REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310500520220032701 Radicado interno: 74.498 Demandante: GUSTAVO REVEN CARDENAS Demandado: COLPENSIONES Barranquilla D.E.I.P., (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La apoderada de la demandada COLPENSIONES., interpuso vía correo electrónico y dentro del término recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión dentro del proceso de la referencia. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, debe estimarse el interés jurídico para acudir en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
El artículo en mención indica que en materia laboral solo serán susceptibles de tal recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $ 156.000.000 para el año 2024. En cuanto al interés recurrible la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).
Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia En el caso bajo estudio, el interés jurídico de la demandada se contrae a la condena impuesta en primera instancia y modificada y confirmada en segunda, instancia al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor del demandante, en cuantía inicial de $1.134.338,00 a partir del 20 de noviembre de 2021 y retroactivo pensional liquidado hasta agosto de 2023 $29.064.145,33, sin defecto de las que se sigan causando.
Teniendo en cuenta que el asunto que nos ocupa es una pensión, cuya obligación es de tracto sucesivo, para realizar los cálculos aritméticos para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, además del retroactivo liquidado debe tenerse en cuenta la incidencia futura de la prestación según la expectativa de vida de cada demandante, por lo que se procede a efectuar los cálculos correspondientes así: Fecha nacimiento Expectativa de vida (Resolución 1555/2010) Mesadas por año (13) x monto de pensión x expectativa de vida Total 20/05/1961 20.5 Mesada año 2021 $1.134.338 x 13x 20.5 $302.301.077 En síntesis, el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se establece así: Retroactivo (20 noviembre 2021- 31 $29.064.145,33 agosto 2024) Monto de incidencia futura de la $302.301.077 pensión TOTAL $331.365.222 Así las cosas, en el presente caso el interés jurídico de la demandada, supera los ciento veinte salarios mínimos legales vigentes exigidos por ley para recurrir en casación. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES., contra la sentencia proferida en segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia NORA MENDEZ ÁLVAREZ 74.498 ARIEL MORA ORTIZ KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico.
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