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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00333-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil veinticinco Radicado: Impug. de actos: Asunto: 11001 31 03 046 2021 00333 01 - Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito. Myriam Vega Rodríguez vs. Edificio Miramar I P.H. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de marzo de 20251, por medio del cual el Juzgado 46 Civil del Circuito declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la parte actora no atendió en debida forma el requerimiento que se le efectuó, dirigió a que notificara el auto admisorio a la Copropiedad demandada.

Tal recurso se fundamentó en que no era viable aplicar dicha figura, pues acreditó la realización oportuna de las gestiones de notificación de la demanda; que esas actuaciones satisfacen las exigencias legales; que Sandra Patricia Ortiz Caballero -anterior administradora de la Propiedad Horizontal- también se enteró del asunto por conducta concluyente; y que la manifestación de ella relativa a que ya no ejerce la representación de la Copropiedad es insuficiente para invalidar los referidos actos, en tanto que tal aspecto debe alegarlo en la contestación, y la controversia guarda relación con sus responsabilidades como administradora del edificio.

CONSIDERACIONES 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. 1 La apelación llegó al Tribunal el 15 de agosto de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 046 2021 00333 01 El numeral 1 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costa”. Ahora bien, la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, puesto que, para ello, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de interés del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan.

Específicamente, sobre ese punto, en fallo STC7217-2024 de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 046 2021 00333 01 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 201700208-01). (CSJ STC683-2023)” (se resalta). 2. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan la mencionada figura, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (literal c) inciso 2° del numeral 2).

Frente a dicho punto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no toda actuación ocasiona la interrupción del término para la configuración del desistimiento tácito, pues la única que conlleva tal consecuencia es aquella con la entidad de impulsar de manera efectiva el trámite correspondiente o de definir la controversia. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha decantado: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”2. 3.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, se advierte que la decisión apelada será revocada, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, para el momento en que se decretó la 2 STC11191-2020. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 046 2021 00333 01 terminación del proceso por desistimiento tácito no se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello.

En efecto: 3.1. En primer lugar, de la revisión del expediente se observa que con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual se requirió a la demandante para que notificara la demanda (5 de septiembre de 2023), se adelantaron actuaciones con la eficacia de interrumpir el término otorgado. Véase, en esa senda, que con posterioridad a la referida data: i. la demandante allegó nuevas gestiones de enteramiento del auto admisorio; ii. el 29 de noviembre de 2024 se emitió providencia por medio del cual se tuvo por notificada a la convocada, y se dispuso que se resolvería la actuación mediante sentencia anticipada; y iii. el 17 de marzo de 2025 se profirió auto en el que, entre otras cosas, se resolvió revocar el referido proveído.

Es claro, entonces, que las actuaciones atrás descritas sí tienen la virtualidad de interrumpir el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, ante su trascendencia para la continuación del trámite. Desde esa perspectiva, entonces, y en atención a las observaciones de la juez a-quo frente a las gestiones de enteramiento realizadas por la apelante, lo pertinente era efectuar un nuevo requerimiento para que aquella saneara las falencias advertidas -inclusive bajo los apremios del artículo 317 Cgp-, y cumplido ello, adoptar las medidas que legalmente resultaran procedentes.

Es importante señalar que si bien la citada falencia no fue advertida de manera concreta por la recurrente, ello no releva la verificación de la 4 5 Apelación auto 11001 31 03 046 2021 00333 01 ocurrencia o no de una interrupción, habida cuenta que éste constituye un presupuesto indispensable en el marco de la aplicación la figura de terminación anormal referida. 3.2.

Y segundo, al margen de lo anterior, no se evidencia conducta negligente o displicente de la demandante frente a la carga y requerimiento que le impuso el a-quo, pues dentro del plazo concedido demostró haber acometido actuaciones dirigidas a materializar la notificación de la demanda a su contraparte; en realidad, analizado integralmente las circunstancias que rodearon el caso, en manera alguna se advierte abandono por parte en el trámite del asunto y en las cargas impuestas. 4.

Todo lo anterior impone revocar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado 46 Civil del Circuito. Ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará medidas para el impulso del proceso.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 046 2021 00333 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc6dfc8fac019ec647643ddb18f17cff041992e732f7bccfe1c047a4c4879fe9 Documento generado en 22/08/2025 04:35:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5