REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA CLASE PROCESO: RESTITUCIÓN DE TENENCIA DEMANDANTE: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. DEMANDADO: MATHER LTDA Y OTROS MOTIVO DE DECISIÓN: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 25151-31-03-001-2021-00046-03 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
I. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las señoras Marquiriam Rodríguez y Julieth Hernández Rodríguez, en contra de la providencia fechada 6 de diciembre de 20231, dictada en diligencia de entrega, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Cáqueza - Cundinamarca, dictada en diligencia de entrega, comisionado por el Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio, por medio del cual, se rechazó de plano la oposición planteada.
ANTECEDENTES: 1. Que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca, comisionó al Juez Primero Promiscuo Municipal, de la misma localidad, para llevar a cabo diligencia de entrega dentro del proceso de restitución de tenencia, promovido por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. respecto de la porción del inmueble denominado LOTE LA V EGA UNO, con matrícula inmobiliaria N°152-57789. 2.
Que el día 5 de diciembre de 2023 2, el Despacho municipal llevó a cabo audiencia a efectos de continuar con la diligencia de entrega, el apoderado judicial de las señoras Marquiriam Rodríguez y Julieth Hernández Rodríguez, se opusieron a la diligencia de entrega con fundamento en el 1 Archiv o PDF 01 C01PrimeraInstancia – CUADERNO DESPACHO COMISORIO JDO1PCUO MPAL CAQUEZA 2 Archiv o PDF 01 C01PrimeraInstancia – CUADERNO DESPACHO COMISORIO JDO1PCUO MPAL CAQUEZA FL109 RADICADO 25151-31-03-001-2021-00046-03 APELACION DE AUTO numeral 2 del artículo 309 del C.G.P. No obstante, el Juzgado suspendió la diligencia para continuarse el 6 de diciembre de 2023. 3.
Constituidos en audiencia, en la fecha señalada, el Juzgado Municipal, otorgó la palabra al apoderado judicial de las señoras Marquiriam Rodríguez y Julieth Hernández Rodríguez, para que continuara con su relato respecto de la oposición, y en uso de la misma expone, que las mejoras que se encuentran construidas en el inmueble, están en poder de sus representadas. 4.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante, solicitó el uso de la palabra, para descorrer el traslado de la oposición, manifestando que la parte pasiva incurre en un error al confundir los conceptos de acreedor y poseedor tal como lo estipula el 309 del C.G.P. Alegando que la oposición solo puede hacerla quien ostenta la calidad de poseedor o tenedor. 5.
El Despacho comisionado, rechazó de plano la oposición, por cuanto, no se probó siquiera sumariamente la tenencia y la posesión, además que la sentencia produce efectos a Marquiriam Rodríguez, razón que le impide proponer oposición. En cuanto a Julieth Hernández Rodríguez, al no hacer parte de la sociedad consideró que no opera este presupuesto, pero al no ser poseedora, no cumple la exigencia para impetrar oposición. 6.
Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado por el apoderado judicial de las señoras Marquiriam Rodríguez y Julieth Hernández Rodríguez. III. CONSIDERACIONES: En el asunto que concita nuestra atención, acude el apelante a esta instancia judicial con el objeto de obtener la revocatoria del proveído de fecha 6 de diciembre de 2023, por medio del cual, Juzgado Primero Promiscuo Municipal Cáqueza, rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, presentada por el apoderado judicial de las señoras Marquiriam Rodríguez y Julieth Hernández Rodríguez, respecto de la porción del inmueble denominado LOTE LA V EGA UNO, con matrícula inmobiliaria N°152-57789, dentro del proceso de restitución de tenencia Rad. 2515131030012021-00046-03.
RADICADO 25151-31-03-001-2021-00046-03 APELACION DE AUTO El art. 308 del C.G. del P., establece todo lo concerniente a la entrega de bienes ordenada en sentencia y el trámite que debe darse a la misma. Asimismo, el art. 309 ibídem, contempla lo referente a las oposiciones a la entrega al señalar: “Las oposiciones a la entrega se somet erán a las siguient es reglas: 1.- El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efect os la sent encia, o por quien sea t enedor a nombre de aquélla. 2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sent encia no produzca efect os, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba si quiera sumaria que los demuest re. ….” De la disposición en cita emerge que, al opositor le corresponde la carga de evidenciar los actos materiales de señor y dueño que ha ejecutado sobre la cosa que lo califican como poseedor.
La posesión se define como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, coincidiendo la doctrina y la jurisprudencia que se compone de dos elementos; uno objetivo, tangible y material que es la tenencia y otro psicológico volitivo que es el ánimo. Un análisis de la oposición y los elementos de juicio recaudados para su demostración, permiten a esta autoridad judicial concluir que la decisión adoptada por el comisionado deberá ser confirmada; determinación que se sustenta en las razones de orden fáctico y legal que seguidamente se exponen.
De la norma refulge, que el promotor de la oposición a la entrega indiscutiblemente, no puede ser la persona contra quien produce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. Así, nótese que, en este caso, quien promueve dicha oposición, precisamente, es la demandada dentro del proceso que adelantó PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., valga acotar, como lo adujo la juez comisionada la aludida oposición debía rechazarse de plano bajo los preceptos del art. 309 núm. 1º del Estatuto Procesal Civil, al ser promovida por la Sra. Marquiriam Rodríguez frente RADICADO 25151-31-03-001-2021-00046-03 APELACION DE AUTO a la cual produce efectos la sentencia emitida en el trámite verbal, por cuanto, es la persona con el deber legal de restituir el inmueble al demandante.
V eamos: Sentencia de segunda instancia. Ahora desde su proposición, la opositora incumplió la carga impuesta por el artículo 309 adjetivo, toda vez que se ocupó de manifestar una serie de situaciones que poco o nada contribuyen a demostrar la situación de hecho que permite calificarla o reconocerle la condición de poseedora. Pero más importante resulta aún, que la sentencia de segunda instancia dejó por sentado que las mejoras reclamadas no fueron reclamadas de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del articulo 384 del CGP, además el hecho que se hayan dado las mejoras en garantía del proceso de reorganización no entorpece la restitución de tenencia pretendida por la demandante.
Acorde con lo dicho, ningún viso de irregularidad puede atribuirse al auto que rechazo de plano la oposición a la diligencia de entrega, presentada por el apoderado judicial de las señoras Marquiriam Rodríguez y Julieth Hernández Rodríguez, que conlleve a la revocatoria de la providencia apelada, la cual, por su legalidad, será confirmada condenando al apelante en costas por el trámite del recurso (art. 365-1 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia - Agraria de Decisión, RADICADO 25151-31-03-001-2021-00046-03 APELACION DE AUTO RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante por el trámite del recurso. Liquídense por el juzgado de primer grado con base en la suma de un salario mínimo legal como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff2e7594fda9664aa0d5811bb3fef34ea290b6cc81b4535e763db63e9b89a3d0 Documento generado en 22/07/2024 10:56:21 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica