REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-026-2023-00427-01 Demandante: ERIKA JAZMÍN HERNÁNDEZ COCA. Demandado: SEGURIDAD PLENA LTDA y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 11 de junio de 20251, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandante, por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES La convocante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Guillermo Alfonso Hernández Quintero y Seguridad Plena Ltda., por las sumas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 13 de julio de 2004, correspondientes a los cánones causados desde febrero de 2021 y hasta el 06 de septiembre de 2023, así como, los que se generen en lo sucesivo y por los intereses de mora sobre cada una de las cuotas2.
El 12 de julio de 20243, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de apremio y ordenó notificar a los ejecutados. Así, una vez enterados los enjuiciados, el 10 de diciembre de 20244, contestaron el libelo y propusieron excepciones de mérito. Igualmente, remitieron ese escrito al correo electrónico del apoderado de la promotora5. 1 Archivo No. 46AUDIENCIA -20250611_090344-Grabación de la reunión.mp4. 2 Archivo No. 02EscritoDemanda,pdf. 3 Archivo No. 12AUTO2023 0427 mandamiento de pago cánones de arrendamiento 12.pdf. 4 Archivo No. 30ContestacionDemanda.pdf. 5 Archivo No. 31MemorialDiciembreDiez.pdf.
En ese hilo, mediante auto del 27 de marzo del 20256, el a-Quo dispuso que: i) la gestora dentro del término de traslado de la contestación guardó silencio respecto de los argumentos esbozados por los llamados a juicio y ii) fijó el 11 de junio siguiente como fecha para la audiencia inicial. La providencia fue cuestionada por la parte demandante el 02 de abril de 20257, mediante reposición y en subsidio apelación. Argumentó que, no procedía programar la vista pública, sino que, acorde con el canon 443 del Código General del Proceso, se debió expedir el auto para correr traslado de los medios de defensa invocados por su contraparte.
El 30 de mayo de 20258, el Juez Veintiséis despachó de forma desfavorable el primer recurso y concedió la censura vertical. A la par, en esa misma data la convocante propuso incidente de nulidad con sustento en que, al no permitirle pronunciarse respecto del memorial de los ejecutados, se le cercenó el derecho a pedir el decreto de pruebas9.
Así pues, en la diligencia del 11 de junio pasado10, la autoridad judicial rechazó de plano la solicitud deprecada, porque la encontró saneada, en tanto que, la solicitante no la alegó apenas la advirtió, por el contrario, atacó la determinación por la vía del recurso de reposición. Inconforme la quejosa impetró los remedios horizontal y vertical.
No obstante, se mantuvo el proveído confutado y se otorgó la alzada. En síntesis, la impugnante insistió que el traslado no se realizó acorde lo dispone la norma. Frente a la determinación, reclamó que la irregularidad se proclamó oportunamente pues se hizo con anterioridad a que se profiriera el auto que resolvió el ataque contra la decisión agendar la audiencia. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar 6 Archivo No. 33AutoSeñalaAudiencia372 2023 0427.pdf. 7 Archivo No. 35MemorialAbrilDos.pdf. 8 Archivo No. 39AutoResuelveRecurso.pdf. 9 Archivo No. 40EscritoIncidente.pdf. 10 Archivo No. 46AUDIENCIA -20250611_090344-Grabación de la reunión.mp4. el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas. Sobre el asunto, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación11.
En concordancia, memórese que el inciso final del artículo 135 ibídem indica de forma precisa que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (se destaca). Además, valga destacar que, según el artículo 136 procesal, la irregularidad se subsana, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca).
Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”12 (se destaca).
Y fijado ese punto, en este caso se advierte que la precursora se duele que con el auto del 27 de marzo de 2025 se incurrió en un yerro porque se programó la diligencia del artículo 372 procesal, sin que se le diera la oportunidad de solicitar las pruebas para contradecir las afirmaciones que fundamentan las exceptivas propuestas por su contraparte.
Por lo tanto, a su parecer, se incurrió en el vicio del numeral 5° del precepto 133 ibidem, que en su tenor literal dicta “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”. 11 CSJ. Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”.
Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. 12 No obstante, véase que tal y como lo anotó el a-Quo la irregularidad esbozada fue saneada por la misma gestora. Lo anterior pues el 27 de marzo del año en curso se profirió el proveído mencionado, el 02 de abril siguiente aquella lo recurrió bajo el argumento que se debió correr traslado de los medios de defensa, pero nada dijo del motivo de nulidad reseñado, es decir, no fue lo primero que evidenció, tampoco lo alegó y no mencionó que su intención fuera la de requerir elementos de convicción. En adición, solamente hasta el 30 de mayo postrero, invocó la anomalía que es objeto de estudio.
De donde aflora que, aun de entenderse que el Juzgado obvió la etapa para invocar los medios suasorios, lo cierto es que la actuación inmediata de la apelante consistió en reprochar que primero no se expidiera el auto de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, sin embargo, no puso en consideración del Juzgador la nulidad citada y, por eso, la consecuencia lógica era rechazarla de plano. En este punto comporta precisar que, contrario a lo argüido por la impugnante, la subsanación se configuró al momento de interponer los recursos del 02 de abril pasado, por lo que nada tenía que ver la data en que se profirió el proveído que resolvió esas censuras, pues el evento que demarca esa situación es precisamente aquel en que la parte interesada emite el primer pronunciamiento posterior al acto supuestamente inusual.
Con todo, habrá de decirse que según consta en el legajo el memorial del 10 de diciembre de 2024, también fue remitido al correo osjarosa@hotmail.com, de propiedad del apoderado de Hernández Coca, es decir que, es claro que el togado tuvo conocimiento de los argumentos relievados por los enjuiciados, pero se abstuvo de oponerse.
Luego, lo expuesto refuerza que la anomalía deprecada se validó pues en virtud del artículo 136 ejusdem “a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Y es que, a riesgo de fatigar se itera, la convocante sí conoció el escrito. Para decirlo más breve, acorde lo expuso la jurisprudencia y doctrina ya citada, con la postura silente asumida por la convocante, sin que en el lapso descrito se alegara la anomalía que ahora pregona, refulge palmario que cualquier defecto que pudo devenir de lo allí acontecido se saneó, en tanto no se invocó de forma tempestiva.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51353f9423dc0959e966573e5e5d1b66d7b56ee504779c7bf9fa50eb5a9bfb57 Documento generado en 25/07/2025 02:38:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica