República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Ricardo Murillo Torres y Otra Héctor Hernández Correa y otra 11001-31-03-003-2023-00499-01 Interlocutorio No. 163 DECLARA INADMISIBLE Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En la audiencia inicial que se realizó el pasado 11 de agosto 1, el Funcionario de instancia, en uso del poder previsto en los artículos 42 y 170 del C.G.P., decretó como pruebas de oficio, requerir a la empresa M & Taxis Bogotá S.A.S. con el fin de que indicara “si celebró contrato con el señor Ricardo Murillo Torres” y en caso afirmativo, “en qué fecha, cuál es su valor y la vigencia del mismo”.
Y en el mismo sentido, exhortar a Inversiones J y D para que “informe si para el año 2019, el señor Ricardo Murillo Torres trabajaba para ellos, indicando su salario y la fecha de 1 Archivo “61Audiencia372CGPParte3-11agosto2025.mp4”. vigencia de ese contrato”. En cumplimiento de tal determinación, se libraron los oficios Nos. 0773 y 0772, ambos del 11 de agosto de 20252. 2.2 En atención a las aludidas comunicaciones, las empresas intimadas ofrecieron la correspondiente respuesta.
La primera, se limitó a indicar que no ha suscrito ningún convenio con el actor, en tanto éste simplemente “tuvo tarjetón en el vehículo de placas FVL858 desde el día 10 de junio de 2019 hasta el día 31 de enero de 2022, mediante autorización del señor propietario”3. Por parte de la otra, remitió una certificación laboral, a través de la cual se informa que “Ricardo Murillo Torres… laboró en la empresa desde enero 15 del 2019 a diciembre 16 de 2019 desempeñando el cargo de meses y bartender con un contrato por obra y labor devengando un salario de $3.000.000”4. 2.3 De cara a los memorados comunicados, el extremo actor se pronunció anticipadamente para solicitar se requiriera “al propietario registrado del vehículo [Toniel Murillo]” a efectos de que informara la relación contractual que tenía con el propulsor, el período que perduró ese vínculo, el salario y forma de retribución, sí efectúo aportes a seguridad social.
Como pedimento subsidiario, exigió intimar “nuevamente a MYM Taxis Bogotá SAS para que certifique en que fechas tuvo contrato de vinculación con el señor OTONIEL MURILLO del vehículo fvl858, quién figuraba como propietario a junio de 2019, conforme el contrato anexo”5. Posteriormente, mediante misiva del 15 de septiembre de la presente anualidad, la togada de los activantes aportó a la actuación “copia del correo electrónico remitido por el señor Otoniel Murillo Romero a la empresa M&M Taxis Bogotá, en el que se da claridad respecto del convenio realizado con el demandante señor Ricardo Murillo para conducir el vehículo de su propiedad”6.
Archivo “63TramiteOficiosAudiencia.pdf”. Archivo “65RespuestaTaxisBogota.pdf”. 4 Archivo “66RespuestaInversionesJyD.pdf”. 5 Archivo “68DdteSolicitaOficiar.pdf”. 6 Archivo “70DteAportaComunicacion.pdf”. 2 3 003 2023 00499 01 2.4 Acto seguido, por auto de 15 de septiembre del hogaño, el iudex dispuso, entre otras cosas, incorporar las réplicas de los referidos entes y, por consiguiente, dejarlas en conocimiento de las partes.
Asimismo, rechazó “la solicitud atinente a que se oficie al propietario del vehículo vinculado con la empresa de taxis M & M Taxis Bogotá como también el documento último adosado”, tras considerar que la misma era extemporánea. 2.5 Inconforme con la referida decisión, los querellantes, por conducto de su vocera judicial, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación. Para ello, luego de realizar un breve recuento del trámite de los oficios librados en relación a la prueba de oficio, indicaron que el email enviado por Otoniel Murillo Moreno “no constituye prueba nueva, sino la materialización directa de la misma información que se había solicitado mediante oficio judicial.
En consecuencia, se trata de prueba ratificatoria y aclaratoria, vinculada con la petición oportuna de prueba, y no de un aporte tardío”7. 2.6 Mediante providencia de 11 de noviembre de los corrientes, se desató el remedio horizontal, en el sentido de mantener el pronunciamiento censurado, por cuanto el pedimento de los accionantes tendiente a obtener una nueva respuesta por parte de la sociedad MyM Taxis Bogotá S.A.S., resulta ser atemporal, de acuerdo a lo consagrado en los cánones 82 y 370 del Rito Procesal8. 3.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 7 Archivo “74RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”. 8 Archivo “82AutoNoRevocaConcedeApelacion.pdf”. 003 2023 00499 01 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”9.
En el presente caso, la alzada interpuesta en contra el auto que rechazó “la solicitud atinente a que se oficie al propietario del vehículo vinculado con la empresa de taxis M & M Taxis Bogotá como también el documento último adosado”, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, no cumple con el requisito de procedencia, por cuanto no es susceptible de ser controvertido a través de ese remedio vertical, por no estar enlistado en el canon 321 ídem, como tampoco en norma especial.
Lo anterior, porque en modo alguno se trata de una denegación o práctica de un medio suasorio (num. 3, ib), pues, como correctamente lo precisó la inconforme en su escrito de réplica, su pedimento se relaciona con la materialización de la prueba decretada de oficio, porque, en su sentir, la respuesta ofrecida por la entidad intimada no atiende el requerimiento efectuado. 9 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.
M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 003 2023 00499 01 Ahora, al tratarse de un medio de convicción de oficio, no es procedente el recurso de alzada, toda vez que “las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso” (art. 169 ejúsdem). En ese sentido, como la determinación respecto de la cual se concedió el recurso vertical, no es pasible de este, se impone su inadmisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto de 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 003 2023 00499 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32bc623859f561177e0c5372bab55d5218d5ef8c24c7dd9f99517670516fe444 Documento generado en 19/12/2025 04:56:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2023 00499 01