Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Divisorio. 05001 31 03 015 2024 00229
01. MARTHA ESTELA CASTRO SÁNCHEZ. YOLANDA CASTRO SÁNCHEZ. Apelación auto. Del cumplimiento de los términos procesales propios del C. G. del P., particularmente lo relativo a la contestación de la demanda en el proceso declarativo especial divisorio; además, de las excepciones que se pueden formular en el mismo. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto calendado el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES En el proceso divisorio de la referencia, el 30 de agosto de 2.024 la demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, y por memorial del 3 de septiembre siguiente solicitó se le concediera amparo de pobreza conforme los artículos 151 a 158 del C. G. del P., siendo este concedido mediante auto del día 12 del mismo mes y año, decisión en la que además se le nombró apoderado judicial y se suspendió el término de traslado de la demanda hasta que el abogado designado acepte el encargo1.
Mediante correo electrónico del 24 de septiembre de 2.024 el abogado designado aceptó el cargo de apoderado de la amparada por pobre2, a lo que por auto del día siguiente (25 de septiembre), se ordenó que por Secretaría se le compartiera el acceso al expediente digital3, allegándose la correspondiente contestación a la demanda el 11 de octubre de 2.024.
Ante tal respuesta por lo que mediante proveído del 17 de octubre anterior, indicándose específicamente que la contestación fue “dentro del término”, se dio el respectivo traslado a la parte demandante por el término de cinco (5) días, para que esta se pronunciara sobre las excepciones propuestas4. En el término del traslado la actora solicitó que se diera por no contestada la demanda, alegando su extemporaneidad5, a lo que en el auto atacado argumentándose la realización de control de legalidad se tuvo que en efecto la contestación fue por fuera de término6, lo que inicialmente generó petición de aclaración por parte de la demandada, la que al ser negada7 dio pie a que esta misma presentara los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la declaratoria de extemporaneidad.
Como argumentos de tales medios de impugnación, hizo recuento de la actuación procesal y adujo que los términos no se contabilizaron según 1 Ver archivos 015, 019 y 020 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 024 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 025 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 28 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 29 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 32 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivos 34 y 39 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00229 01 el artículo 8 de la Ley 2213 de 2.022, aplicable a las presentes, donde la interpretación de las disposiciones relativas a la notificación de la demanda, fue en desmedro de su derecho de defensa8.
Por auto del pasado 7 de marzo se mantuvo lo decidido, indicándose que la notificación a la demandada se realizó conforme el artículo 291 procesal civil, por lo que los diez (10) días para contestar la demanda comenzó el día hábil siguiente (2 de septiembre de 2.024), aunque tal término se vio interrumpido con la solicitud de amparo de pobreza, pero que se reanudó el 26 de septiembre de 2.024 cuando se le compartió al abogado designado en amparo de pobreza el acceso al expediente digital, por lo que la oportunidad feneció el 10 de octubre pasado, y como la contestación se hizo al día siguiente, resulta extemporánea.
Agregó que el término de traslado para la contestación de la demanda, se genera a partir de la notificación de la demandada, no de la que se haga al abogado designado en amparo de pobreza; de tal manera, al acto de remisión del link de acceso al expediente no se le pueden aplicar los efectos de la notificación contemplada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2.022, de manera que si se considera que las notificaciones no se hicieron conforme las normas que regulan la materia, debió formularse la respectiva solicitud de nulidad.
Subsidiariamente concedió la alzada limitándola a la decisión que tuvo como extemporánea la contestación a la demandada9. Así, tratándose de providencia apelable (artículo 321.1 del C. G. del P.), se procede a resolver la alzada conforme el artículo 326 ibídem, previas: 8 Archivo 40 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 42 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00229 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
La contestación a la demanda está íntimamente relacionada con el derecho a la defensa, del que la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.” (…) “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.
De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”. Sentencia T 544 de 2.014.
Ahora bien, el derecho de defensa ha sido limitado por el legislador en algunos procesos civiles, donde en relación al proceso divisorio tal restricción se aplica a las excepciones de mérito, de lo que la Corte Suprema en Sala Civil, ha dicho: “El derecho de acceso a la administración de justicia de quien es convocado a juicio comporta la posibilidad de defenderse a través de la formulación de excepciones de mérito, entendidas estas como aquellos hechos que tienen la virtualidad de enervar el derecho pretendido por el demandante (SC 9 dic. 2004, rad. 6080-01).
Esta garantía supone para el fallador el deber de tramitarlas y decidirlas; por eso, el inciso segundo del artículo 280 del C.G.P. exige que la sentencia contenga una «decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00229 01 sobre ellas (…)», y acto seguido, el canon 281 señala que, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
“Dicha facultad, ciertamente, no es una prerrogativa ilimitada, pues el legislador ha establecido condiciones para su ejercicio. Entre otras restricciones, ha prohibido la formulación de excepciones en ciertos asuntos, y en otros, ha enlistado cuáles se pueden proponer. “Así, en relación con la primera hipótesis, el numeral 5° del artículo 399 del C.G.P. dispone que, en el proceso de expropiación, el convocado «[n]o podrá proponer excepciones de ninguna clase».
Respecto de la segunda, se resalta que en los pleitos divisorios, conforme a lo previsto en el artículo 409 de la normatividad comentada y la sentencia C-284/2021, solo es admisible oponerse a la demanda mediante las defensas de pacto de indivisión y prescripción adquisitiva de dominio…”. Cursivas y subrayados en el texto, pero las negrillas son fuera de él. Sentencia STC13047-2022. 28 de septiembre de 2022.
De lo anterior queda claro que en este tipo de trámite solo es factible tenerse como excepciones de fondo, las denominadas “pacto de indivisión” y “prescripción adquisitiva de dominio”, donde en el caso en estudio viendo la contestación de la demanda, lo que se presentara como excepciones, no se ajusta a tales enunciados en la rotulación ni en lo argumentativo; por lo mismo, no podemos decir que hubo excepciones propiamente dichas, entendidas estas y como lo indicó la doctrina atrás citada, “como aquellos hechos que tienen la virtualidad de enervar el derecho pretendido por el demandante”.
En ese sentido, el traslado de las excepciones que se hiciera en el auto del 17 de octubre de 2024 (ver archivo 28), resultaba errado y contrario al control de legalidad que luego se enarboló; claro está, aquella providencia no fue objeto de recurso, por lo que en virtud del principio de limitación no nos referiremos a la misma. Para resolver lo que nos ocupa, ha de recordarse que en el proceso divisorio el traslado a la parte demandada es de diez (10) días -artículo 409 C. G. del P.-, y como aquella fue notificada de manera personal el Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00229 01 30 de agosto de 2.024 -numeral 5° del artículo 291 ibídem-, el término de traslado comenzó a correr el 2 de septiembre siguiente10.
La demandada presentó solicitud de amparo de pobreza el 3 de septiembre de 2.024, por lo que a partir de esa fecha se suspendió el término para contestar la demanda según el inciso final del artículo 152 procesal civil, sin echarse de menos que transcurrió uno de los diez días con los que contaba la resistente para tal efecto11. Debe memorarse que una vez el abogado designado en amparo de pobreza aceptó el cargo, en proveído del 25 de septiembre de 2.024 se ordenó compartirle el link de acceso al expediente digital al correo electrónico litigioindependiente@hotmail.com, gestión que se materializó el día siguiente como se evidencia de la siguiente captura12: Entonces, a partir del día hábil siguiente, 27 de septiembre de 2.024, se reanudó el término de traslado que se había suspendido, pues solo a partir de allí el apoderado designado pudo realizar actos tendientes a defender los intereses de la demandada, el cual feneció el 9 de octubre siguiente teniendo en cuenta el día que ya había transcurrido, y como la contestación se presentó el 11 de octubre de 2.024, la misma es extemporánea como lo concluyó el a quo. 10 Archivo 015 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 019 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 026 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00229 01 Valga anotar que no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2.022, ya que independientemente que a la demandada y a su apoderado judicial se les hubiera compartido el link del expediente digital a través de correo electrónico, el acto de enteramiento se hizo conforme lo preceptuado en el Estatuto Procesal Civil, por lo que el cómputo de los términos se realizó de conformidad.
Conclusión, al allegarse la contestación de la demanda de manera extemporánea, se confirma el auto atacado. Sin costas, dado el amparo de pobreza que cobija a la demandada. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00229 01 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 501cf077c22146c8de0e2a2b525f9f247b6a86363d53490311b17eb98b3fd565 Documento generado en 04/04/2025 08:15:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 015 2024 00229 01