Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 070 Proceso Acción de tutela Accionante JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN Accionada Central de Inversiones S.A.- CISA Transunion, Experian Colombia S.A., y la Gerencia de Normalización y Cobro Jurídico - Vicepresidencia de Crédito del Banco Agrario de Colombia.
Derechos fundamentales de Petición y al Hábeas Data. Sentencia Segunda Instancia Vinculados Tema Asunto Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito Conocimiento de Chiriguana, Cesar. Funcionario Radicado Carlos Giovanny Tapias Urrego 20178 31 04 001 2025 00010 01 Número Consecutivo 2025 00068 Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 115 de la fecha con Funciones de
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada por el accionante, frente a la decisión proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al hábeas data. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Relató el actor que se encuentra reportado en las centrales de riesgo, por reportes realizados por parte de la Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA), circunstancia que, a su juicio, afecta gravemente su vida financiera. Como consecuencia de ello, indicó que no pudo adquirir un crédito. Por lo anterior, informó que el 5 de febrero de 2025 radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, por correo electrónico, solicitando copia del contrato en CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el que autorizó el reporte y de la notificación previa a este, conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Frente a dicha solicitud, señaló que el 21 de febrero de 2024 la entidad accionada emitió respuesta definitiva, en la que manifestaron no contar con el contrato, pero insistían en realizar un cobro de una deuda de la que no existe prueba documental.
Así las cosas, pese a que el actor formuló veinticuatro (24) pretensiones, se extrae que la solicitud esencial se encontraba encaminada a que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y buen nombre y, en consecuencia: (i) se ordenara a la CISA que procediera a expedir las copias del contrato y de su notificación previa al reporte de acuerdo con lo instituido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008; y (ii) de conformidad con lo preceptuado por la Ley 2157 de 2021 y ante el silencio de la demandada, se declarara que operó el silencio administrativo positivo y, por ende, procediera a la eliminación del dato negativo en las centrales de riesgo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar. No obstante, con fundamento en lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, dicha autoridad judicial consideró que el trámite de la acción de tutela correspondía a los Juzgados del Circuito.
Por consiguiente, mediante auto del 24 de febrero de 2025 remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, a fin de que se asignara a los Juzgados competentes. En virtud de lo anterior, el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, el cual avocó su conocimiento mediante auto del 24 de febrero de 2025.
En dicho proveído, ordenó vincular Compañía TransUnion, a la Empresa Experian Colombia S.A., y a la Gerencia de Normalización y Cobro Jurídico Vicepresidencia de Crédito del Banco Agrario de Colombia. De igual manera, ofició a la entidad accionada y a las vinculadas para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, concediéndoles el termino común e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
2.2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS. Central de Inversiones S.A. (CISA). Mediante oficio del 26 de febrero de 2025, Carolina Garzón Leiva, en calidad de apoderada general de la entidad, remitió el informe correspondiente en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción tutelar. Lo anterior, luego de esgrimir los siguientes argumentos: En primer lugar, informó que, en virtud de Contrato Interadministrativo de Cartera celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y Central del Inversiones S.A. (CISA), suscrito el día 18 de diciembre de 2023, se perfeccionó el endoso del título valor contentivo de la obligación No. 725010115843 a cargo del señor Jaider Alfonso Daza Durán, como deudor principal de la obligación mencionada, la cual, a la fecha, registra un saldo vigente.
Seguidamente, en relación a los hechos narrados por el accionante, sostuvo que el 21 de febrero del año en curso la entidad informó al actor que se procedió a validar la información ante los operadores financieros, Datacrédito y Transunión (CIFIN), sin que, hasta la fecha, se haya identificado registro de reporte alguno. No obstante, aclaró que el no reporte no significa que la obligación se encuentre cancelada o extinguida, razón por la cual la entidad debe continuar con las gestiones de cobro hasta que la misma figure cancelada.
Por otra parte, señaló que, en efecto, el 5 de febrero del 2025 el actor radicó un derecho de petición el cual fue radicado bajo No. Zeus 858446. En virtud ello, la entidad emitió respuesta completa, oportuna y de fondo el 21 de febrero, la cual fue remitida a la dirección electrónica fmcompannysas@gmail.com. Respecto a la manifestación realizada por el tutelante en el hecho quinto, en la que refiere que no cuenta con el contrato, precisó que el documento referido no fue entregado por la entidad cedente, Banco Agrario.
Sobre este punto, indicó que adjuntaría la notificación de venta enviada a la entidad bancaria mencionada, en la cual se informó al cliente sobre la venta de la obligación a la CISA. Adicionalmente, destacó que la obligación original no fue originada por la CISA, sino que fue adquirida mediante contrato interadministrativo de compra de cartera con el Banco Agrario.
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, argumentó que no se le había generado ningún perjuicio al accionante, comoquiera que la petición fue radicada ante la entidad el 5 de febrero de 2025 y, consecuentemente, respondida el 21 de febrero.
CIFIN S.A.S. (Transunion). Dentro del término concedido para el efecto Jacqueline Barrera García, en su calidad de apoderada general de la entidad vinculada, remitió escrito de contestación, a través del cual informó que la entidad no hizo ni hace parte de la relación contractual que existe o existió entre la Central de Inversiones S.A. CISA y el Banco Agrario de Colombia, entidades que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, tienen la condición de fuentes de información, mientras que el accionante es titular de ella.
En esa medida, expuso lo siguiente: “CIFIN S.A.S. (TransUnion®) conforme a su objeto social que figura en el certificado de existencia y representación legal, es un Operador de información conforme a las previsiones del literal c) del artículo 3 de la Ley 1266 de 20082, es decir, que como Operador, recibe de las entidades que contratan con ésta y que actúan en calidad de Fuentes de Información, el reporte de los datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los Usuarios, que son Entidades pertenecientes a los diferentes sectores de la economía, tales como el sector financiero, real, de telecomunicaciones, solidario y asegurador (…)” Seguido a ello, indicó que la entidad que representa es totalmente ajena a la relación que pueda existir entre el titular de la información, el actor, y las entidades que reportan su información o aquellos que las consultan.
Asimismo, alegó que CIFIN S.A.S. (TransUnion) no es la responsable de la veracidad ni calidad de los datos reportados por las fuentes de información, toda vez que, al no tener una relación directa con el titular, carecen de la posibilidad de conocer en detalle la relación de crédito y, por ende, la veracidad de los datos suministrados por las fuentes.
Con relación a los hechos narrados en el escrito tutelar por el accionante, sostuvo: “Una vez efectuada la verificación en la base de datos que administra CIFIN S.A.S (TransUnion®) en calidad de Operador de Información, en los términos del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, debemos señalar que en el historial de crédito de la parte accionante JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN con la cédula de ciudadanía No. 1.064.706.858 revisado el día 26 de febrero de 2025 siendo las 15:27:16 frente a las Fuentes de información CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA NO se evidencian datos negativos, esto es, información de obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado, los datos negativos se sigan visualizando por estar cumpliendo el término de permanencia de Ley.” SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo ese marco argumentativo, advirtió que a la entidad no le asistía legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional y, por ende, debía ser desvinculada del trámite.
Experian Colombia S.A., a través de Juliana Camacho Ricaurte, obrando en su nombre y representación legal, remitió el informe correspondiente en el cual expuso los siguientes argumentos: Inicialmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Experian Colombia S.A, pues, en su calidad Operador de Información, no es el responsable de la veracidad y calidad de los datos que reportan las fuentes de información. Explicó que son dichas fuentes las que tienen el deber de garantizar que la información suministrada a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
Indicó que el núcleo de la acción tutelar se relaciona con el reporte negativo efectuado por Central de Inversiones S.A (CISA) y, en ese sentido, Experian Colombia S.A. (Datacrédito) no presta servicios financieros ni comerciales al accionante, como tampoco conoce las circunstancias que enmarcan el reporte que el actor alegó tener por la CISA.
En su condición de Operador de Información, se limita a llevar un registro fiel, el cual informa a la mencionada entidad. Sobre este aspecto, expuso: “(…) lo pretendido en el trámite constitucional de la referencia, es decir la ELIMINACIÓN del dato negativo objeto de reclamo, no solo escapa de las facultades legalmente asignadas a EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO, de conformidad con la Ley 1266 del 2008, la Ley 2157 del 2021 y el título V de la Circular Única de la SIC, sino que también supone un desconocimiento del papel estatutariamente asignado a los diferentes agentes que participan en el acopio, tratamiento y divulgación de la información Financiera, Crediticia, Comercial y de Servicios, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO.” 1 Asimismo, arguyó que la acción de tutela no procedía en contra de su representada, toda vez que no existía un interés jurídico susceptible de ser resarcido por la entidad.
Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de Experian Colombia S.A. al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1 Exp. Digital (09ContestacionExperian – Folio 4) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adujo, además, que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero de la parte accionante.
Señaló que, de acuerdo con la historia de crédito expedida el 27 de febrero de 2025, no se registra ningún dato reportado por la Central de Inversiones S.A. (CISA). Remarcó que la Ley Estatutaria dispone que les corresponde a las fuentes de información comunicar previamente a los titulares sobre el registro de un reporte negativo. En tal virtud, puntualizó que en el presente asunto el llamado a realizar la comunicación previa era la CISA y, por tal razón, se debía desvincular a Experian Colombia S.A. – Datacrédito, habida cuenta que los operadores de información no son las entidades llamadas a comunicar de forma previa a los titulares sobre el registro de un dato negativo en su historia de crédito.
Subrayó que Experian Colombia S.A.- Datacrédito no tiene injerencia en las decisiones que tomen los usuarios respecto de los otorgamientos de créditos y/o servicios. Al respecto, aclaró: “ (…) EXPERIAN COLOMBIA S.A.- DATACRÉDITO en su calidad de operador de información, se limita a permitir la circulación de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios de los titulares, que se origina en las relaciones contractuales que sostiene con las fuentes.
Y, es a partir del análisis autónomo de tal información y de otros elementos de juicio basados en políticas internas de gestión del riesgo crediticio, que los usuarios de la información evalúan a sus potenciales clientes y determinan el otorgamiento o no de un crédito y/o servicio.” 2 En consonancia con lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tutelar, en lo que a la entidad respecta, por encontrarse ante una falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuentemente, su desvinculación del presente trámite.
Banco Agrario de Colombia. Por medio de Oficio del 27 de febrero de 2025, suscrito por Lina Marina Sánchez Unda, en su condición de representante legal de la entidad bancaria, rindió el informe correspondiente, mediante el cual solicitó la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional. Ello, tras informar que, en atención a la situación fáctica y pretensiones planteadas por la parte actora, se procedió a consultar con la Gerencia de Experiencia y Servicio al 2 Ibídem (Folio – 7) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cliente – Vicepresidencia Ejecutiva del Banco Agrario de Colombia S.A., quienes indicaron: “(…) Realizando la consulta en el sistema se observa que el señor JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN C.C. 1.064.706.858 registra la obligacion 725024220064875 la cual fue vendida a CISA en diciembre de 2023, cabe mencionar que no tiene derechos peticion recientes y en los anexos el derecho peticion está dirigido a CISA.” Con base en ello, adujo que al entidad bancaria carece totalmente de competencia en el asunto objeto de debate y, por tanto, no puede verse afectada con la decisión de fondo que se adopte.
Asimismo, alegó que la entidad bancaria no dio lugar a la circunstancias fácticas que motivaron la acción tuitiva, y que era ajena a las relaciones jurídicas que, eventualmente, hubieren existido entre las partes en conflicto, esto es, entre el accionante y la CISA.
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaider Alfonso Daza Durán. Lo anterior, luego de esgrimir los siguientes argumentos: En primer lugar, el Juez a quo realizó un análisis del derecho fundamental al hábeas data.
Al respecto, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, explicó que, en los casos en donde se ve afectada esta garantía constitucional «es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.»3 En esa línea, precisó que tal solicitud debe ser formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, aquella que efectúa el reporte negativo, con el fin de que se le brinde la oportunidad de verificar directamente la situación y, si es del caso, adopte las medidas correspondientes.
En ese sentido, puntualizó que, si una vez elevada la solicitud la fuente de información insiste en el reporte negativo, la acción tuitiva será procedente para determinar si se presenta o no una vulneración del derecho fundamental al hábeas data. 3 Exp. Digital (11FalloTutela – Folio 10) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo esa tesitura, procedió al análisis del caso en concreto y determinó: “(…) el Juzgado desde ya que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la solicitud de eliminación de la información negativa ante las centrales de riesgos, supuestamente emitida por la Central de Inversiones S.A.CISA, carece de sustento probatorio alguno, toda vez que la accionada así como las entidades vinculadas fueron enfáticas en establecer que actualmente no existen reportes negativos financieros para el accionante JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN, respecto a la obligación que este contrajo inicialmente con el Banco Agrario de Colombia, allegando todos imágenes de la consulta de los reportes, corroborando lo manifestado.” 4 Asimismo, subrayó que la primera pretensión del accionante ya había sido objeto de un derecho de petición radicado el 5 de febrero de 2025 ante la CISA, entidad que respondió oportunamente mediante oficio No. 858446, en el cual explicó que no contaba con la documentación solicitada, toda vez que esta no le fue entregada por el Banco Agrario de Colombia al momento de la cesión de la obligación. Por tanto, el Despacho estimó que no era posible exigirle a la accionada el cumplimiento de lo imposible.
Por último, respecto de la solicitud de retiro de un presunto reporte negativo financiero ante los operadores vinculados en el presente trámite, la judicatura de primer instancia resaltó que tal aspecto carecía de sustento probatorio, no solo por la omisión del actor en acreditar la situación de hecho alegada, sino que también porque tal afirmación fue desvirtuada por la entidad accionada y las vinculadas, quienes al unísono establecieron la inexistencia de una anotación de tal naturaleza.
En consecuencia, concluyó: “evidentemente no se encuentra acreditada una afectación a derecho fundamental, mucho menos alguna situación que haga necesaria la intervención del Juez constitucional, haciendo improcedente la solicitud de amparo.”5 2.4. LA IMPUGNACIÓN. El señor Jaider Alfonso Daza Durán recurrió la sentencia de tutela de primera instancia. Al momento de sustentar su impugnación, señaló que la génesis de la presente acción constitucional estuvo motivada por dos actuaciones de la entidad demandada: primeramente, por un reporte negativo que figura ante las centrales de riesgo y, en segundo término, por una constante e insistente acción de cobro por todos los medios.
Advirtió que, incluso, el 12 de marzo del año en curso continuó 4 Exp. Digital (11FalloTutela – Folio 11) 5 Ibidem (Folio 12) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recibiendo mensajes de cobro, esta vez a través de correo electrónico, situación que respaldó mediante captura de pantalla.
Adujo que, la entidad accionada manifiesta no tener los documentos. En ese contexto, cuestionó: «¿cómo me cobran una deuda y me acosan a un punto extremo donde la misma no puede ser demostrada?». Indicó que, por lo anterior, solicitó al Despacho de primera instancia el amparo de su derecho de petición, a fin de que respondieran completamente la petición elevada.
Por consiguiente, solicita a esta instancia que se revoque el fallo proferido por la judicatura de primer nivel y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que estima vulnerados, ordenándosele a la entidad accionada dar respuesta punto por punto a su petición y que, en caso de no contar con los documentos que soporten la presunta deuda, se disponga a el cese inmediato de toda acción de cobro y de los mensajes que, a su juicio, constituyen una forma de acoso. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta el contexto fáctico del caso, las pretensiones del accionante, el informe allegado por la entidad accionada y las entidades vinculadas, así como los planteamientos del recurrente en el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si en el presente asunto se está ante una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales que conduzcan a la improcedencia de la acción tutelar, tal como lo consideró la Judicatura de primer nivel; o si, por el contrario, se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición y al hábeas SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar data del señor Jaider Alfonso Daza Durán, conforme a los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación. 3.2.1.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de estudiar lo concerniente: (i) “La procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental al hábeas data”; (ii) “El Derecho Fundamental de Petición”; (iii) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales. 3.2.2.
Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental al hábeas data. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para que aquél contra quien se dirige la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que la acción tuitiva procedería como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Ahora bien, en lo referente a los conflictos relativos a el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 20086, instituye diversas por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, 6 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar herramientas por medio de las cuales los titulares de la información tienen la posibilidad de efectuar consultas o reclamaciones por los datos que de ellos responsan en las bases de datos.
De esta manera, la normatividad precitada consagra las siguientes alternativas: “(i) Formular derechos de petición al operador de la información[19] o a la entidad fuente de la misma[20], a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al hábeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: “6.
Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.
La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.
Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.”” 7 De conformidad con lo anterior, se avizora que en virtud de lo establecido en la Ley 1266 de 2006, el titular de la información dispone de diversas alternativas para solicitar el amparo de los derechos que estima vulnerados.
Sin embargo, la Ley Estatutaria mencionada prevé la posibilidad de acudir al mecanismo amparo constitucional en procura de la garantía de del derecho fundamental al hábeas data, tema que ya había sido abarcado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 7 Cfr. Corte Constitucional T-883-13 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar […] 6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” A la luz de lo preceptuado en la disposición anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido de forma reiterativa que, en situaciones como estas, resulta indispensable que, de manera previa a la interposición de la acción tuitiva, la persona interesada haya solicitado «la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea»8.
Sobre este aspecto, puntualmente ha destacado: “[E]l derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.[21]9 La referida solicitud, debe ser presentada ante la entidad fuente de la información, esto es, aquella que realiza el reporte del dato negativo para que «se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan».
Ahora bien, si efectuada dicha solicitud «la fuente de la información insiste en el reporte negativo, la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al hábeas data del titular.»10 (Negrillas fuera del texto original) 3.2.3. Derecho fundamental de petición. En los términos del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La materialización de este derecho permite garantizar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional.
Por consiguiente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha catalogado como un derecho de carácter instrumental, toda vez que, es uno de los principales mecanismos de protección con los que cuentan las personas para exigir a las 8 Ibídem. Ibídem. 10 Ibídem 9 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridades el cumplimiento de sus deberes.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo de este ius fundamental se consagra en cuatro elementos11, a saber: “) La posibilidad de formular la petición. (…) Brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas”.
“ii) La respuesta de fondo. Implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente”. “iii) La resolución dentro del término legal respectivo. Refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley”.
“iv) La notificación de la decisión. Por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”12.
(Negrillas fuera del texto) Con relación a la materialización de este ius fundamental la Corte ha sido enfática en señalar los criterios necesarios para determinar que una petición se resolvió de fondo. Puntualmente, ha indicado que la respuesta debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”13 11 C.C ST 066 de 2024 12 13 C.C. ST 272 de 2023 C.C. Sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros.
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre las situaciones que dan lugar a la vulneración de la referida garantía constitucional, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 191 del 2022 destacó dos escenarios específicos: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.14” (Negrillas fuera del texto original) Con relación al segundo escenario, la jurisprudencia constitucional ha precisado: “(…) la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[66], que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 15 (Negrillas fuera del texto original) 3.2.4.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales. Con la finalidad de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)”,16 la Constitución de 1991 en su artículo 86, consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 17.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede 14 C.C ST 066 de 2024 15 C.C. T-051-23, donde se citan las Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. 16 17 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”.
De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” 18. Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 ha resaltado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”19 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original)
4. LA DECISIÓN En el presente caso, el señor Jaider Alfonso Daza Durán impetró acción de tutela contra Central de Inversiones S.A.(CISA), con ocasión de que, según relató, figura con reportes negativos en las centrales de riesgo Transunion y Experian Colombia S.A., los cuales habrían sido realizados por la entidad accionada. Tal circunstancia, a su juicio, afectan gravemente su vida financiera.
Aunado a ello, informó que el 5 de febrero del año en curso, radicó un derecho de petición ante la CISA, el cual fue respondido por la entidad el 21 de febrero indicando que no contaban con el contrato cuya copia solicitó; no obstante, refirió que la demandada persistió en realizar el cobro de una deuda respecto de la cual no existe prueba documental. 18 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 19 C.C. ST-883 de 2008.
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al hábeas data. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la CISA expedir copia del contrato y de la notificación previa al reporte, de acuerdo con lo instituido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Asimismo, solicitó que, en aplicación de lo previsto en la Ley 2157 de 2021 y ante el silencio de la demandada, se declarara que había operado el silencio administrativo positivo y, por consiguiente, procediera a la eliminación del dato negativo en las centrales de riesgo. Al respecto, la CISA informó que, con ocasión a un Contrato Interadministrativo de Cartera suscrito el 18 de diciembre de 2024 con el Banco Agrario de Colombia S.A., se perfeccionó el endoso del título valor contentivo de la obligación No. 725010115843, a cargo del señor Jaider Alfonso Daza Durán, en calidad de deudor principal de la obligación, la cual, a la fecha, registra un saldo vigente.
Adicionalmente, indicó que realizó la validación de la información ante los Operadores Financieros vinculados en el presente trámite, sin que evidenciara, hasta ese momento, registro de reporte alguno. No obstante, destacó que el hecho de que no se encuentre reportados no implica que la obligación se encuentre cancelada o extinguida, por lo que debía continuar con las gestiones de cobro.
De otro lado, en cuanto al derecho de petición elevado por el actor el 5 de febrero mencionó que fue radicado bajo No. Zeus 858446 y que el 21 de febrero emitió respuesta completa, oportuna y de fondo, la cual fue remitida a la dirección electrónica fmcompannysas@gmail.com. Por último, en lo relativo a la copia del contrato solicitada por el tutelante, sostuvo que dicho documento no fue entregado por la entidad cedente, esto es, el Banco Agrario de Colombia.
Por su parte los Operadores de Información vinculados, CIFIN S.A.S. (Transunion) y Experian Colombia S.A, coincidieron en manifestar que, una vez revisado el historial de crédito del señor Jaider Alfonso Daza Durán, no evidenciaron reportes negativos en su contra por parte de Central de Inversiones S.A. (CISA). Al respecto, el Banco Agrario de Colombia puso en conocimiento que la obligación adquirida por el actor con dicha entidad había sido vendida a la CISA en diciembre de 2023.
Asimismo, señaló que no tenían solicitudes de él recientes y que, conforme a los documentos anexos, el derecho de petición se encontraba dirigido a la accionada. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco fáctico, el señor juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción tutelar impetrada por Jaider Alfonso Daza Durán, tras considerar que no existía respaldo probatorio que sustentara la existencia del reporte negativo alegado.
Advirtió que la parte accionada, así como las entidades vinculadas fueron enfáticas al informar que, actualmente, no existen reportes negativos financieros respecto de la obligación inicialmente contraída con el Banco Agrario de Colombia, aportando pruebas que así lo corroboraron. Aunado a ello, indicó que la petición, a través de la cual el actor solicitó la copia del contrato, ya había sido respondida oportunamente por la CISA, entidad que explicó no contar con dicho documento, por cuanto no le fue entregado por el Banco Agrario al momento de la cesión. Así las cosas, concluyó que no evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales deprecados que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
La determinación anterior fue impugnada por el accionante, quién argumentó que fueron dos motivos los que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, los cuales, según expuso, se relacionan con: (i) la existencia de un reporte negativo en las centrales de riesgo, realizado presuntamente por la CISA; y, (ii) los reiterados cobros por parte de la mencionada entidad, pese a que esta aduce no contar con el soporte documental de la obligación. También, sostuvo que el 12 de marzo del año en curso continuó recibiendo mensajes de cobro, esta vez, por vía electrónica.
Por lo anterior, solicitó a esta instancia la revocatoria de la decisión del Despacho de primer nivel y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados mediante el mecanismo de amparo, ordenándole a la CISA dar respuesta completa frente a su petición y que, en caso de no contar con los documentos que respalden la presunta obligación, se disponga el cese inmediato de toda acción de cobro.
En los términos precedentes, el análisis de esta Corporación se delimita a determinar si, en efecto, resulta procedente ordenarle a la entidad accionada que brinde una respuesta de fondo al señor Jaider Alfonso Daza Durán respecto del derecho de petición que elevó el 5 de febrero de 2025, sujetando la orden pertinente a que, en caso de que no cuente con la documentación solicitada, proceda a disponer el cese inmediato de las acciones de cobro que ha venido adelantando en su contra.
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, la Sala constata, con base en el material probatorio obrante en el expediente adjunto, que, en efecto, la Central de Inversiones S.A. (CISA) mediante Oficio del 21 de febrero de 202520, emitió contestación frente al derecho de petición presentado por el actor el 5 de febrero de 2025, radicado bajo No. 858446.
En dicha respuesta, se observa que la entidad atendió cada una de la solicitudes que le fueron formuladas de una manera clara, precisa, congruente y consecuente, cumpliendo así con los criterios que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional para considerar que una petición ha sido resuelta de fondo. Además, se evidencia que dicha respuesta fue remitida, en la misma fecha21, a la dirección electrónica fmcompannysas@gmail.com22, la cual coincide con la señalada por el actor en la demanda de tutela para efectos de su notificación. En este punto, se estima pertinente resaltar la diferencia que ha establecido la Corte en lo que respecta al derecho de petición y el derecho lo pedido.
Puntualmente, se ha explicado que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»” 23. (Negrillas fuera del texto original) De esta manera, no evidencia esta Sala conducta alguna una por parte de la CISA que permita estructurar un juicio de vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jaider Alfonso Daza Durán. Obsérvese que, incluso, la respuesta emitida por la entidad demandada fue remitida de manera previa a la presentación de la acción de tutela, lo que evidencia un actuar diligente en el trámite de la solicitud elevada por el actor.
En ese contexto, deviene en improcedente la pretensión formulada por el actor a esta instancia. De otra parte, aunque el recurrente adjuntó al escrito de impugnación trazabilidad de un supuesto cobró realizado el 12 de marzo del hogaño por parte de la demandada, lo que advierte esta Sala es que, en realidad, el contenido del mensaje remitido por dicha entidad se limitó a informar que el Banco Agrario de Colombia S.A. había cedido la obligación identificada con No. 725010115843 a la Central de Inversiones S.A. (SICA), sin que ello pueda catalogarse como una gestión de cobro ni como una conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. 20 Exp.
Digital (07ConstestaciónCISA) (04EscritoTutela) Ibídem (Folio 24) 22 Exp. Digital (04EscritoTutela – Folio 7) 21 23 C.C. T-051-23, donde se citan las Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, ha de destacarse, como acertadamente lo estimó el juez a quo, que, aunque el actor alegó la existencia de un presunto reporte negativo en las centrales de riesgo, no allegó elemento probatorio alguno que permitiera corroborar dicha situación. En tal virtud, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, la sola manifestación de un hecho no constituye prueba de su existencia. Con relación a esto, el Máximo Tribunal ha sostenido que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” En el presente asunto, en contraposición a lo alegado por el tutelante, tanto la entidad accionada como las vinculadas al trámite constitucional aportaron documentos que dan cuenta que el señor Jaider Alfonso Daza Durán no registra reporte negativo alguno generado por la Central de Inversiones S.A. (CISA)24.
Dichas verificaciones, según se observa en el expediente, fueron realizadas directamente en los sistemas de información con los que cuentan las entidades, las cuales desvirtuaron de manera objetiva lo aducido en la demanda tutelar. Así las cosas, se impone para esta Corporación confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 (07ConstestaciónCISA – Folio 3) (08ConstestacionTransUnion – Folio 35) (09ContestacionExperian – Folio 5) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ALFONSO DAZA DURÁN ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTROS RADICADO: 20178 31 04 001 2025 00010 01