Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 14SentenciaFolio395-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 016 Folio 395- 25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 000208 01 Montería, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por INGRID ESTELA CORREA SANTANDER contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 SENTENCIA I. Antecedentes 1.1.

La señora Ingrid Estela Correa Santander promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la AFP Protección S.A., con el propósito de que se declare la nulidad e ineficacia del traslado del régimen pensional. Como consecuencia de dicha declaración, solicita que se ordene a Colfondos S.A. y a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones efectuadas por la demandante, junto con sus respectivos rendimientos financieros, gastos de administración y demás valores asociados a su cuenta individual de ahorro pensional. 1.2.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: La demandante estuvo inicialmente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Posteriormente, fue trasladada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), primero a través de la AFP Protección S.A., y luego a Colfondos S.A., donde permanece afiliada.

Según lo manifestado por la actora, el traslado de régimen se realizó sin que se le brindara la debida asesoría ni información clara, precisa y suficiente sobre las implicaciones del cambio, especialmente en lo relativo a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el capital necesario y el monto proyectado de la mesada pensional. Alega que fue inducida en error por parte de los asesores de los fondos privados, quienes le aseguraron que podría pensionarse sin importar la edad y con mejores condiciones que en el régimen público, además de advertirle que el Instituto de Seguros Sociales desaparecería. 2 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 En agosto de 2023, la señora Correa Santander solicitó a Colfondos su traslado a Colpensiones, petición que fue negada.

De igual forma, Colpensiones rechazó su solicitud de afiliación, argumentando que se encontraba a menos de diez años de cumplir la edad para pensionarse, lo cual impedía el cambio de régimen conforme a la normativa vigente. Actualmente, la demandante cuenta con 56 años de edad y más de 31 años de servicio, lo que la aproxima al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de vejez.

II. Trámite procesal. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle. Asimismo, propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR NO EXISTIR CONEXIDAD ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA CONDUCTA DE COLPENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, NO TENER LA CONDICIÓN DE AFILIADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y LA INNOMINADA O GENERICA. 2.2.

Asimismo, la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, manifestó no constarle los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito, las de INEXISTENCIA DE 3 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 LA OBLIGACIÓN IMPROCEDENCIA Y FALTA DE DE CAUSA TRASLADO DE PARA PEDIR, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DEL SEGURO PREVISIONAL POR DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO, PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA A FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO. 2.3- Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contestó la demanda.

En cuanto a los hechos manifestó ser ciertos unos, no serlos otros, y no constarle los demás. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada uno de ellas. Propuso como excepciones de fondo, las de CONFIGURACIÓN DE LA VENTANA DE OPORTUNIDAD, A RAÍZ DE LA LEY 2381 DE 2024 SANCIONADA REGLAMENTARIO, EN JULIO AUSENCIA 16 DE Y SU DECRETO VICIOS DE CONSENTIMIENTO, LIBRE ESCOGENCIA Y TRASLADO DE RÉGIMEN, CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ASESORÍA E INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL MOMENTO DE AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR SUMAS ADICIONALES: GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y/O PRIMA DE SEGUROS, FRUTOS, RENDIMIENTOS OTRAS SUMAS – COBRO DE LO NO DEBIDO, DERECHO A SER JUZGADO CON IMPARCIALIDAD, SANEAMIENTO DE CUALQUIER PRESUNTA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN, OBLIGACIÓN A CARGO EXCLUSIVAMENTE DE UN TERCERO, NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA A SU FAVOR “NEMO AUDITURPROPIAM 4 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 TURPITUDINEM ALLEGANS” ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA.

III. Fallo consultado Mediante fallo adiado julio 22 de 2025, el Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia las obligaciones reclamadas, propuesta por Colpensiones, existencia de obligación y falta de causa para pedir propuesta por protección S.A. y configuración de la ventana de oportunidad a raíz de la ley 2381 de 2024 y su decreto reglamentario, e inexistencia de la obligación propuesta por Colfondos S.A. no probada la de prescripción propuesta por las accionadas.

Asimismo, que la accionante INGRID ESTELA CORREA SANTANDER, tiene la calidad de afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por haber hecho uso de la oportunidad de traslado, que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. En consecuencia, absolvió a las demandadas de los reclamos impetrados en la demanda. Como fundamento de su decisión, se analizó la legalidad del traslado de régimen pensional de la demandante, Ingrid Estela Correa Santander, desde el régimen de prima media administrado por Colpensiones hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por Protección y luego por Colfondos.

El despacho recordó que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones tienen el deber legal de brindar información clara, suficiente, cierta y oportuna a los afiliados sobre las características de los regímenes pensionales, con el fin de que puedan tomar decisiones informadas. 5 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 Se concluyó que no existía prueba documental que acreditara que la demandante recibió dicha información al momento del traslado, lo cual constituye una omisión del deber de información por parte de los fondos privados.

Sin embargo, se constató que la demandante ya había retornado al régimen de prima media mediante el mecanismo administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el cual le permitió trasladarse nuevamente a Colpensiones tras recibir doble asesoría. El juzgado consideró que esta afiliación actual, subsana cualquier irregularidad derivada del traslado anterior, por lo que no era procedente declarar la ineficacia del mismo ni ordenar el traslado de recursos, dado que el artículo 76 de la ley en mención, establece que los valores en la cuenta de ahorro individual deben permanecer allí hasta consolidarse la pensión. Además, se reiteró que la acción de ineficacia no prescribe, pero en este caso no había objeto para continuar con la pretensión. Finalmente, se declararon probadas las excepciones de inexistencia de obligación propuestas por las entidades demandadas, se absolvió a los fondos de las pretensiones de la demanda y no se impusieron costas procesales, al considerar que el objeto del proceso había desaparecido por la vía administrativa.

IV. Traslado para alegar 4.1. Mediante auto de fecha julio 29 de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Colfondos solicitó confirmar la decisión de primera instancia, 6 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 argumentando que cumplió con su deber de información al momento de la afiliación de la actora.

Señaló que no procede la devolución de gastos de administración ni de primas de seguros, ya que éstos fueron ejecutados conforme a la ley y no están en su poder. En caso de declararse la ineficacia del traslado, pidió aplicar restituciones mutuas y evitar el enriquecimiento sin causa. También solicitó no imponer costas ni indexaciones, y reiteró la necesidad de vincular a las aseguradoras como litisconsortes necesarios.

Finalmente, destacó que la demandante ya fue afiliada a Colpensiones por vía administrativa, lo que hace innecesario continuar el proceso. 4.2. Colpensiones, a través de su apoderada, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la validez de la afiliación de la demandante al régimen de prima media. Argumentó que la señora Ingrid Estela Correa Santander hizo uso de la “oportunidad de traslado” establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la cual permite a ciertos afiliados retornar a Colpensiones bajo condiciones específicas.

Señaló que esta norma fue creada para resolver la problemática de quienes, por restricciones legales, no pudieron regresar al régimen público pese a haber recibido información inadecuada al momento de su traslado al régimen de ahorro individual. En consecuencia, afirmó que cualquier irregularidad quedó saneada y que no existe objeto litigioso actual.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar el siguiente punto básico de la litis: - Corresponde determinar, en primer lugar, si el hecho de que la parte demandante se encuentre actualmente afiliada a 7 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 Colpensiones, como resultado del ejercicio de la facultad de traslado consagrada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, ello constituye un obstáculo para analizar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado. - Si lo anterior no sale avante, se verificará si hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual, y de ser así, Precisar las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria frente a las entidades accionadas, Colpensiones, Colfondos S.A y Protección. 5.2.

En el caso concreto. En el caso bajo estudio, se observa que a folio 23 del archivo 09ContestacionDemanda.pdf obra un reporte de semanas cotizadas expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del cual se desprende que la señora Ingrid Estela Correa Santander realizó aportes al sistema pensional desde el 1° de marzo de 2002.

Esta circunstancia permite concluir que, desde esa fecha, la demandante estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por su parte, en la contestación de la demanda allegada por la AFP Protección (archivo 10Contestacion.pdf), se evidencia que la actora fue trasladada al entonces fondo ING, hoy Protección, con fecha de efectividad del 1° de agosto de 2003, lo que marca el momento en que se produjo el cambio de régimen pensional hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Adicionalmente, a folios 3 y 4 del archivo 18Memorial.pdf reposa comunicación oficial emitida por Colpensiones el 9 de mayo 8 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 de 2025, en la cual se confirma que la solicitud de traslado presentada por la señora Correa Santander fue aceptada de manera satisfactoria. Esto indica que, para la fecha señalada, la demandante ya había retornado al Régimen de Prima Media, haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

En atención a lo anterior, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró que la señora Correa Santander tiene la calidad de afiliada al régimen de Prima Media con Prestación Definida por haber hecho uso de la oportunidad de traslado, que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. En consecuencia, de lo anterior, absolvió a las demandadas de los reclamos impetrados en la demanda.

No obstante, a lo anterior, se advierte que, no está de acuerdo esta Sala con la decisión de la a quo, en tanto, dicho traslado administrativo no elimina la controversia, porque el proceso no busca únicamente regresar al Régimen de Prima Media, sino obtener la declaración judicial de ineficacia del traslado inicial por falta de información y engaño. Mientras la actora mantenga sus pretensiones, subsiste la necesidad de definir si ese acto jurídico fue válido o no, razón por la cual la sentencia será revocada.

En ese orden de ideas, el mecanismo previsto en la Ley 2381 de 2024 constituye una opción de movilidad pensional con efectos hacia el futuro, pero no corrige ni sana los vicios de información que pudieron afectar el traslado originario. A diferencia del traslado administrativo, la declaratoria de ineficacia produce efectos retroactivos y genera consecuencias patrimoniales para la AFP, incluida la restitución de aportes al régimen público, lo cual no se logra mediante la simple migración administrativa.

Por ello, la entrada en vigor de dicha ley no suprime la materia del proceso ni elimina el interés de la demandante en obtener un pronunciamiento judicial que restablezca su situación 9 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 desde el inicio. Persiste un interés legítimo en la decisión de fondo sobre la falta de deber de información, de modo que resulta pertinente resolver sobre la nulidad y/o ineficacia del traslado.

Dicho lo anterior, tenemos que, en un caso similar al que nos convoca, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, con ponencia del H.M. Rafael Mora Rojas, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 23001310500220230023701, en donde sobre el tema propuesto se indicó: “El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 previó la posibilidad de que las mujeres con 750 semanas cotizadas y los hombres con 900 semanas cotizadas, que estén a menos de diez años de cumplir la edad para pensionarse, puedan, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de dicha ley, trasladarse de régimen, respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría a la que se refiere la Ley 1784 de 2014.

Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1225 de 2024, cuyo artículo 21, numeral 2º, establece lo siguiente: 2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et (sic) demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios Frente a la terminación de procesos judiciales por haberse efectuado el traslado en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la Sala de Casación Laboral, en auto AL79362024, precisó: “De la lectura de este precepto, se infiere una prerrogativa exclusivamente en favor del afiliado.

De ninguna manera, esta posibilidad está en cabeza de la AFP, por cuanto carece de legitimación para solicitar la terminación del proceso”. Fue precisamente en el marco de dicho artículo que la juez a quo fundamentó su decisión de absolver a las demandadas, al señalar que fue el demandante quien voluntariamente optó por trasladarse en virtud de la facultad prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, con lo cual subsanó cualquier anomalía que se hubiera presentado en el momento del traslado inicial.

Además, indicó que el hecho de que no se haya materializado el traslado de los saldos hacia Colpensiones, pese a que desde el 1 de noviembre de 2024 se encuentra afiliada a dicha entidad, obedece a que el parágrafo del artículo 76 ibidem dispone que los valores de la cuenta de ahorro individual de quienes 10 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 hagan uso de ese traslado seguirán siendo administrados por la AFP hasta que se consolide la pensión de vejez.

En todo caso, debe resaltarse que en el presente proceso no se debate si la parte demandante tiene o no derecho a trasladarse de régimen pensional, sino si la afiliación o traslado que hizo al RAIS fue eficaz o no. Este aspecto no fue objeto de estudio, debido a que el actor se trasladó al RPM-PD en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, a pesar de que este nunca presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral indicó en el auto AL2307-2025 que las únicas hipótesis de terminación del proceso aplicables en materia laboral y de seguridad social son las previstas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: (i) la transacción y (ii) el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante.

En tal virtud, concluyó que la hipótesis contemplada en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 no encaja dentro de ninguna de las causales de terminación del proceso previstas en dichas disposiciones: Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

Por ello, en auto AL3375-2025, se declaró la terminación del proceso en un asunto de similares contornos, en atención a que la parte demandante desistió expresamente de las pretensiones de la demanda: Pues bien, tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».

Resulta importante advertir lo anterior porque, como se consignó en los antecedentes, la apoderada judicial de la demandante, con facultad expresa para ello (f. 68, «Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital), desistió de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso; 76 de la Ley 2381 de 2024 y 21 del Decreto 1225 de 2024, tras indicar que «el objeto del presente proceso se halla (sic) agotado por disposición legal», pues, luego de recibir la doble asesoría, Colpensiones aprobó su solicitud de traslado.

En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». En consecuencia, le asiste razón a la parte actora al considerar que la controversia debía resolverse de fondo, pues el proceso se centra en establecer si el traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad fue válido y eficaz. El hecho de que actualmente se encuentre afiliada a Colpensiones1 no impide que haya un pronunciamiento sobre dicha eficacia, máxime cuando no se ha presentado desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda.

Además, dicho traslado no convalida ni subsana las 11 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 eventuales omisiones en el deber de información que pudieron haberse presentado al momento del traslado inicial de régimen, como lo afirmó la juez a quo, razón por la cual, el análisis sobre este punto conserva plena vigencia. Por virtud de lo anterior, y una vez aclarado que el proceso conserva objeto y debe resolverse de fondo, la Sala procederá a pronunciarse sobre los demás problemas jurídicos planteados.

En ese orden de ideas, pertinente resulta revisar lo concerniente a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5.3. De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL1688-2019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.

No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre 12 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia, cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.

Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, la demandante insiste en que la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no le suministro información adicional en cuanto al monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión. 13 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 En ese orden de ideas, debe decirse que el Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, desde el inicio pretendía que el potencial afiliado escogiera libremente el régimen al que quería afiliarse o trasladarse en materia pensional y en desarrollo de ello, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral dispuso el deber de las administradoras de pensiones en brindar al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la sola suscripción del afiliado de formatos y cartas atestando actuar con libertad y conciencia. Ahora bien, puede suceder entonces que, el asesor de la administradora de pensiones (fondo privado) omita suministrar la información completa, situación ésta reprochable que puede llevar incluso a la pérdida del derecho pensional y los beneficios propios de cada régimen.

En ese orden, indistintamente de que el legislador lo exija o no, lo cierto es que no puede permitirse que el afiliado pierda los beneficios del régimen de prima media con prestación definida, por no habérsele dado la información correspondiente, aquella en la que se incluían los beneficios y los perjuicios que podía traer consigo el traslado, situación que a todas luces es contraria al ordenamiento legal, pues, siempre debe propenderse por la protección de los derechos pensionales del afiliado, que es uno de los fines propios del Sistema General de Pensiones.

Acompasando lo hasta aquí expuesto, al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, la juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, aunado a lo anterior, se decretaron algunas pruebas documentales, con lo cual era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa a la potencial afiliada, es decir, como ya se anotó, aquella en 14 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional.

En ese orden de ideas, claramente las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no suministraron la información necesaria a la hoy demandante. Así entonces, le corresponde a esta Sala de Decisión, revocar la sentencia consultada, y en su lugar, se declarará la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la demandante el día 1° de agosto de 2003, a través del entonces fondo ING, hoy Protección. Asimismo, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que proceda a recibir a la demandante como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 5.3.1.

Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: 15 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.

En ese orden de ideas, conforme lo dispuesto en la aludida sentencia, solo habría lugar al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado. Y en ese sentido se ordenará en esta decisión. 5.4. Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.

(Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL20302019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 5.5. De la condena en costas. En lo atinente a la condena en costas sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, 16 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva demanera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, circunstancia por la cual se debe imponer costas en primera instancia y a favor de la parte demandante. 5.6.

Conclusión. Por lo expuesto en precedencia, se revocará la sentencia de fecha y origen antes anotado, y en su lugar, la ineficacia del acto de traslado efectuado por la señora INGRID ESTELA CORREA SANTANDER del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, efectuado el 1º de agosto de 2003 Asimismo, se ordenará a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS, trasladar a COLPENSIONES los aportes para pensión efectuados por la accionante en el R.A.I.S en el tiempo que estuvo vinculada y afiliada a cada uno de los fondos, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si lo hubiere.

Advirtiendo que, al momento de cumplir la orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso, base de cotización y toda la información relevante. Aunado a lo anterior, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la 17 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 actora como afiliada y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales si existieren.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia fecha 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido SANTANDER por INGRID ESTELA CORREA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25, en consecuencia, DECLARAR la ineficacia del acto de traslado efectuado por la señora INGRID ESTELA CORREA SANTANDER del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, efectuado el 01 de agosto de 2003 SEGUNDO: ORDENAR a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS, trasladar a COLPENSIONES los aportes para pensión efectuados por la accionante en el R.A.I.S en el tiempo que estuvo vinculada y afiliada a cada uno de los fondos, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si lo hubiere.

Se 18 PA GE 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00208 01 folio 395- 25 advierte que, al momento de cumplir la orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso, base de cotización y toda la información relevante.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la actora como afiliada y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales si existieren.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 19 PA GE 12