Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 44-001-31-05-002-2021-00073-01 SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS ORDINARIO LABORAL 44-001-31-05-002-2021-00073-01  JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO C.C. 15.039.137  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Nit. 900.336.004-7  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Nit. 800.144.331-3  DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA EN LIQUIDACIÓN Nit. 892.115.015-1 Riohacha, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 003).

1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza el numeral 1 del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en la que se decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR contra la sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario Laboral, pretendiendo que se declare que el traslado del ISS a PORVENIR es nulo, ineficaz y por tanto inexistente, por no haberse dado una información clara, eficaz, transparente, honesta y necesaria para determinar los efectos que eso generaría; que en consecuencia, se declare que nunca se trasladó y se ordene el Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS regreso a nuevamente a COLPENSIONES, junto con el capital y los rendimientos financieros. Como soporte de sus pretensiones refirió que el demandante nació el 24 de noviembre de 1956 y al momento de la presentación de la demanda tenía 66 años de edad; que empezó a cotizar como servidor público al régimen especial administrado por la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA EN LIQUIDACIÓN desde el mes de mayo de 1981 y luego trasladado al ISS hoy COLPENSIONES, el 10 de julio de 1995, por lo que tiene 970 semanas en dicho régimen.

Que actualmente el demandante viene laborando al servicio de la Universidad de La Guajira y tiene un total 1075 semanas en el régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., por lo que sumadas a las del RPMPD arroja un total de 2046 semanas. Que el 23 de marzo de 2000 el demandante fue trasladado del ISS a PORVENIR S.A., en donde la ejecutiva de ventas Nidia Martínez, le manifestó que si se trasladaba tendría mejores garantías y le ofreció una pensión con unos beneficios que jamás podrían ser cumplidos; que tampoco se revisó los derechos adquiridos.

Que solicitó a PORVENIR, COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA la solicitud de traslado de prima media con prestación definida. Que realizada la simulación pensional por PORVENIR S.A. el valor de la mesada al cumplir los 64 años de edad sería de $1.883.900, cuando tiene un ingreso base de liquidación en los últimos 10 años de $5.000.000, por lo que fue inducido en error, y por ende, es un vicio del consentimiento que hace nulo el traslado.

Que PORVENIR nunca le proporcionó una información completa y comprensible, a fin de ilustrarlo en las diferentes alternativas, tanto ventajas y desventajas hacia el futuro y a pesar de acreditar más de 715 semanas cotizadas no alcanzaría una pensión mínima, lo cual significa que se le causa un daño a la vida de relación.

2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.1. La demanda fue admitida el 8 de julio de 20211 y se dispuso la notificación a las accionadas.

2.2.2. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado contestó la demanda2 con total oposición a las pretensiones alegando que el demandado se vinculó en el año 2000, producto de su voluntad y decisión libre e informada, conforme a la solicitud e vinculación No. 01341689. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: a) 1 2 Numeral 07 del expediente digital de primera instancia Numeral 09, ibídem Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS PRESCRIPCIÓN, b) BUENA FE, c) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, d) COMPENSACIÓN y, e) LA GENÉRICA,

2.2.3. EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, dio contestación a través de apoderada judicial, señalando que se atienen a la decisión que el despacho profiera y formuló como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y LA GENÉRICA. 2.2.4. La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO fue notificada el 30 de julio de 2021 y guardó silencio.

2.2.5. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de apoderada contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó: a) LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, b) CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, c) COBRO DE LO NO DEBIDO, d) BUENA FE, e) PRESCRIPCIÓN, e) COMPENSACIÓN, f) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y g) INNOMINADA. 2.2.6.

Mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. y se fijó fecha y hora para la audiencia del art. 77 del CPTSS. 2.2.7. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, se llevó a cabo el 31 de octubre de 20224.

2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. La Juez de conocimiento profirió sentencia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la que declaró la ineficacia de la afiliación que el señor JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO hizo del régimen de prima media con prestación definida a PORVENIR S.A.. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (03) meses, realice el traslado a COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, junto con todos los rendimientos que se hubieren causado.

Por último, ordenó a COLPENSIONES realizar la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir los aportes que sean trasladados por PORVENIR S.A., no solo el ahorro sino también los rendimientos; declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. y probada la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Gobernación de la Guajira.

Por último condenó en costas a COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 3 4 Numeral 13, ibídem Numeral 19, ibídem Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Sustentó su decisión indicando que está acreditado que el accionante realizó el cambio de régimen de prima media al individual, sin que se acreditara que al momento de ser abordado y convencido para trasladarse al fondo privado, contó con la información adecuada, suficiente y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al RAIS y con los beneficios e inconvenientes que le generaría dicho traslado; que frente a la excepción de prescripción, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de un derecho pensional es imprescriptible, por lo que es posible reclamar la declaratoria de ineficacia en cualquier tiempo, como consecuencia de la trasgresión del deber de información.

2.4. DE LA APELACIÓN.

2.4.1. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, interpuso el recurso de apelación centrando su inconformidad respecto a la condena en costas, pues considera que por la vía administrativa impide el regreso o reintegro a la nueva afiliación; que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor tuvo la posibilidad de cambiarse de régimen, punto en el cual no tienen ningún fundamento jurídico o legal que impida a los afiliados que se cambien de régimen, pues se supone que hizo un estudio minucioso de los pro y los contras.

Que la Ley 797 de 2003 establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden escoger el régimen de pensiones que prefiera y una vez efectuada la selección, solo pueden trasladarse por una sola vez cada 5 años, por lo que actualmente el actor cuenta con 62 años de edad y de allí la imposibilidad de aceptarlo. Que no estima justa la condena en costas, teniendo en cuenta que la entidad actuó bajo los parámetros normativos estipulados en la ley y por tanto, pide que se les exonere de dicho rubro. 2.4.2.

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., también se alzó contra la sentencia alegando que no se tuvo en cuenta las restituciones mutuas de que habla el artículo 1746 del C.C., pues no se autorizó a PORVENIR descontar el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al sistema general de pensiones por conceptos de gastos de administración; que tampoco se ordenó al demandante pagar el valor correspondiente al costo de tener una persona afiliada a la AFP, desconociendo de esta manera las expensas en las que incurrió la entidad.

Que se ordenó devolver la totalidad de la totalidad de los rendimientos ofrecidos por la entidad, lo cual configurará un enriquecimiento sin justa causa por parte de COLPENSIONES, dado que recibirá incrementados dichos rubros, los que además no se encuentran probados en el proceso. Pide que se absuelva a la entidad de las condenas impuestas.

Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.5.1. Mediante providencia del 24 de julio de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES y PORVENIR.

2.5.2. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES expuso que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de COLPENSIONES, en la decisión del afiliado del traslado del régimen, por lo que no puede impedir que soliciten el cambio de régimen, en cuyo caso se presume que dicha solicitud es espontánea y con un estudio juicioso por parte del afiliado; que la entidad no aceptó el traslado por vía administrativa por prohibición legal, lo que conlleva a que se acudiera a la jurisdicción laboral.

Que se debe tener en cuenta la circular 019 de 1998 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que estableció que cuando el afiliado decida trasladarse expresaría su voluntad, mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario, por lo que se cumplió en su momento con la normativa y por tanto, no puede asumir la carga de un error ajeno, dado que velar por la buena administración de los recursos del RMPD es su misión principal, evitando cualquier situación que pueda ocasionar un déficit patrimonial al Estado.

Pide que se les absuelva de la condena en costas de primera instancia.

2.5.3. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., descorrió el traslado alegando que en primer lugar debe atenderse la sentencia SU-107 de 2024, sobre el desarrollo normativo del deber de suministrar información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones; que la Corte determinó cuáles son las sumas susceptibles de traslado, entre ellos las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y sin indexación. Que la entidad cumplió a cabalidad con su deber de información en los términos previstos para ello, por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado.

Que frente a la ineficacia, no se alegó ni probó ninguno de los eventos previstos en el artículo 1741 del C.C. para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, por lo que el mismo goza de validez y se adentra en el estudio de los requisitos de que trata el artículo 1741 ya citado; que además a la parte actora también le asistía el deber de esta informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego tenía la obligación de indagar las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional, teniendo la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas suficientes que le posibilitaran la toma de decisión informadas; que ello no quiere decir que la demandada no hubiere cumplido a cabalidad con el deber de brindarle información como lo pretende hacer ver, pues así quedó ampliamente demostrado en el proceso.

Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Que la entidad garantizó el derecho de retracto, con la publicación en el diario El Tiempo el 14 de enero de 2004, sin que la parte hubiere ejercido dicha facultad; que la parte actora luego de recibir la información, decidió escoger el régimen de ahorro individual, firmando el formulario de afiliación el cual se presume autentico, conforme a los términos del art. 114 de la ley 100 de 1993 y los artículos 243 y 244 del C.G.P. y el parágrafo 54 del CPT.

Insiste que la entidad cumplió con el deber de información y no se hizo la inversión de la carga de la prueba, conforme a la sentencia SU-107 de 2024, en la medida que aportó los documentos que de acuerdo a las normas existentes para ese momento debía mantener en sus archivos; que además la parte actora nunca estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD y permaneció en el RAIS, lo cual es un indicio serio de querer permanecer en la entidad.

Se refiere a la carga de la prueba, para lo cual cita la sentencia SU-107 de 2024 para señalar que la parte demandante no cumplió con ella, por lo que debe realizarse un análisis crítico y en conjunto de las pruebas en cada caso. Que hay diferencia legal entre la ineficacia y la nulidad de los actos jurídicos y sus efectos, por lo que la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es referente a la inexistencia del acto jurídico y por tanto, se debe ordenar únicamente la devolución de los aportes, pero no las primas dado que siempre el afiliado estuvo protegido.

Pide que en el evento en que se considere que hay falta de el deber de información y se declare que el traslado no produce efectos jurídicos, entonces no se le condene a la devolución de los rendimientos financieros que los aportes produjeron, porque no se alegó ni menos probó la mala fe de la entidad; que en su lugar se les autorice descontar por concepto de restituciones mutuas a que haya lugar, dado que la gestión realizada por la AFP permitió generar unos rendimientos, representados en el 3% de la cotización mensual como gastos de administración y los costos de tener una persona afiliada a la AFP y generar rendimientos, además de los seguros.

Que en cuanto a la indexación no es procedente, pues la cuenta de ahorro individual no se ha visto afectada por la inflación y al contrario, se han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD, para lo cual trae a colación sentencias del Tribunal Superior de Cundinamarca y Cali. Pide que se revoque el fallo y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones. 2.5.4.

La parte demandante, pidió la confirmación de la sentencia. 3. CONSIDERACIONES Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Preliminarmente debe expresarse, que verificado el expediente, se tiene que la primera instancia remitió con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES Y PORVENIR y además, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojando de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. Por otro lado, se expresa, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo.

Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Examinado el proceso, se establece, que la parte demandante cumplió con la exigencia del artículo 6 C. P. del T. y de la S. S., porque hizo la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones. 3.1. COMPETENCIA. Se conoce del proceso con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES Y PORVENIR, contra la sentencia de primera instancia, tarea judicial que otorga competencia al ad quem para revisar los puntos objeto de reparo con el fin de determinar si se comparte y surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.2.

PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO y, en consecuencia, ordenar el traslado del RÉGIMEN AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, administrado por la AFP demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el que se encuentra afiliada la parte actora, al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES?

3.3. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL La Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, procuró unificar los distintos regímenes pensionales que hasta el momento existían y para ello se crearon dos sistemas pensionales, así: a) un régimen solidario de prima media con prestación definida caracterizado por una mesada pensional determinada y preestablecida, siempre que se cumpliera con los dos requisitos edad y semanas de cotización y, b) un régimen de ahorro individual con solidaridad en que la mesada pensional que depende del aporte acumulado realizado por el afiliado, más los rendimientos financieros de capital, siempre que dicha suma garantice el pago de una pensión equivalente al 10% del salario mínimo mensual vigente al tiempo del reconocimiento.

Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Por lo anterior, se permitió el traslado de los afiliados a cualquiera de los regímenes, salvo las personas que reunieran las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al RAIS, no se hayan regresado al RPM, podían volver en cualquier tiempo conforme a la sentencia C-789 de 2002, esto es, que al 1 de abril de 1994 contaran con 15 años de servicios; sin embargo, dicho postulado tiene su excepción cuando la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, no está precedida de una decisión libre y voluntaria de su afiliado, dado que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión que se adopte al momento del traslado, sin importar si la persona es o no, beneficiaria del régimen de transición, o si tiene un derecho consolidado, o está próximo a pensionarse.

En sentencia SU-130 de 2013 la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, unificó jurisprudencia en torno al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en el caso de beneficiarios del régimen de transición, en dicha sentencia se dijo: “Todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco años contados a partir de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones), estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición, en los términos de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.

Para tales efectos, la única condición será trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aquel régimen.” “Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en radicación 31314 del 9 de septiembre de 2008 MP ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, se pronunció sobre la omisión de los Fondos de Pensiones en proporcionar información completa acerca del traslado de régimen, en dicha sentencia se indicó lo siguiente: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional (…) Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.” Frente a la constatación del deber de información, la sentencia SL17447-2017 profundizó sobre ello, aduciendo que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente, en los siguientes términos: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información determinante para advertir la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la Ley, sino soportadas en principios de <buena fe deservicio a los intereses sociales> en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que ( Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen de suerte que les permita, a través de los elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores condiciones del mercado) Y concluyó: “De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En sentencia SL17595-2017 la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, aclaró lo referente al formato de traslado y la formula “libre y voluntaria” contenida en dichos documentos: “Aquí y ahora, se recuerda que no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” También en la sentencia SL 1452-2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, decantó un conjunto de subreglas que respaldan la procedencia de la ineficacia del traslado del régimen pensional, ante la falta de prueba que acredite el cumplimiento del deber de información por los fondos privados de pensiones, por lo que la administradora debe brindar una información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, entre ellos, la pérdida del régimen de transición. Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Por lo anterior, dicha Corporación concreta que los efectos de la declaratoria de ineficacia son imprescriptibles, ordenando devolver las cosas al estado anterior, lo cual varía cuando se adquirió la condición de pensionado, dado que se trata de una situación jurídica consolidada, que no es posible revertir o retrotraer, dejando abierta la posibilidad de reclamar una indemnización total de perjuicios por el incumplimiento del deber de información. Por último y frente a los efectos de la declaratoria de ineficacia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que incluye la devolución de saldos al afiliado con los gastos de administración, debidamente indexadas, con la prohibición de descontar los gastos de administración comisiones y otros.

Así en sentencia SL317822021 del 3 de marzo de 2021 radicación 68471 Magistrado Ponente DR. GERARDO BOTERO ZULUAGA, expuso: “… en razón a advertirse que por el transcurrir del tiempo y la tardanza en el pago, hay una devaluación de la moneda colombiana que afecta directamente el valor del retroactivo pensional y, por ende, derechos del pensionado.

Con lo la anterior se busca el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, con base en el índice de precios al consumidor, y así hacer efectiva la materialización de lo previsto en el artículo 53 constitucional, tal y como se sostuvo recientemente por esta Sala en el nuevo criterio doctrinal adoptado en la sentencia CSJ SL359-2021, en donde se dijo: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (artículo 53 de la Constitución Política), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito”.

3.4. DEL CASO CONCRETO Es claro para la Sala que lo solicitado por la parte demandante, en el presente caso es la declaratoria de ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para en últimas regresar al Régimen de Prima Media, por lo que se considera oportuno estudiar cuáles son los eventos bajo los cuáles, puede darse el cambio de régimen pensional, según los parámetros constitucionales, jurisprudenciales y legales, siendo estas: 1-.

En cualquier tiempo, cada 5 años y siempre y cuando no le falte 10 o menos años para alcanzar la edad de pensión (artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es de subsunción normativa), en este evento, solo es necesario verificar Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS la edad del afiliado y que no haya surtido traslado dentro de los 5 años anteriores a la solicitud del cambio. 2-.

En cualquier tiempo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones al 1 de abril de 1994), estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición (SU-130 de 2013 Corte Constitucional). 3-.

En cualquier tiempo, si la información proporcionada para la afiliación no fue veraz y suficiente, con el deber del buen consejo, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes a que se hizo referencia en la jurisprudencia estudiada. Este criterio fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas de carácter civil, y de la seguridad social, pues la desinformación del afiliado constituye la ineficacia del traslado por constituirse el deber de información, en un imperativo legal al momento de efectuar el traslado respectivo.

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación del fondo para determinar si cumplió en forma oportuna y suficiente al momento de hacer el traslado, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que la carga probatoria, radica en cabeza de la AFP, ya que en ella, reposa la salvaguarda de la información, es la depositaria administradora del sistema de seguridad social, y por ende, se le facilita la demostración del cumplimiento de tales deberes, pues el afiliado difícilmente puede encontrar dichos medios de demostración, por lo que en estos eventos, se redistribuye la carga de la prueba, atribuyéndole a quien tenía a su carga, el deber de información. Frente a la evolución normativa del deber de información, la sentencia CSJ SL16882019, de fecha 8 de mayo de 2019 radicación 68838 Magistrada Ponente DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, expuso: Etapa acumulativa Deber de información Deber de información, asesoría y buen consejo Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Contenido mínimo y alcance del deber de información Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3. ° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

De acuerdo con la providencia citada anteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que la constatación del deber de información es ineludible, por lo que desde su creación las AFP tenían el deber de brindar información a los afiliados y usuarios del sistema pensional, a fin de que pudieran adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre el futuro pensional; que con el transcurso del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia, cambió para acumular más obligaciones, pasando del deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo y finalmente al de doble asesoría, punto que debe ser analizado por el juez al momento de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que desde el inicio siempre ha existido.

En el asunto sometido a consideración, se tiene que el señor JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO nació el 24 de noviembre de 1956 y empezó a cotizar como trabajador dependiente de la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA EN LIQUIDACIÓN desde mayo de 1981 y luego se trasladó a ISS hoy COLPENSIONES el 10 de julio de 1995 y posteriormente el 24 de marzo de 2000 pasó a PORVENIR S.A. Como fundamento de las pretensiones alegó la parte demandante, que la AFP, no documentó en forma clara y suficientemente los efectos que acarrearía el cambio de régimen, pues no delimitaron los alcances positivos y negativos; que le ofrecieron mejores garantías y que se pensionaría con mejor rentabilidad, pero la información brindada fue errónea, dado que nunca le explicaron las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes en los dos regímenes pensionales existentes en el país, lo cual tiene implicaciones para su futuro pensional.

Tal como se indicó anteriormente, le correspondía al FONDO DE PENSIONES demostrar que cumplió con el deber de información y asesoría, dando a conocer la información necesaria, con el deber de buen consejo sobre los beneficios e inconvenientes en cada uno de los regímenes. La defensa del fondo descansa en la prueba documental, relacionada con la afiliación de la parte actora al fondo privado, sin que de ella se pueda deducir que se hubiere suministrado la información completa y comprensible, orientándola sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, que le hubieran permitido conocer el verdadero alcance de su decisión. Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Tal como lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL4964-2018) la simple firma del formulario, no es suficiente para dar por demostrado el deber de información adecuada y veraz, pues dichas expresiones al tenor de lo señalado por la Corte son genéricas que, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.

De lo expuesto entonces, el cambio del régimen debía estar precedido de una ilustración al usuario en el cual expusiera en forma veraz y detallada, las ventajas y desventajas en cada uno de los regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado, lo que sin lugar a dudas no se encuentra acreditado en el plenario y, por tanto, resulta ineficaz el traslado que realizara la parte actora, tal como lo determinara la funcionaria de primer grado.

Sobre la ineficacia del traslado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1055-2022 radicación No. 87911 del 2 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, expuso: “Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.

Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.” La declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), es decir que las cosas vuelven al estado anterior, como si el acto jamás hubiera exigido, por lo que el fondo privado deberá trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantías de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

Precisamente el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, uno de los efectos de la ineficacia es que las cosas se retrotraen al estado Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS en que se encontraban, esto es, como si no hubiera ocurrido, por lo que en el presente asunto, la declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva al regreso automático del demandante al Régimen de Prima Media hoy administrado por COLPENSIONES, del cual ya hacía parte; que además, no se trata de un traslado voluntario con la conservación o no del régimen de transición, sino el efecto de la ineficacia del régimen de cambio de régimen pensional por falta de la información clara y veraz, al momento del traslado.

Se aclara a la recurrente que, en este caso operó la ineficacia del acto jurídico, debido a que las diferentes administradoras de fondos de pensiones en los que estuvo afiliado el actor, omitieron el requisito de información, que es relevante de cara a la constitución del acto jurídico de traslado, además que, como lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, exigirle al afiliado una prueba es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido, que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite, que cumplió con esta obligación. De acuerdo con lo anterior, no es cierto que al fondo de pensiones accionado se le estén imponiendo cargas no contempladas en el ordenamiento jurídico al momento de la celebración del acto, ya que, según la normativa de la seguridad social vigente al momento del traslado, les asistía a las Administradoras de Fondos de Pensiones el deber de información consagrado en los artículos 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 19935, deber que, como ampliamente se ha referido, no fue cumplido por la demandada.

Frente a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado en sentencia con radicación 31989 de 8 de septiembre de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió lo siguiente: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” (reiterada en la sentencia SL2611 del 1 de julio de 2020)6 Por lo que, para efectos de esta sentencia los porcentajes de las cuentas de ahorro individual, gastos de administración, prima de seguro, deben asumirse como gastos 5 Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. 6 “Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que la accionante jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que Colfondos S.A. deberá devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL175952017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989…” Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS de administración junto con las comisiones, por lo cual ni éstas, ni ninguna otra que no se enuncien dentro de esta sentencia puede ser deducidas por el demandado PORVENIR S.A., debiendo reintegrar íntegra y debidamente indexadas las sumas recaudadas en favor del afiliado demandante, esto último para evitar la pérdida del poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones conforme lo manda el artículo 48 de la C.P. En todo caso la autorización al traslado entre regímenes, no implica el reconocimiento de cualquier otro derecho más allá de este, se precisa que los demás tópicos, deberán ser estudiados por la administradora al momento del eventual reconocimiento de algún derecho.

Ahora bien, frente al clamor unánime de la parte demandada para que se de aplicación a la sentencia SU-107 de 2024, debe indicarse que la citada providencia resalta la inversión de la carga probatoria, por lo que le corresponde a la AFP desvirtuar la negación indefinida propuesta en la demanda, pues tal como se advirtió anteriormente el formulario no es prueba idónea para demostrar que se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse al régimen pensional, aunado a que en este asunto el actor ratificó en su interrogatorio que fue abordado por unas asesoras, que no le explicaron la forma como se iba a pensionar ni tampoco las implicaciones del cambio de régimen y las diferencias entre cada uno de ellos, pues tal como lo indicó en el interrogatorio de parte, se reunieron en una oficina y grupo de damas ofrecieron una serie de bondades y beneficios que tenía el régimen privado, por lo que accedió al traslado, dado que la de Porvenir era una compañera de un gran amigo; que además le ofrecieron una pensión a los 20 años de servicios y 55 años de edad, con una mejor rentabilidad y rendimiento y pensión anticipada del 75%, lo cual no era viable.

De manera entonces que habiéndose efectuado la negación indefinida sobre la información completa y detallada a la parte actora para el cambio de régimen pensional, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, lo cual no sucedió y de allí que se confirme la sentencia. También en la misma sentencia citada anteriormente, SL2999-2024 al referirse a lo indicado por la Corte Constitucional, expuso: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aprobado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que”[…] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. En ese horizonte, se reitera lo adoctrinado en la Sentencia CSJ SL1452-2019 en la que se expresó lo siguiente: En consecuencia, si se arguye que la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En este sentido, tal afirmación no se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En tomo al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que <la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo,, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensiona!.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que “incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante (énfasis de la Sala) Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrenta a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barrera derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administrador profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” En cuanto a la solicitud de terminación del proceso elevada por el representante judicial de PORVENIR S.A., debe indicársele que no es procedente como quiera que contra la sentencia que dirimió la litis, se formuló recurso de apelación no solo por ella, sino también por COLPENSIONES, de quien además se surte el grado jurisdiccional de consulta.

De todas formas la Ley 2381 de 2024, si bien prevé en el artículo 76 la oportunidad de traslado, lo cierto es que en este caso, no obra que ya la demandante se encuentre afiliada a COLPENSIONES, lo cual se pudo corroborar con una consulta en la página web del Ruaf, conforme a la siguiente captura de pantalla: Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS De todas formas la ley fue expedida el 16 de julio de 2024 y la misma tiene efectos hacia futuro, por lo que no obrando en el plenario que la parte actora ya fue trasladada a COLPENSIONES, es que no tiene vocación de prosperidad la solicitud elevada.

En lo que respecta a la inconformidad por parte de COLPENSIONES referente a la condena en costas, debe indicarse que las mismas se componen de conformidad con el artículo 361 del C.G.P. por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas conforme el artículo 366 ibídem, y una vez aprobada la liquidación de costas, nace a la vida jurídica la posibilidad de controvertirlas.

Es claro que según lo advierte el artículo 365 del C.G.P., en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena se impondrá a la parte vencida en el proceso, por lo cual no es posible modificar la sentencia apelada. Si bien las demandadas han podido allanarse a la demanda, lo cierto es que fincaron su oposición a las pretensiones, de donde resulta válido la condena impuesta.

En consecuencia, dado que era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado, se confirmará la sentencia apelada. Costas a cargo de la parte que le resulta desfavorable el recurso (art. 365-1 C. G. del P.). En consecuencia, fíjese como agencias en derecho el equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada uno de las apelantes COLPENSIONES Y PORVENIR y a favor de la parte demandante, el cual tendrá en cuenta el a quo al momento de elaborar la liquidación de las costas, como lo señala el artículo 366 del CG de P. 3.5.- GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta queda agotado con el estudio de los temas realizados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y PORVENIR y, a favor de la parte demandante, ante el resultado del recurso interpuesto. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente y a favor de la parte actora, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primer grado, conforme lo señala el artículo 366 del CG de P.

TERCERO: NEGAR la solicitud de terminación elevada por PORVENIR S.A., según lo señalado anteriormente.

CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-002-2021-00073-01 Ordinario Laboral JULIO MIGUEL HOYOS SALGADO COLPENSIONES Y OTROS Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 165d5d312572251a9d8e557128eaffb3ff67d5f00da0ab57fc2f7dd23c6a71bf Documento generado en 29/01/2025 04:46:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica