folio 84; igualmente confesó que, en muchas ocasiones, firmó como representante del empleador con otros trabajadores de la empresa, en arreglos idénticos al de él, como también que conocía los términos jurídicos que se establecieron en la conciliación suscrita por él, más exactamente respondió: «sí los conocía, como es conocido en el acta la conciliación llegaba hasta el día en que cumplía la edad y el seguro social se hacía cargo de mi pensión la cual recibí con unos valores muy inferiores que deterioraron mi salario y como la ley me lo permite hago esta reclamación»; también reconoció que su pensión iba hasta el 6 de marzo de 2007, cuando cumpliera 60 años de edad y que en la mencionada conciliación no quedó escrito que la empresa se comprometía a pagar mayores valores cuando obtuviera la pensión de vejez por cuenta del ISS.

Fls. 84 y 85. De lo dicho por el mismo accionante, no cabe duda del carácter temporal de la pensión anticipada que le fue reconocida por el empleador, sobre todo que era conocedor de la condición resolutoria a la que estaba sometida, si se observa que él, en su calidad de jefe de personal y como representante del empleador, celebró acuerdo de similar contenido con otros trabajadores.

En consecuencia, dada la naturaleza temporal de la pensión reconocida por el empleador de forma voluntaria, dicha pensión no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 18 del D. 758 de 1999, por tanto, no cobran éxito las pretensiones del demandante. De todo lo anterior se puede concluir que las figuras de compatibilidad y compartibilidad pensional no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal o sujetas a condición resolutoria.

Ahora bien, revisado el documento que contiene el Acta de Conciliación No 127 suscrita entre Bavaria SA. y el demandante visibles a folio 52 a 56 del pdf 2 se consignó lo siguiente: “Que la fecha de terminación del contrato de trabajo es a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001, por mutuo acuerdo con pensión anticipada “(…)” Teniendo en cuenta que el trabajador cumplirá la edad de 60 AÑOS el 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2OO8, la Empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de “UN MILLON NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS (1.009.511) m/l desde el VEINTICUADRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2001, hasta el 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS.

A partir del 13 de diciembre de 2008, cesa totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de Bavaria S. A. para con el señor MAURO OVIDIO BOTINA TUTISTAR, fecha hasta la cual la empresa le pagará la pensión Temporal y Voluntaria de que trata el acuerdo conciliatorio. A partir del 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 la pensión será total y exclusivamente a cargo del ISS. […] Para tal efecto, el señor MAURO OVIDIO BOTINA TUTISTAR deberá otorgar como garantía un pagaré con su respectiva carta de instrucciones para llenar espacios en blanco cuyas fechas de vencimiento serán las de expedición de la Resolución del Instituto de Seguros Social.

Igualmente el extrabajador se compromete desde la firma del presente acuerdo a presentar a la Empresa Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2020-000207-01 (475) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. todos los documentos en la forma expedida por dicho Instituto, así como tramitar la carpeta de solicitud de pensión de vejez al ISS y la autorización para que el ISS gire a favor de Bavaria S.A. el cheque correspondiente a las mesadas retroactivas, todo debidamente autenticado ante Notario, con ocho (8) meses de antelación al cumplimiento de la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS.

La empresa inscribirá al señor MAURO OVIDIO BOTINA TUTISTAR al ISS en calidad de pensionado y continuará efectuando el pago de los aportes para el riesgo de pensión hasta el 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 momento en el cual cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS. Para el riesgo de salud la Empresa y el extrabajador continuarán efectuando los pagos de aportes en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios hasta el 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 fecha en la cual cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS Para efectuar los correspondientes aportes de salud y vejez la Empresa tendrá como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada pensional que se le está otorgando hasta el 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 momento en el cual cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS.

Así las cosas, del documento se extrae que la demandada le ofreció de manera libre y voluntaria al actor una pensión que denominó anticipada, respecto de la cual le advirtió sobre su temporalidad, por lo tanto, la Juez A Quo no podía concluir su compartibilidad de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que dicha norma la prevé respecto de pensiones permanentes, aspecto que en el caso no ocurre, pues se insiste la conciliación denota la intención clara de que tan pronto el demandante cumpliera 60 años de edad la demandada se exoneraría de la obligación de maneta total.

En ese orden de ideas, cuando se configuró la condición resolutoria, se extinguió la obligación pensional de la demandada, ya que así se consignó en el referido acuerdo al establecerse que a partir del 13 de diciembre de 2008 data cuando el actor llegó a los 60 años cesaba “totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de Bavaria S.A.”.

En conclusión y aplicando los precedentes jurisprudenciales antes referidos de la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia y los emitidos en sus diferentes Salas de Descongestión en casos idénticos al que nos ocupa (ver sentencias SL4209 y SL091 de 2019 y SL 4143 de 2022), la Juez A Quo se equivocó cuando determinó que la pensión voluntaria era compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIOENS, pues se insiste, la pensión otorgada al demandante por parte BAVARIA tenía carácter temporal y se encontraba condicionada a que el demandante arribara a la edad de 60 años, data en la que el ISS asumiría la pensión de vejez y la convocada a juicio se exoneraría de la obligación, por lo tanto, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda referente a que la accionada asuma la mesada 14 como mayor valor cuando en el caso no existe compartibilidad pensional.

EXCEPCIONES Dado el resultado del proceso resulta inane el estudio de las excepciones propuestas por la demandada. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2020-000207-01 (475) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. CONCLUSIÓN. Así las cosas, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y corresponde a esta Sala revocar en su integridad la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas por contar el demandante con amparo de pobreza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 29 de agosto de 2022, para en su lugar ABSOLVER a BAVARIA & CIA S.C.A. de todas las pretensiones incoadas por el demandante MAURO OVIDIO BOTINA TUTISTAR, conforme a las razones SEGUNDO: Sin costas en las instancias. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 143.

Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado