Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00325-02 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103002-2019-00325-02 (Exp. 5755) Mauricio Alberto Ortiz Pineda Juan Francisco Arias Henao Ejecutivo Pruebas segunda instancia Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Como antes de dictar el fallo es menester resolver la petición de pruebas elevadas por las partes, el Tribunal resuelve: 1. Se deniega la solicitud del demandante por extemporánea, pues de acuerdo con el artículo 327 del CGP, en armonía con el art. 12 de la ley 2213 de 2022 que es aplicable a este caso, ordenar pruebas en segunda instancia, a solicitud de las partes, es restringido y solo es factible en los eventos allí consagrados de manera especial, siempre que se pida en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, requisito este que no se cumplió, precisamente porque la solicitud se hizo cuando el auto que admitió la apelación ya estaba ejecutoriado (pdf 06 del cuad.

Tribunal). En efecto, la notificación de la admisión del recurso acaeció el 23 de octubre de 2023, mientras que la solicitud de pruebas se radicó el 27 de ese mes y año. 2. Se deniega la solicitud del demandado por cuanto resulta improcedente conforme al referido precepto, que regula el decreto de pruebas en segunda instancia, a solicitud de las partes, pues procede en los eventos excepcionales allí consagrados, sin que los consignados en los numerales 1° y 4° se satisfagan.

En efecto, aducir que las partes solicitan de común acuerdo el incorporar una nueva prueba, no solo deviene del hecho de hacerlo de forma paralela y sincrónica, situación que aquí no ocurre por cuanto precisamente la negativa a la misiva del demandante se centró en su extemporaneidad, sino que tampoco coinciden las solicitadas. Por un lado, el demandante República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil requiere sean tenidas en cuenta las copias de las cartas de autorización para el diligenciamiento de los pagarés, mientras que el ejecutado pretende se aporten los originales de los títulos-valores junto con sus cartas, lo que descarta la posibilidad de similitud.

Ahora, alegar alguna imposibilidad para no haber sido solicitadas o aportadas en primera instancia, carece de respaldo, por cuanto no se refirió en la demanda, ni al descorrer el traslado de las excepciones, al deber de entregar esos documentos o su exhibición, por el contrario, siempre se alegó su inexistencia lo que ahora no puede traducirse en la oportunidad para blandir nuevos argumentos que contravengan el debido proceso.

En conclusión, las peticiones de las partes se deniegan por (i) la extemporaneidad y (ii) no ajustarse a las restringidas hipótesis que contempla el citado art. 327 del CGP. Decisión que se adopta sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste al Tribunal en el punto. Para todos los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que la parte demandante aportó escrito de sustentación de la apelación, sin perjuicio de la oportunidad que establece el inciso 3° del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, la cual también procede respecto al demandado.

Vencido el término, ingresen las diligencias para proveer lo que en derecho corresponda. Finalmente, por secretaría incorpórese al expediente digital el auto de 17 de octubre de 2023 mediante el cual se admitió el recurso de apelación, por cuanto si bien se notificó por estado del 20 de ese mes, no se agregó en autos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 02-2019-00325-02 2