República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN 11001310304820210014701 VERBAL LUZ YAMILE TORRES RUÍZ EDIFICIO INFINITY SUIZO P.H. RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Tribunal a resolver lo que corresponda sobre la reposición interpuesta por la demandante contra la providencia calendada 7 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se declaró desierto el recurso de apelación elevado por el extremo activo, frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia, comoquiera que la apelante desatendió el deber contenido en el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. 2.
Contra lo allí dispuesto, la mandataria judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, para tal efecto, argumentó, en síntesis, que “el a-quem (sic), no puede declarar desierto el recurso por ausencia de la expresión de los reparos ante el a-quo, en primer lugar, porque ello ante esa situación específica, tal declaratoria solo es competencia del juez que profirió la sentencia como lo expresa con claridad la norma; y por otro lado, porque la recurrente expresó con claridad que la sustentación sería expuesta ante el superior.
Si bien no se confunde la sustentación del recurso con los reparos al fallo, lo cierto es que declarar desierto el recurso en ausencia de los reparos no compete al superior y Recurso de Reposición Exp. 11001310304820210014701 además contraviene las nuevas reglas jurisprudenciales para la concesión del recurso”. CONSIDERACIONES 1. En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.
Desde ese breve marco legal, advierte esta Sala que la providencia censurada habrá de confirmarse, pues, este Tribunal, en modo alguno se equivocó al declarar desierto el recurso, es más, la apoderada no logró acreditar en su escrito de impugnación que dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo de primer grado hubiese cumplido con su carga procesal de exteriorizar sus reparos contra el mismo, tal y como lo ordena el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del Estatuto Adjetivo Civil, norma que a su tenor dice: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
En ese orden de ideas, deviene inane el argumento expuesto por la recurrente, pues, en últimas, la consecuencia jurídica de no expresar los reparos breves contra el fallo de primer grado es la desertud del recurso de alzada, máxime si el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)” (art. 328 del CGP), y, en el caso en concreto, insístase, la demandante olvidó manifestar las censuras contra el veredicto de primera instancia, en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce que el canon 322 ibidem, preceptúa que “el juez de primera instancia lo declarará desierto”, no obstante, en el sub examine el Juzgado 48 Civil del Circuito remitió las diligencias a esta 2 Recurso de Reposición Exp. 11001310304820210014701 Corporación sin advertir que la actora no presentó el escrito de reparos, empero, por economía procesal, se declaró desierto el recurso de apelación, pero, esa actuación, en lo absoluto, se traduce en un exceso ritual manifiesto, tal y como lo deja entrever la recurrente, pues, como quedó en líneas precedentes, el efecto jurídico de no expresar las inconformidades contra la sentencia de primer grado es dictar la decisión que ahora es objeto de crítica, la cual se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, se debe tener muy en cuenta que los reparos concretos son una garantía del derecho de contradicción cuyo destinario, además, es precisamente la parte no recurrente, que de esta forma, no es sorprendido en la segunda instancia, ya que conoce los motivos de censura del fallo recurrido. Es una garantía del debido proceso. 3. Otra inconformidad de la parte actora consistió en que de acuerdo con la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, “ la sustentación del recurso debe efectuarse ante el Superior y ya no anticipadamente ante el juez que dictó el fallo”, desconociendo las actuales posturas sobre el particular, como pasa a explicarse: En pretérita oportunidad, esta Corporación sostuvo: “(…) independientemente de que se radique o no algún escrito ante el superior, se advierte que las normas procesales que rigen la apelación contra sentencias en materia civil (CGP, otrora D.L. 806/20 y actual Ley 2213 de 2022), son claras en señalar que en primera instancia deben expresarse los reparos contra el fallo proferido, que la labor de sustentación de ese recurso se realiza ante el superior, y que la falta de esta última actuación por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada.
Nótese, en esa senda, que el art. 12 de la Ley 2213, que reprodujo el artículo 14 del Decreto Legislativo 806, establece de manera precisa y concreta que la falta de la sustentación, o su presentación extemporánea, conlleva la deserción de la alzada (…). Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera 3 Recurso de Reposición Exp. 11001310304820210014701 instancia (en la audiencia celebrada por el a-quo y durante los tres (3) días siguientes a la audiencia de fallo o la sentencia escrita), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito.
Además, en esa línea, aceptar una postura contraria implicaría que este juzgador desconociera y contrariara por completo la legislación que regula el trámite y resolución de las alzadas contra fallos en la especialidad civil, y además, que los funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o no razón de ser, máxime que la Corte Constitucional en su oportunidad efectuó el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 y declaró exequible su artículo 14 sin condición alguna.
(…) Así las cosas, el diseño del sistema de apelación, en el CGP, en el temporal D.L. 806/20 y en la nueva Ley 2213, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior y previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una completa explicación de las inconformidades frente a la sentencia emitida; tal deber de sustentación, echado de menos en este caso (…) elimina ese tipo de valoraciones, en tanto que resulta imperativo, a la luz de las referidas normatividades, que aquella se haga a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso.
Es de ver, entonces, i. que el pluricitado artículo 12 establece: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; y ii. que por la forma en que se encuentra redactada esa norma y los verbos allí utilizados, es evidente que existe la obligación de sustentar en segunda instancia, y, además, que ello debe realizarse en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio o del proveído en el que se negaron pruebas en segunda instancia. En esa senda, antes de la ejecutoria de dichas decisiones no podría haber empezado a correr término alguno, de donde lo manifestado con anterioridad por la parte apelante no tiene el carácter y naturaleza de sustentación. 4 Recurso de Reposición Exp. 11001310304820210014701 Todo lo anterior se encuentra en consonancia con el carácter dispositivo del proceso civil, pues la competencia del superior la habilita la sustentación del recurso ante el ad quem, y no solo su interposición ante el a quo y los reparos y manifestaciones que se hicieron ante este último, de modo que si no se presenta tal sustentación (por ausencia de radicación o por allegarse de manera extemporánea), no media autorización legal para que a la autoridad respectiva le sea dado resolver la alzada.
Y es que el cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con lo dicho en primera instancia (en audiencia, en escrito allegado ante el juez de primer grado o con actuaciones oficiosas en esta sede). Así es en “oralidad”1 y no podría ser distinto en el actual sistema escrito, pues lo relevante es que la falta de sustentación ante el funcionario que conoce la apelación conlleva su deserción. (…) Debe ponerse de presente, ahora, que lo atrás expuesto se acompasa plenamente con el estado actual de las posturas de la Corte Suprema en el asunto, pues la Sala Laboral (v.gr.
STL2791, STL8304, STL12285, STL12591, STL14274 de 2021, STL10206 de 2022, STL6822-2023 y STL7234-2023), como superior funcional en tutelas, ha determinado que la sustentación de la alzada debe realizarse ante el superior y en el término establecido para ese fin, y ha sentado que la deserción declarada ante la falta de esa actuación por el apelante no constituye vía de hecho, defecto alguno, ni viola el debido proceso”1.
Incluso, en fallo de tutela del 30 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, unificó su criterio y, en ese sentido, resolvió conceder la protección deprecada tras estimar que la “Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda 1 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, auto del 6 de septiembre de 2023, rad. 11001310304120170046301. 5 Recurso de Reposición Exp. 11001310304820210014701 instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”2.
Y en otro pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia, explicó: …Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20203 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia4, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, ‘Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’5. 4.
En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto impugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o jurídico en la providencia cuestionada, ya que lo que se evidencia en la actuación es que la parte demandante desatendió la carga procesal impuesta en las normas citadas ut supra, esto es, la de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”6, circunstancia que imponía declarar desierto su medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
CSJ STC9311-2024 Consagrada en forma permanente con la Ley 2213 de 2022. 4 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 5 CSJ STC9008-2024. 2 3 6 Artículo 322 del Código General del Proceso. 6 Recurso de Reposición Exp. 11001310304820210014701 PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, ofíciese a la oficina judicial de origen informándole sobre la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN Magistrado (48 2021 00147 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ffea9b334a868544e2928e139a233e831fea39f1d049ebcb6c8495435658bb9 Documento generado en 01/12/2025 10:43:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7