REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 043 Ha venido a la Sala por apelación del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 09 de febrero de 2024, a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de ROSALBA AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTES PEREZ, dentro del juicio ejecutivo laboral promovido contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. De la génesis del proceso ejecutivo: Obra en el plenario que el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida en el curso del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO, WILFRIDO RAFAEL RODRÍGUEZ REALES, RAFAEL COLLANTES PEREZ, LUIS EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ, MARIO ARENAS, NESTOR RAUL TOSCANO DULCEY y EDINSON SUAREZ MARRIAGA, contra la ELECTRIFICADORA Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) DEL CARIBE S. A. ESP., proferida el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y confirmada en su integridad el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Novena de Decisión Laboral del presente cuerpo colegiado; por cuya estimación y mérito se condenó a la demandada a reajustar el valor de la pensión y a pagar las diferencias insolutas de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ta de 1976; que para ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO, WILFRIDO RAFAEL RODRÍGUEZ REALES, MARIO ARENAS, RAFAEL COLLANTE PEREZ y NESTOR TOSCANO DULCEX, el pago de las diferencias tendría efectos a partir de diciembre de 2003, mientras que para LUIS PEREZ HERNANDEZ y EDINSON SUAREZ MARRIAGA lo sería a partir del año 2004.
Obra además en el expediente que los demandantes solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada, y que mediante proveído del 08 de septiembre de 2010 se libró hasta por la suma de $358.510.861,45, decretando el embargo y secuestro de los dineros de la demandada hasta por la suma de $431.772.164,82; y que se libraron los respectivos oficios de embargo.
Posteriormente, mediante auto del 30 de noviembre de 2010 se ordenó la entrega del depósito judicial 416010001523491a los demandantes, por valor de $14´050.828.10, y mediante proveído del 12 de enero de 2011 se ordenó el fraccionamiento del depósito judicial 413010001548258 por valor de $431.772.164 por la suma de $471.721.335,90 a favor de demandante y el valor restante de $14´050.828,10 a favor del demandado; y mediante auto del 16 de mayo de 2011 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros que se hubieren depositado.
Del archivo 066 del Cuaderno de Ejecución se extrae que los apoderados judiciales de los demandantes solicitaron la terminación del proceso y su consecuente archivo, en virtud del acuerdo de pago de fecha 06 de octubre de 2011, en el que consta el pago total de la obligación por parte de la ejecutada. 2 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) Pues bien, del acuerdo adosado se extrae que el pago de la condena se hizo con base en la liquidación que realizó el juzgado a corte de julio de 2010; que las partes de común acuerdo precisaron el valor en el que se reajustaría la mesada de los demandantes a partir del primero de agosto de 2011; y que en lo sucesivo el incremento de la mesada se realizaría conforme al IPC anual.
En tal virtud, mediante proveído del 23 de noviembre de 2011 se le impartió aprobación y se ordenó la terminación del proceso y su archivo, previo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y vigentes. De la solicitud de mandamiento ejecutivo: El apoderado judicial de los demandantes ROSALBA AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTES PEREZ, por escrito separado solicitó el “desarchivo del proceso”; asimismo, que se librara mandamiento de pago a favor de sus representados y en contra del demandado, por el valor que resulte de la liquidación de los incrementos causados sobre las mesadas ordinarias y adicionales, de conformidad con las condenas impuestas, y causadas desde el primero de enero del año 2012 en adelante, debidamente indexadas.
Solicitud que cimentó en los siguientes fundamentos fácticos: Que mediante sentencia de primera instancia se condenó a la demandada “al reconocimiento y pago de la Ley 4ta de 1976” y de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que la decisión fue confirmada por el superior funcional y que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Añadió que la pasiva se allanó a las condenas impuestas, pero solo hasta el año 2010; y que respecto de los subsiguientes la demandada no ha cumplido con lo ordenado, es decir, reajustar la mesada de conformidad con lo establecido en la Ley 4ta de 1976. 3 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) Se duele que la demandada solo le aplicó a sus representados el incremento establecido en el IPC y no lo ordenado en la sentencia, esto es, la Ley 4ta de 1976; razón por la cual se les adeudan las diferencias causadas a partir del primero de enero de 2012 y subsiguientes, así como las costas del ejecutivo.
Al respecto, argumentó que a RAFAEL COLLANTES PÉREZ1 se le adeudaba la suma de $130.390.322 por concepto de diferencias causadas e intereses moratorios, liquidada de conformidad con lo establecido en la Ley 4ta de 1976, desde el mes de enero de 2012 y hasta el mes de febrero de 2018. En cuanto a la demandante ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO2, liquidó las diferencias causadas desde el mes de enero de 2012 al mes de junio de 2018, más los intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993, por la suma de $312.292.735,70.
Asimismo, solicitó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la demandada. Acto seguido, presenta memorial3 en representación de la precitada demandante, en el que solicita “ordenar el desarchivo de proceso y posteriormente la corrección del error aritmético”, en el que básicamente expone que el momento de proferirse el mandamiento de pago el despacho, por error involuntario, no liquidó las condenas en debida forma, por cuanto inicialmente se aplicó el incremento sobre la sentencia del 2003 y no del 2002, y en los años subsiguientes no aplicó los incrementos ordenados en los fallos.
En este sentido, liquidó las mesadas desde el año 2000 hasta el 2010, y los intereses desde el año 2003 al mes de agosto de 2010, lo que le generó un valor de $85.636.168,45. 1 Archivo 073 del Cuaderno de Ejecución. 2 Archivo 074 del Cuaderno de Ejecución. 3 Archivo 077 del Cuaderno de Ejecución. 4 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) Por medio de auto del 22 de agosto de 2023 se ordenó la vinculación de FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., -FONECA, en su calidad de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Del Auto apelado.
El 09 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a FONECA, en calidad de sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, el cumplimiento de las sentencias proferidas a favor de ROSALBA AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTES PEREZ, por valor de $1.638.111.911.40; asimismo, decretó medidas cautelares.
Al respecto, consideró que en desarrollo del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP y de la corrección de errores aritméticos del artículo 286 ibidem, era procedente revisar la liquidación presentada por parte demandante y el auto del 08 de septiembre de 2010, mediante el cual se le ordenó a la demandada dar cumplimiento a la sentencia y se decretaron medidas cautelares.
En línea con lo anterior, procedió a realizar las respectivas operaciones aritméticas, concluyendo que no se había liquidado en debida forma la mesada de los demandantes, y que ello causó “un encadenamiento de diferencias” en las anualidades siguientes. En este sentido, consideró que la demandada no le había dado cumplimiento en su totalidad a lo ordenado en la sentencia del 11 de agosto de 2008, confirmada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, estimó que era procedente “expedir una adición y corrección al CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PAGO” de fecha 08 de septiembre de 2010.
Finalmente, a través de proveído del 17 de abril de 2024 se corrigió el auto proferido, en el entendido que el valor del cumplimiento es de $1.278.351.050.16 y no 5 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) de $1.638.111.911.40., precisando que mediante oficio se ordenó el embargo por la suma de $1.600.000.000, que está dentro de los parámetros establecidos en el artículo 593 del CGP, por lo que no sobrepasó, ni excedió el 150% establecido en dicho artículo.
Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la parte demandada. La pasiva recurrió en reposición y apelación el 20 de febrero de 20244, argumentando principalmente la improcedencia del mandamiento ejecutivo, en razón a su indebida notificación, a la falta de exigibilidad del título, al impedimento de orden presupuestal; adicionalmente, alegó la inembargabilidad de los recursos; posteriormente el 02 de abril de 2024 dio alcance al recurso presentado, trayendo a colación el contenido del Acuerdo de Pago suscrito por los apoderados de los demandantes y el de Electricaribe el 10 de octubre de 2011, resaltando lo contenido en las cláusulas 6, 7, 8 y 9, en los que se dispuso: “6.
Las partes acuerdan expresamente que dando alcance a lo ordenado en la sentencia para los años sucesivos el incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual, y dicho reajuste se aplicará al valor a cargo de la empresa en caso de ser compartida 7. La doctora OFELIA NOGUERA ROMERO manifiesta y acepta que la liquidación del retroactivo y valor de mesadas de que tratan los párrafos 4 y 5 precedentes de esta Acta, a favor de su cliente, se ajustan a derecho. 8.
Concordante con lo anterior, dejan sentadas las partes que esta es la exclusiva manera de establecer los montos derivados de la providencia ejecutoriada, es decir, que corresponden rigurosamente a lo ordenado judicialmente, más allá de cualquier posible error aritmético reflejado en las sumas descritas en la parte resolutiva de los mencionados fallos de instancia. 9.
Por consiguiente, manifiesta la doctora OFELIA NOGUERA ROMERO, en nombre y representación de los demandantes, que declara que no hará reclamaciones futuras que puedan originarse en reliquidaciones de dichas acreencias.” 4 Archivo 104 del Cuaderno de Ejecución. 6 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) En línea con lo anterior, hizo alusión a que mediante auto del 23 de noviembre de 2011 el juzgado precisó: “El contrato de transacción contiene las obligaciones sustanciales contenidas en la sentencia condenatoria, por lo que se le impartirá aprobación y se ordenará la terminación del proceso y su archive, previo levantamiento de las medidas cautelares decretadas y vigentes.” Al respecto, argumentó que de ello se deducía que ya se había cumplido la obligación impuesta, así como el mandamiento de pago del 08 de septiembre de 2010 y, que al terminar el proceso con ocasión al acuerdo de pago, se aceptó que para los años posteriores el incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual, y no de acuerdo con los establecido en la Ley 4ta de 1976; y adicionalmente, se estableció que no habría reclamaciones futuras que puedan originarse en reliquidaciones de dichas acreencias.
Expuso que después de catorce años se profirió una “adición y corrección al cumplimiento de sentencia de pago”, sin tener en cuenta el acuerdo de pago suscrito entre las partes en octubre de 2011, ni la consecuente terminación decretada mediante auto del 23 de noviembre del mismo año; configurándose así instituciones jurídicas como la cosa juzgada y la prescripción entre otras.
Resaltó que el citado acuerdo nunca fue refutado o cuestionado y que tampoco se interpuso recurso alguno contra la terminación decretada; que luego de 07 años un nuevo apoderado solicita una corrección del error aritmético, situación que ya fue definida en el acuerdo de pago, por lo que no resulta procedente. Adicionalmente, solicitó la revisión de la liquidación realizada por el juzgado, al considerarla exorbitante.
En línea con lo anterior, alegó cosa juzgada, prescripción y deprecó la nulidad de proceso. 7 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) De la resolución del recurso de reposición. Al desatar el recurso impetrado, mediante proveído del 06 de marzo de 2024, la A quo resolvió mantener incólume su decisión al considerar, en primer lugar, que no se cumplieron los postulados para que se procediera a establecer la Nulidad por indebida notificación, máxime si se tiene en cuenta que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En segundo lugar, en lo que respecta a la falta de exigibilidad del título, expuso que transcurrieron más de 15 meses desde la fecha de su ejecutoria, por lo que no era atendible la censura; en igual sentido desestimó el impedimento de orden presupuestal alegado.
En tercer lugar, despachó desfavorablemente la aludida inembargabilidad del recurso, por cuanto afirmó que esta resultaba aplicable para aquellos distintos a los relacionados con derechos pensionales y todos los demás que hacen parte del sistema de seguridad social. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de trámite la H. Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ admitió el recurso de apelación impetrado y corrió traslado a las partes por el término de 05 días para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, FONECA solicitó que se revocara el auto apelado, para este efecto, trajo a colación el acuerdo de pago celebrado entre los apoderados judiciales de los demandantes y Electricaribe S.A. E.S.P., y la consecuente terminación del proceso que hiciere el A quo en atención a la solicitud de aquellos. 8 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) Invocó la nulidad del proceso, citado las causales 1° y 2° del artículo 133 del C.G.P., la prescripción y la falta de motivación al ordenarse el pago por concepto de mora.
Atendiendo que su ponencia no fue aprobada por los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión, ordenó la remisión del proceso al presente magistrado sustanciador, para la elaboración de proyecto de mayoría. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre el mandamiento de pago.
En este orden de ideas, en la regulación del proceso ejecutivo laboral, no cabe duda de que cualquier decisión del juez sobre el mandamiento de pago solicitado, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de alzada; en el caso que nos ocupa, en tanto la A quo ordenó el cumplimiento de la sentencia, al considerar que en el mandamiento de pago proferido el 08 de septiembre de 2010 se había incurrido en un error al momento de efectuar el reajuste de la mesada, es palmaria la procedencia del recurso de alzada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 9 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) En el sub-lite, lo que se discute es el mérito ejecutivo de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Novena de Decisión Laboral del presente cuerpo colegiado; por cuya estimación y mérito se condenó a la demandada a reajustar el valor de la pensión y a pagar las diferencias insolutas de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ta de 1976; que para ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO, WILFRIDO RAFAEL RODRÍGUEZ REALES, MARIO ARENAS, RAFAEL COLLANTE PEREZ y NESTOR TOSCANO DULCEX, el pago de las diferencias tendría efectos a partir de diciembre de 2003, mientras que para LUIS PEREZ HERNANDEZ y EDINSON SUAREZ MARRIAGA lo sería a partir del año 2004.
Al respecto, es del caso señalar que la Sala no puede perder de vista que el proceso ejecutivo seguido a continuación de ordinario se dio por terminado, ordenándose su archivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, mediante auto del 23 de noviembre de 2011 y en atención a la solicitud que hiciere la apoderada judicial de los demandantes, en razón al Acuerdo conciliatorio celebrado entre esta el al apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., y que obra además en el plenario que las sumas pactadas fueron debidamente pagadas a los demandantes.
Que con posterioridad a ello los demandantes ROSALBA AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTE PEREZ, en escritos separados que datan del mes de noviembre de 2017, es decir, al cabo de 06 años, presentan memorial de revocatoria de poder y solicitud de desarchivo de proceso, soslayando que si bien el mandato se confirió para el proceso ordinario y que este faculta al apoderado para continuar con el ejecutivo, no puede perderse de vista que una vez terminado el ejecutivo termina el mandato; por ende, no era plausible considerar que a la fecha en que se radicó la solicitud, aun existiese el mandato, de modo que es palmaria la improcedencia de dicha solicitud, pese a ello, fue admitida por la A quo.
Obra en el plenario, además, que por escritos separados los precitados demandantes solicitaron por conducto de su nuevo apoderado, que se librara 10 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) mandamiento de pago en contra del demandado, por el valor que resulte de la liquidación de los incrementos causados sobre las mesadas ordinarias y adicionales, de conformidad con las condenas impuestas, y causadas desde el primero de enero del año 2012 en adelante, debidamente indexadas.
Lo anterior, soportado en los errores en que afirmó incurrió el A quo al liquidar las condenas en el auto del 08 de septiembre de 2010 y en el incumplimiento de la demandada en el reajuste de la pensión a partir del año 2012 y subsiguientes. Como viene de verse, el problema jurídico a resolver se circunscribe en estimar la viabilidad de la solicitud de corrección de errores aritméticos y del cumplimiento respecto de las diferencias que resulten: Al respecto, considera la sala que no resulta procedente, en tanto en el caso bajo su estudio, no existe título ejecutivo, tal y como se expone a continuación: En primer lugar, la sentencia que funge como título ejecutivo lo fue en un juicio ejecutivo anterior que terminó por transacción, en virtud del pago total de la obligación. En consecuencia, no es plausible considerar que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, sino que no existe título ejecutivo, pues la sentencia que ahora se adosa como soporte de la acción, en lo que respecta al reajuste de las mesadas causadas en el interregno comprendido entre el mes de enero de 2003 y julio de 2010, agotó su fuerza ejecutiva por la terminación del proceso ejecutivo inicial que se siguió a continuación del ordinario.
Síguese a lo anterior, que el auto del 23 de noviembre de 2011 se itera, a través del cual se dio por terminado el proceso, ordenándose su archivo y el levantamiento de las medidas cautelares, no fue objeto de censura por parte de los interesados, por ende, no es plausible considerar que sea estimable la procedencia de un recurso frente a un auto que cobró ejecutoria desde hace más de siete años y en el curso de un proceso ya terminado. 11 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) No obstante, lo anterior, si en gracia de discusión no fuese aceptable dicha tesis, de igual manera el recurso no tiene vocación de prosperidad, toda vez que es palmario que no se ha incurrido en un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
En este sentido, de lo que se duelen los recurrentes es de la liquidación realizada por el A quo para establecer el valor causado con el reajuste de la mesada, el cual no fue objeto de reproche en la oportunidad procesal correspondiente; súmese a lo anterior, que tampoco podría considerarse que en el curso de proceso ejecutivo se liquidó el crédito, pues el proceso ejecutivo fue objeto de terminación en razón de la transacción celebrada entre las partes luego de librarse el mandamiento de pago y del decreto de medidas cautelares, sin que se hubiere estimado el valor del crédito; de modo que, indistintamente que se hubiere incurrido en un error al momento de estimar el valor de la obligación al momento del librar el mandamiento ejecutivo, las partes decidieron transar el proceso ejecutivo al suscribir el Acuerdo de Pago5 del 06 de octubre de 2011, mediando el cumplimiento de la demandada en los términos pactados, y la ausencia de reproche por parte de los demandantes.
En segundo lugar, y en lo que respecta al reajuste de las mesadas causadas con posterioridad a la liquidación que hiciere el A quo, esto es a partir de agosto de 2010, a prima facie, deberían ser objeto de estudio en un nuevo juicio ejecutivo, sin embargo, es menester señalar que obra en el precitado acuerdo, y que por cierto fue omitido por la juez de instancia, que ello fue objeto de transacción por las partes, pues obra en el numeral 4° y 5° los términos en que dichos reajustes serían reconocidos hasta el año 2011; resalta la Sala que no se alega el incumplimiento de dicho pago, nótese que se aduce el incumplimiento del reajuste desde el año 2012, en los términos de la Ley 4ta de 1976.
En línea con lo anterior, en el numeral 6° las partes acordaron que los reajustes de los años sucesivos, es decir, a partir del mes de enero de 2012, se realizarían de conformidad con el IPC anual, disposición que no resulta lesiva de los derechos de los 5 Archivo 066 del Cuaderno de Ejecución. 12 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) trabajadores y que goza de plena validez en virtud del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes.
Corolario de lo expuesto en precedencia, resulta indefectible revocar el auto apelado y, en su lugar, negarála solicitud de corrección de error aritmético y de cumplimiento de sentencia, por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 09 de febrero de 2024; en su lugar, NEGAR la solicitud de corrección de error aritmético y de cumplimiento de sentencia presentada por los profesionales del derecho Luis Ernesto Mario Arteta De La Hoz y Edgardo José Vásquez Vergara, por ser abiertamente improcedentes.
SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandante. Tásense en el equivalente a 02 smlmv. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (75.879 D) 13 Radicación No. 08-001-31-05-004-2006-00658-02 (75.879 D) KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4512e47843c0fc818464b492a380aeecce70d0eb322bb330c4e360eacb1c123f Documento generado en 15/09/2025 04:05:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14