Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 058-2024-00183-01 DR FERRERIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref.: VERBAL de RESPONSABILIDAD MÉDICA de LUCIA CARRILLO DE PINEDA, ÁNGELA MARÍA PINEDA CARRILLO Y SANDRA PINEDA CARRILLO contra LOSCOBOS MEDICAL CENTER S.A.S. Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR - Exp. 0582024-00183-01.

Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el ordinal 5° de la decisión proferida el día 21 de octubre de 2024 por el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó una medida cautelar. I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante formuló demanda verbal a efectos de que se declare a Loscobos Medical Center S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar Compensar civilmente responsables con ocasión de la atención médica prestada a Ramón Hernando Pineda Silva (Q.E.P.D), la cual les ocasionó daños y perjuicios (patrimoniales y morales)1. 2.- Junto con el escrito primigenio, se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el predio identificado con folio de matrícula 50S-40419499 de propiedad de la convocada Caja de Compensación Familiar Compensar identificado con el folio de matrícula 50S40419499 acorde con lo establecido en el precepto 590 del Estatuto Procesal. 3.- Mediante auto de calenda 21 de octubre de 20242, la a-quo admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza pedido y decretó la medida previa de inscripción de demanda sobre el bien inmueble deprecada con el escrito genitor. 4.- Inconforme con lo resuelto, la encartada - Caja de 1 2 Archivo digital 01 cuaderno principal Consecutivo 07 cuaderno principal Exp.

No. 058-2024-00183-01 Pág. 2 3 Compensación Familiar Compensar- interpuso recurso reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el requerimiento de la medida invocada por las activantes se sustentó de manera deficiente, circunscribiéndose a una manifestación genérica sobre la necesidad de evitar que lo pretendido se tornara ilusorio, sin exponer una argumentación suficiente sobre la urgencia o proporcionalidad de la cautela.

Reclamó que el decreto de ésta omitió el análisis riguroso de los presupuestos de procedencia estatuidos en el canon 590 del Código General del Proceso concediéndola sin el soporte jurídico adecuado, acusa además que tampoco se verificó la legitimación en la causa por pasiva de la entidad querellada, pues no se acreditó su relación sustancial con los hechos objeto de contienda.

Asimismo no se constató la existencia de una amenaza o vulneración real del derecho que justificara la adopción de la medida ni se realizó un estudio adecuado del periculum in mora, desatendiendo así la exigencia de evaluar un riesgo inminente que podría afectar el cumplimiento de la futura sentencia, resalta que la Caja de Compensación Familiar Compensar está sujeta a la inspección, vigilancia y control de diferentes organismos estatales y a la fecha no ha sido objeto de intervención en su contra, desvirtuando así cualquier presunción de amenaza para las gestoras de la acción. 5.- La juez de primer grado en auto de fecha 18 de febrero de 20254 mantuvo lo resuelto basando su postura en lo decantado por la jurisprudencia, la cual ha destacado que las medidas cautelares son mecanismos accesorios, transitorios o anticipados que buscan garantizar el cumplimiento de la sentencia, siempre que concurran las prerrogativas de apariencia de buen derecho y el peligro derivado de la tardanza del proceso Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia del 18 de marzo del 2020. Rad. T 1100102030002019-04162-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta-. Consideró que la motivación en la que se fundamentó el ataque de la convocada a juicio resultaba propia de las medidas atípicas e innominadas ya que éstas requieren sustentación adicional debido a su carácter discrecional, mientras que aquella pedida en el asunto del epígrafe corresponde a una cautela típica y nominada taxativamente prevista en el literal b) del precepto 590 del Código General del Proceso “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

Enfatizó en que la cautela no comportaba la sustracción del bien del comercio ni restringía la facultad de disposición del titular, sino que tenía un propósito meramente informativo frente a terceros respecto a las posibles resultas de la litis, lo que aseguraba la protección de sus intereses, además, únicamente en caso de proferirse una sentencia 3 4 Folios 3 al 6 Archivo digital 11 cuaderno principal Derivado 18 cuaderno principal Exp.

No. 058-2024-00183-01 Pág. 3 favorable al reclamante, podría ordenarse el embargo del bien. Concluyó su decisión relievando que el decreto de la medida previa no devenía desproporcionada ni innecesaria, dado que, se peticionó únicamente la inscripción de la demanda respecto a un único inmueble, garantizando así el eventual pago de los perjuicios reclamados en caso de emitirse un fallo favorable a las convocantes y, en todo caso, la Caja de Compensación Familiar Compensar puede prestar caución para garantizar los perjuicios referidos y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”5 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)”. (resaltado propio). 2.1.- Por su parte el precepto 591 de la misma norma establece entre otros que para la inscripción de la demanda: “(…) El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo 5 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 Exp. No. 058-2024-00183-01 Pág. 4 no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.” (negrilla y subrayado para resaltar). 3.- Para emprender, entonces, el estudio de la alzada se tiene que la cuestión litigiosa a dirimir se acota en determinar si cuando estamos frente a un proceso de responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual para el decreto de la cautela de inscripción de la demanda debe exigirse el cumplimiento de requisitos como: legitimación, apariencia de buen derecho y proporcionalidad, según los lineamientos previstos en el artículo 590 del Estatuto Procesal. 3.1.- Al compás de lo expuesto en nomencladores anteriores, refulge diamantinamente que el legislador dispuso de manera expresa: i) las clases de las medidas cautelares procedentes conforme a la índole de las pretensiones formuladas y ii) los parámetros que deben observarse para su concesión, cuando dentro de un proceso declarativo se pretende garantizar la eficacia de una eventual decisión favorable a las súplicas del petente. 4.- Dicho esto, al tenor de lo preceptuado en el ya citado literal b) del ordinal 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en el que el propósito del accionante se dirija a la obtención del reconocimiento y pago de una indemnización derivada de una responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, podrá desde la presentación del libelo, solicitar la cautela de inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado, sin que se exija el estudio de requisito adicional para su procedencia como proporcionalidad o apariencia de buen derecho, más aún si la inscripción de la demanda recae sobre un bien que no es divisible.

Al administrador de justicia en este tipo de eventos sólo le compete corroborar, se insiste, que: i) el bien sea de titularidad del llamado a juicio y, ii) se persiga el pago de perjuicios derivados de una responsabilidad civil, como en el sub examine. Sobre este tópico es menester traer a cuento lo decantado por el Máximo Tribunal en lo Civil en los siguientes términos: “Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos del último de los citados gravámenes es su carácter restringido con relación a los establecidos de antaño en el ordenamiento procesal civil, por tanto, requieren de un estudio minucioso sobre las particularidades que rodean el caso en el cual se solicita su imposición. “Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas Exp.

No. 058-2024-00183-01 Pág. 5 y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento. “Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, así lo habría indicado en la respectiva norma y, por el otro, nada habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y demás características de esa disposición preventiva en los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios.

Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.

Lo dicho fulge límpido de la reciente historia del gravamen en cuestión, analizado comparativamente, entre la anterior legislación y la nueva, según la transcripción. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”.

STC9822 de 2020…”6 (Énfasis del Despacho). 5.- Siguiendo tales directrices y escrutado el expediente, se tiene que el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida previa de inscripción de la demanda, para la fecha de su decreto -21 de octubre de 2024- era de titularidad de la Caja de Compensación Familiar-Compensar. Como se puede evidenciar en las siguientes imágenes: -Página 1090 archivo digital 03 cuaderno principal- -Folio 1093 archivo digital 03 cuaderno principal- 6 STC4557 de 2021 Exp.

No. 058-2024-00183-01 Pág. 6 Advertida la titularidad de la Caja de Compensación Familiar Compensar sobre el predio y de cara al petitum de la demanda responsabilidad civil extracontractual-, observa esta Sala Unitaria que como refirió la juez cognoscente al ser ésta la única cautela solicitada y no estar condicionada a la exigencia de requisito adicional, toda vez que como se ha expuesto insistentemente la codificación procesal civil no contempla la obligatoriedad de acreditar requisitos adicionales, más allá de los presupuestos generales para que operen las medidas cautelares- artículo 590 del Código General del Proceso y la crítica sobre la falta de legitimación de la Caja de Compensación en la responsabilidad médica endilgada es un asunto que debe zanjarse en la decisión de instancia y no en aquella que decreta cautelas. 6.- Palmario es entonces que, en el caso examinado, se cumple con los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda impuestos en la norma. 7.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse el ordinal 5° de la providencia objeto de censura, con la consecuente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el ordinal 5° del auto de fecha 21 de octubre de 2024 proferido en el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- CONDENAR en costas Compensación Familiar Compensar, según se indicó. a la Caja de Exp. No. 058-2024-00183-01 Pág. 7 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO