Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia 2023-00074 - 01

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA: RADICADO: PROCESADOS: DELITO: ASUNTO: ORIGÉN: DECISIÓN: M. PONENTE: ACTA APROBACIÓN: 014 200116001232202300074-01 MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA JORGE ALBERTO CUESTA VEGA FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 039

1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de la señora MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y el señor JORGE ALBERTO CUESTA VEGA, en contra de la decisión proferida el día once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que el 1° de marzo de 2023, aproximadamente a las 00:20 horas, los señores Andrés Felipe Figueroa Lázaro, Marian Carolina Arroyo Chinchilla y Jorge Alberto Cuestas Vega se desplazaban en una motocicleta a la altura de la manzana H, en el sector conocido como invasión Las Vegas.

Durante el recorrido, al percatarse de la presencia de uniformados de la Policía Nacional, uno de los ocupantes extrajo un arma de fuego y apuntó con ella hacia los agentes. No obstante, el conductor perdió el control del vehículo, provocando la caída de todos sus ocupantes. Posteriormente, se verificó que el arma de fuego en cuestión no contaba con la documentación legal que acreditara su tenencia o porte por parte de ninguno de los procesados. 2.2.

De la actuación procesal. CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 01 de marzo de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, bajo el radicado origen o 200116001232202300074, se celebraron las audiencias de legalización de captura, en contra de los señores ANDRÉS FELIPE FIGUEROA LAZARO, MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTAS VEGA, y legalización de elementos incautados.

Apetición del ente acusador se reprogramo la audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. El día 03 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, dio continuidad a las audiencias preliminares, realizo la audiencia de imputación en contra de los señores ANDRÉS FELIPE FIGUEROA LAZARO, MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTAS VEGA, a los que se les imputo el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, de conformidad al artículo 365, inciso 3, Numerales 1 y 3 del C.P, los procesados no aceptaron los cargos imputados.

Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, frente a la procesada recurrente se impuso medida de aseguramiento domiciliaria. Radicado el escrito de acusación, el día 24 de abril de 2023, luego de haberse sometido a reparto el expediente, le correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica Cesar, quien avoca conocimiento en la misma fecha repartido.

El 09 de febrero de 2024, el despacho de primera instancia realizó la audiencia de acusación en contra de los señores ANDRÉS FELIPE FIGUEROA LAZARO, MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTAS VEGA, a quienes se les acuso en calidad de coautores del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO de conformidad al artículo 365 inciso 3 numeral 1 y 5 del Código de las Penas.

En fecha 19 de marzo de 2024, se realizó la audiencia preparatoria en debida forma. El juicio oral se llevó a cabo en los días 30 de julio y 21 de noviembre de 2024, el 3 de marzo de 2025, se presentaron los alegatos de conclusión, el 17 de junio de 2025 se 2 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar llevó la audiencia de sentido de fallo y de igual manera la audiencia de individualización de la pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En esa misma fecha, se fijó la audiencia de lectura de sentencia para el día 11 de julio de 2025. El día 11 de julio de 2025, se emite el fallo condenatorio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en contra de los procesados, de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar PENALMENTE RESPONSABLE al señor JORGE ALBERTO CUESTA VEGA y la señora MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, de condiciones civiles y personales ya expuestas, por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado (Art. 365, inc. 3 núm. 1 y 3) y, en consecuencia, se impone una pena de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Como sanciones accesorias, se les impondrá a los condenados la Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término de la pena principal aflictiva de la libertad de locomoción y, además, la Prohibición para la Tenencia y Porte de Armas de Fuego, por un período de DOCE (12) MESES.

CUARTO: Por las razones que quedan expuestas en precedencia, los condenados, el señor JORGE ALBERTO CUESTA VEGA y la señora MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, no tiene derecho a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ni a la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión y, por lo tanto, la pena impuesta se hará efectiva en el establecimiento carcelario que para el efecto determine el INPEC.

QUINTO: Se ordena poner a disposición de las Fuerzas Armadas, con fines de destrucción el material bélico incautado, y para el efecto, la Fiscalía deberá proceder al envío de este al Ejército Nacional.

SEXTO: Una vez en firme esta decisión, se remitirá la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia, e igualmente se expedirán las copias necesarias para informar a las autoridades respectivas acerca de la decisión aquí adoptada. (Sic). Decisión que fue recurrida por la defensa técnica de la señora MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA.

El día 04 de agosto de 2025, fue repartida a este despacho de la Sala Penal, para resolución de segunda instancia bajo el acta de reparto con secuencia 267, por parte del Centro Administrativo de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar Cesar. 3 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. DECISIÓN QUE SE REVISA El Despacho judicial de primera instancia, consideró que, tras analizar las pruebas y el debate probatorio, evalúo la procedencia de dictar sentencia condenatoria contra Jorge Alberto Cuesta Vega y Mariam Carolina Arroyo Chinchilla, acusados del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, conforme al artículo 365 del Código Penal.

Señalo que, de acuerdo con los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere certeza más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Expusieron que, del análisis probatorio y la valoración conjunta de los medios de convicción, especialmente los testimonios y documentos recaudados en juicio y lograba determinar la autoría de los procesados.

Que, además, contactaron la plena identidad de los acusados, y que esto no fue objeto de controversia. El Despacho de instancia examinó la figura de la coautoría, definiéndola de conformidad al artículo 29 del Código Penal, señaló que se encontraba desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Y que esta se distinguía en entre coautoría propia (cuando varios realizan directamente el verbo rector) e impropia o funcional (cuando existe acuerdo y división de tareas).

Recalcó que, en los delitos con armas de fuego, la Corte había sostenido que todos los partícipes comparten responsabilidad, al crear conjuntamente un riesgo jurídicamente desaprobado. En cuanto al señor Jorge Alberto Cuesta Vega, considero que las pruebas en especial el testimonio del patrullero Carlos Miguel Núñez Durán, se acreditaba que él había participado activamente en los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2023 en Aguachica, Cesar.

Durante una persecución policial, en la que el señor Cuesta Vega conducía la motocicleta en la que un acompañante apuntó con un arma tipo revólver calibre.38 a los agentes, que luego fue incautada. Que con el certificado expedido por el Departamento de Control de Armas se demostró que el acusado no tenía permiso para el porte o tenia de arma de fuego.

Exalto que el informe balístico corroboró que el arma era funcional. 4 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asevero que el comportamiento del procesado evidencia dolo directo de segundo grado, al intentar huir sabiendo de la presencia del arma.

Por lo que de acuerdo con las circunstancias fácticas su actuación fue típica, antijurídica y culpable, por lo cual se le declaró responsable penalmente como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado. Respecto de Mariam Carolina Arroyo Chinchilla. En el caso de la coacusada, la juez de instancia estimo que las pruebas también demostraron su participación en los hechos.

Aunque no manipuló directamente el arma, su conducta se encajó en la coautoría impropia bajo la modalidad de dolo eventual, al conocer y aceptar el riesgo de participar en una actividad delictiva en la que se utilizaba un arma de fuego. Resalto que el testimonio del agente Núñez Durán refuerzo la conclusión, al relatar que la acusada se mostró nerviosa y manifestó haber actuado “por necesidad”.

Por lo tanto, el Despacho concluyó que ambos procesados actuaron concertadamente, configurándose los elementos de la coautoría y cumpliéndose los presupuestos para dictar sentencia condenatoria. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La sustentación del recurso de apelación. Defensa de la señora Arroyo Chinchilla: La defensa sostiene que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, al valorarse indebidamente el material probatorio y desconocerse el estándar de certeza exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, según el cual solo puede condenarse cuando exista conocimiento más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado.

Señalo que el fallo carece de una valoración real y adecuada de los elementos constitutivos de la tipicidad objetiva y subjetiva, pues no se demostró que Mariam Carolina Arroyo Chinchilla hubiera transportado, portado o tenido en su poder el arma de fuego. Que la Juez de primera instancia, al intentar subsumir la conducta bajo el 5 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar verbo rector “transportar”, aplicó de manera errónea los criterios de coautoría impropia, extendiendo la responsabilidad sin evidencia de un acuerdo común o dominio funcional del hecho.

La defensa critica que el a quo haya interpretado como confesión una supuesta manifestación de la procesada (“lo hice por necesidad”), pese a tratarse de un testimonio indirecto carente de valor probatorio, vulnerando así el principio de presunción de inocencia. Asimismo, se reprocha que la sentencia base su conclusión en inferencias hipotéticas como suponer que el arma estaría destinada a la comisión de otro delito sin respaldo en pruebas, ni en las reglas de la sana crítica, la lógica o la experiencia, que esto configuró un falso raciocinio.

Expone que, respecto a la tipicidad subjetiva, se opone a la aplicación del dolo eventual, señalando que no puede predicarse esta forma de imputación en un delito de mera tenencia o porte, especialmente cuando la acusada desconocía la existencia del arma y esta nunca le fue incautada. Recalca el togado defensor que el artículo 22 del Código Penal exige conocimiento y voluntad o aceptación consciente del resultado, elementos ausentes en el caso.

Además, exalta que se reconoció expresamente que el portador del arma era Andrés Felipe Figueroa, quien aceptó su responsabilidad. Concluye el sustento recurrente considerando que el juez de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria y de interpretación jurídica, al imponer una condena sin que existiera certeza más allá de toda duda razonable sobre la autoría o coautoría de Mariam Carolina Arroyo Chinchilla.

Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la procesada de los cargos imputados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Defensa del señor Cuesta Vega: 6 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La defensa sostiene que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, al modificar sin justificación el marco jurídico de la acusación. Asevera que, mientras la Fiscalía formuló cargos bajo el artículo 365 del Código Penal, inciso tercero, numerales 1 y 5, el juez condenó por los numerales 1 y 3, alterando los fundamentos fácticos y jurídicos sin respetar el límite impuesto por la acusación. Expone que, esta modificación, además de ser inconsistente con la imputación y la acusación, afecta el derecho de defensa y el debido proceso, dado que introduce elementos no debatidos ni conocidos por el procesado.

Resalta que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los hechos jurídicamente relevantes son inmutables desde la formulación de imputación hasta la sentencia, y su variación conlleva nulidad del proceso. La defensa enfatiza que la descripción fáctica y jurídica en la acusación debe contener el verbo rector y las circunstancias que configuran el tipo penal.

Que, en este caso, la sentencia se basó en una estructura típica diferente, carente de hechos que sustenten los nuevos numerales aplicados. Por ello, la condena es incompatible con el marco acusatorio y debe declararse la nulidad o la absolución. Del mismo modo el togado defensor, considera que el fallo de instancia incurre en una errónea aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues no existió conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado.

Señala que, no se puede condenar por el simple hecho de estar presente en el lugar donde se halló el arma de fuego, que La Fiscalía no demostró la existencia de un acuerdo de voluntades ni de un dominio funcional del hecho por parte del procesado. La defensa señala del mismo modo que los procesados fueron acusados por transportar armas en un vehículo, pero no se acreditó su conocimiento o participación. Que el principio “estar no es igual a hacer” impide atribuir coautoría sin evidencia directa o indicios graves, precisos y concordantes que acrediten intervención consciente. 7 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Exalta que no se probó que el acusado hubiese manipulado el arma ni que tuviera conocimiento de su existencia. Que la única persona sorprendida portando el arma fue Andrés Felipe Figueroa, quien aceptó cargos mediante preacuerdo, lo que demuestra que actuó de forma individual.

Expone que el testimonio del agente Carlos Miguel Núñez Durán carece de valor pleno, al tratarse de un testimonio de oídas, pues el funcionario no presenció el supuesto hurto antecedente ni los hechos previos a la captura. Que, aun así, el juez basó su decisión condenatoria en ese relato referencial. En causa su alegato en que la Fiscalía tampoco presentó al presunto denunciante del hurto ni lo citó a juicio, omitiendo diligencias esenciales para verificar la veracidad de los hechos.

Manifiesta que se generó deficiencia probatoria y se vulnera la presunción de inocencia del procesado. Alude a que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber de recaudar y perfeccionar las pruebas necesarias para sustentar la acusación, que no identificó ni vinculó formalmente a la víctima del hurto, no se practicaron diligencias de reconocimiento, ni se estableció con certeza el vínculo del acusado con la conducta punible.

Explica el apelante que el testigo principal no observó el hecho ni aportó información directa sobre la tenencia o porte del arma, y los demás elementos indiciarios fueron insuficientes o inconsistentes, que por lo tanto la inferencia de coautoría es meramente especulativa, sin respaldo probatorio sólido, lo que contraría los estándares de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales todo indicio debe basarse en hechos probados y ser grave, preciso y concordante.

La defensa invoca la sentencia SP2482-2024 (Rad. 60273, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto), en la cual la Corte Suprema precisó que, la mera presencia en el lugar de los hechos no constituye prueba de coautoría, que no se puede derivar conocimiento del arma sin hechos base probados. Resalta que, en esa providencia relacionada, la Corte casó una sentencia condenatoria sustentada en pruebas de oídas y ausencia de indicios concordantes, criterios plenamente aplicables al presente caso. 8 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Concluye el defensor planteando que se configuran vicios sustanciales en la actuación y valoración probatoria, consistentes en violación del principio de congruencia y del debido proceso, ausencia de prueba directa o indiciaria que demuestre coautoría o conocimiento del arma, uso indebido de testimonio de referencia, deficiente investigación por parte de la Fiscalía, desconocimiento de la presunción de inocencia y de las reglas de valoración probatoria (artículo 381 CPP).

Que, debido a lo anterior, la sentencia de primera instancia carece de soporte fáctico y probatorio suficiente, resultando jurídicamente insostenible. Finalmente solicita revocar en su totalidad la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2025, proferir fallo absolutorio a favor de Jorge Alberto Cuesta Vega, en atención a la insuficiencia probatoria, la errónea valoración de los medios de convicción y la violación del principio de congruencia y del debido proceso. 4.2.

No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 5.2.

Problema jurídico delimitado La apelación interpuesta por las defensas técnicas de MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA, contra la sentencia de primera instancia que los declaró responsables, en calidad de coautores, del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, se centra en dos ejes fundamentales. 9 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, sosteniendo que el análisis del acervo probatorio no fue adecuado ni suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En segundo término, plantea la existencia de una presunta transgresión al principio de congruencia, al considerar que la decisión condenatoria se apartó del marco jurídico definido en la imputación y en la acusación, vulnerando los límites fácticos y jurídicos que rigen la sentencia. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la valoración probatoria efectuada por el a quo se ajustó a las reglas de la sana crítica y si la sentencia respetó el marco jurídico previamente delimitado en la actuación. 5.3.1.

Las pruebas que sustentaron la condena: En primer término, resulta pertinente aclarar que no será objeto de controversia la materialidad de la conducta, toda vez que en la providencia de instancia se dio por acreditado que los procesados MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta en compañía de Andrés Felipe Figueroa Lázaro, a quien le fue encontrada un arma de fuego tipo revólver, al momento de la captura.

Mediante el testimonio del perito en balística, el señor Sixto Daniel Rodríguez Forero se demostró que el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con empuñadura ortopédica de color negro, con numero serial IM1866D, se encontraba apta para realizar el fenómeno del disparo, para lo cual fue construida. Asimismo, se estableció que junto con dicho artefacto fueron incautados seis (6) cartuchos compatibles, conforme a lo certificado en el informe de balística suscrito por el técnico profesional Juan Manuel Salinas.

Finalmente, se estableció que MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA no contaban con permiso legal para el porte de armas de fuego, conforme a certificado emitido por el CINAR. 10 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en la sentencia recurrida, con el fin de determinar la responsabilidad penal de los encausados, se dio por acreditado que estos tenían conocimiento de la existencia del arma de fuego que fue hallada en poder de Andrés Felipe Figueroa Lázaro.

Tal conclusión fue inferida por la Juez de instancia, a partir del testimonio rendido por el Agente de la Policía Nacional Carlos Núñez Durán, quien expuso de manera detallada las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a la captura de MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA y Andrés Felipe Figueroa Lázaro, así como los hechos relacionados con el hallazgo e incautación del arma de fuego.

Para la a quo, con el testimonio del agente Carlos Miguel Núñez Duran, la fiscalía probó que: ❖ El 01 de marzo de 2023, miembros de la Policía Nacional que para la fecha se encontraban ejerciendo funciones en el cuadrante 2, en el sector del barrio “El Santana” – Que fueron abordados por un ciudadano que relató haber sido víctima de un hurto aproximadamente a las 20:30 horas en el barrio “Solano Pérez” y le expuso los hechos ocurridos como la descripción de dos sujetos y una mujer. ❖ Que la presunta víctima, les aseguro a los gendarmes qué había visto a sus agresores en el barrio “Las Vegas”, y que, al desplazarse al lugar indicado, el conductor de una motocicleta al percatarse de la presencia de los miembros de la Policía Nacional, intentó maniobrar la motocicleta; instante en el cual el parrillero desenfundó un arma de fuego y les apuntó. Que ese momento, el conductor realizó una maniobra con el propósito de emprender la huida, lo que ocasionó que los tres ocupantes de la motocicleta cayeran al suelo, y los agentes aprovecharon para realizar la captura y aseguramiento del arma de fuego. ❖ Que la víctima hurto luego de la captura de los señalados victimarios, se acercó a la estación de policía y formulo la denuncia, que este reconoció y afirmo que eran las personas responsables. ❖ Que quien portaba el arma de fuego era el parrillero reconociéndolo con el nombre de Andrés, otro sujeto conducía y una mujer iba en el medio de los dos.

A partir de estos hechos, el juzgado de instancia dedujo la coautoría de los acusados en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravados. Fundó su razonamiento en la actitud de huida que asumieron 11 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los implicados, a bordo de la motocicleta que era conducida por el señor JORGE ALBERTO CUESTA VEGA, cuando advirtieron la presencia de los policías.

También tomó en consideración el aparte de la declaración del agente de policía Carlos Miguel Núñez Duran, en la que manifestó que, justo después de la captura, la señora MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, le señalo “que lo que había hecho por necesidad” En atención a los planteamientos expuestos en la impugnación, esta Sala procederá a examinar de manera detallada las pruebas recaudadas durante el juicio que sirvieron de sustento para la condena.

Asimismo, verificará si alguno de dichos elementos probatorios corresponde a prueba de referencia y, en tal caso, evaluará si cumple con los requisitos legales que permiten de forma excepcional su admisión y valoración. En el desarrollo del juicio oral se practicaron dos pruebas testimoniales de cargos, y solo una relacionada directamente con las circunstancias fácticas que generar a captura de los dos encartados en esta cuerda procesal, consistente en el testimonio del Agente de la Policía Carlos Miguel Núñez Duran.

El funcionario señaló que el 01 marzo de 2023, cuando se encontraba laborando en el cuadrante dos (2) de la municipalidad de Aguachica, Cesar, en el barrio El SANTANA, en compañía de su compañero Rafael Morales Mendoza. Expuso que, siendo aproximadamente las 00:50 horas, fueron abordados por un ciudadano, quien manifestó haber sido víctima de un hurto ocurrido alrededor de las 20:30 horas (28 de marzo de 2023), en el barrio Solano Pérez.

Señaló que, para el momento de los hechos, se encontraba prestando un servicio de mototaxi a una mujer, de quien señalo una descripción física. Indicó que durante el trayecto fueron abordados por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta marca NKD, color negro. Relató que el parrillero lo intimidó apuntándole con un arma de fuego, al parecer de color negro, despojándolo de su motocicleta.

Posteriormente, la mujer abordó la motocicleta NKD junto con el conductor, mientras que el sujeto armado huyó en la motocicleta hurtada. 12 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El testigo del mismo modo señalo que el ciudadano, les manifestó haber visto a los agresores en el barrio Las Vegas, motivo por el cual los uniformados se desplazaron al lugar.

Que allí observaron a tres personas a bordo de una motocicleta. Que, al intentar abordarlos, el conductor, al percatarse de la presencia de la Policía Nacional, intentó maniobrar el vehículo para huir; mismo momento en el que, el parrillero desenfundó un arma y les apunto con un arma de fuego. Que, en la maniobra de escape, los tres ocupantes cayeron de la motocicleta, ocasionando que el arma del parrillero cayera al suelo, situación en la cual, con el apoyo de seguridad de su compañero, lograron la captura del parrillero quien portaba el arma de fuego.

Sobre si la persona que dio aviso del hurto manifestó Núñez Duran, que no se presentó en el lugar donde se efectuó la captura y que no recordaba el nombre de este, que dicho ciudadano acudió posteriormente a la estación de policía para formalizar la denuncia, y que los había reconocido y señalado como los responsables del hecho. Así mismo el testigo asevero que, entre el momento de la denuncia del ciudadano y el lugar donde sucedieron los hechos se tardaron alrededor de 10 minutos, y que la aptitud de los capturados era nerviosa, y que la mujer le había manifestó haber actuado por necesidad, precisó que los encartados no intentaron huir tras la caída de la motocicleta, debido a que ya habían reducido al individuo que portaba el arma y que estos no sufrieron ningún tipo de lesión cuando se cayeron.

Que frente al vehículo que había sido hurtado señalo que no sabe si lo recuperaron y que la moto en que se movilizaban los acusados no era la del hurto, que no había existido persecución. Finalmente, precisó la ubicación de cada uno de los ocupantes de la motocicleta, indicando que el hombre que portaba el arma se desplazaba como parrillero, la mujer iba sentada en la parte intermedia, y el otro individuo era quien conducía el vehículo.

Como prueba de descargo se presentó el testimonio de los procesados, en el cual primeramente se escuchó al señor Jorge Alberto Cuesta Vega, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en compañía de la señora Mariam Carolina Arroyo 13 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Chinchilla, con quien convivía, y que salieron del barrio Los Cocos a buscar comida, que cuando salían el señor Andrés Felipe Figueroa Lázaro les pidió un aventón, que lo llevaran a la casa, a lo que le hicieron el favor y que, al cruzarse con una patrulla de la Policía en la avenida Los Chivos, este les sugirió regresar, señalándoles que se encontraba saliendo de una domiciliaria.

Que, en el intento de retorno, perdieron el control de la motocicleta y cayeron. Señaló que fueron requisados por la Policía y a Andrés Felipe Figueroa Lázaro le encontraron el arma de fuego, pero que desconocía que el tuviera un arma y que si hubiera sabido no lo hubiera llevado. Señalo que luego de caerse y que capturaron a Figueroa Lázaro, los patrulleros les dieron a él y a Marian, “que, si podían acompañarlos” a la CAI para que dieran una declaración, a lo que accedieron, y señala “me voy en mi moto con Marian y cuando llegamos al CAI nos dicen que estamos capturados por porte y que nos van a dirigir a la estación de policía” En cuanto a la declaración de Marian Carolina Arroyo Chinchilla, manifestó que el 28 de marzo se encontraba en su vivienda realizando oficios domésticos durante todo el día. Frente a Jorge Alberto Cuesta, indicó que sostenía con él una relación de pareja y que convivían.

En relación con los hechos objeto de investigación, relató que entre las 10:00 y 11:00 horas salieron a buscar comida, que, en el trayecto, se encontraron con el señor Felipe Figueroa, quien les pidió que, si lo llevaban a su casa, por lo que decidieron ayudar trasladándolo hasta su residencia, que, mientras se desplazaban, se cruzaron con la Policía Nacional, quienes les hicieron la señal de pare, momento en el cual el señor Felipe les sugirió devolverse porque tenía una domiciliaria, que los uniformados se adelantaron, les cerraron la vía y les hicieron la señal de alto, ante lo cual en ese momentos cayeron del rodante.

Asimismo, afirmó que desconocía que el señor Andrés portara un arma de fuego. Posteriormente, la Fiscalía, en desarrollo del contrainterrogatorio iniciado en el récord 00:24:17, le preguntó qué actividad realizarían esa noche los tres, a lo cual respondió 14 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que no tenían ningún plan específico, que únicamente pretendían era hacerle el favor de llevar al señor Felipe a su vivienda y recoger una picada que habían encargado.

Finalmente, a pregunta si el encuentro con el tercero había sido casual o premeditado, frente a lo cual manifestó que no existía acuerdo previo alguno, y que se trató de una situación imprevista. Como se puede observar, la prueba muestra claramente que el agente de la Policía Nacional Carlos Miguel Núñez Duran como agente captor de la señora Mariam Carolina Arroyo Chinchilla y de Jorge Alberto Cuesta Vega, cuando se encontraban en compañía del señor Andrés Felipe Figueroa Lázaro, cuando se movilizaban en una motocicleta los tres al mismo tiempo, el gendarme que firmó de luego de marcarles el pare para que se detuvieran, a los referidos el señor Figueroa Lazaro desenfundo un artefacto velico, y les había apuntado a él y a su compañero, momento en el que se cayeron del rodante y procedieron reducir a los ocupantes, y a capturarlos por el punible de porte de arma de fuego.

De las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, la a quo extrajo tres hechos indicadores, los cuales utilizó como fundamento para inferir la corresponsabilidad en el porte del arma de fuego. Asimismo, se tuvo en consideración el señalamiento efectuado por un ciudadano, quien informó al agente de policía Núñez Durán que, aproximadamente entre dos y tres horas antes, había sido víctima del hurto de su motocicleta.

Manifestó que fue despojado del automotor por tres personas —una mujer y dos hombres— quienes se movilizaban en una motocicleta marca NKD, color negro, y que uno de ellos lo habría intimidado con un arma de fuego para perpetrar el ilícito. Indicó además que, en labores posteriores de búsqueda de su rodante, logró ubicar a quienes identificó como sus agresores en un barrio aledaño al lugar donde se encontraban los uniformados, razón por la cual procedió a señalarles su ubicación y a suministrar una descripción de los mismos.

Dada la naturaleza de estos elementos de conocimiento y la relevancia que el Juzgado de primera instancia les otorgó para sustentar la responsabilidad penal de los acusados, 15 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Sala estima necesario valorarlos a la luz de las garantías propias del debido proceso probatorio. El análisis se orienta a determinar si tales elementos cumplen con los requisitos legales para erigirse en medios de prueba válidos, pertinentes y suficientes, capaces de satisfacer el estándar de conocimiento exigido por la ley como fundamento de una sentencia condenatoria. 5.3.2 La prueba de la coautoría en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

De acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Esta puede ser propia o impropia, la primera se conforma cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto criminal realiza el verbo rector del delito. La segunda, cuando no todos los individuos ejecutan el verbo rector, sino que actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común. No obstante, cuando la naturaleza del delito comporta una conducta típica de ejecución individual, como ocurre con el porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la división del trabajo y la realización conjunta del verbo rector no se materializan en los mismos términos que en otros delitos de ejecución colectiva.

En tales eventos, para que pueda configurarse la coautoría, resulta indispensable acreditar que, pese a que solo uno de los intervinientes portaba físicamente el arma, existía entre todos un acuerdo previo y un co-dominio funcional del hecho, orientado a la tenencia y porte compartido del elemento material ilícito. En consecuencia, para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de coautoría en el delito de porte ilegal de arma de fuego, no resulta determinante establecer quién de los intervinientes llevaba materialmente consigo el objeto balístico.

En efecto, cuando se acredita la existencia de un designio común orientado a la comisión de dicha conducta punible, responderán penalmente todos aquellos que participaron en el acuerdo para su porte. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha delimitado el alcance de la coparticipación criminal en la ejecución del delito de porte ilegal de armas de fuego, en los siguientes términos: 16 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir de forma indebida su significación jurídico penal, pues no porta solo quien la lleva consigo sino todos aquellos que conocedores de esa circunstancia participan en la empresa delictiva común. No tiene razón de ser admitir que, si el arma es muy grande, un cañón por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en cambio si es pequeña, aunque hayan acordado llevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo errónea de esta posición, bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quién toma el arma, para que en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona.

Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos. 1 Así mismo en pronunciamiento del año 2014, el órgano de cierre instó su lineamiento frente al análisis de la coautoría impropia en el delito de porte de armas de fuego.

Así, se lee en el auto CSJ AP196-2014 “[…] No es atinado sostener que, en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente. De ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto.

La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esas armas en desarrollo de la conducta convenida2.” Ahora para atribuir responsabilidad penal a título de coautoría, la Fiscalía debe probar de manera decisiva la existencia de un acuerdo común para la ejecución de la conducta punible.

En el delito de porte de armas de fuego, debe demostrarse que todos los intervinientes conocían la existencia del arma y compartían la voluntad de portarla, aunque solo uno la llevara materialmente. La prueba del designio criminal común no siempre es directa, pues dicho acuerdo puede ser previo o concomitante, expreso o tácito, y surgir de manera informal.

En todo caso, 1 2 Sentencia Corte Suprema de Justicia - SP 7272 de 1993 Auto Corte Suprema de Justicia AP 196 de 2014. 17 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar implica un factor subjetivo consistente en el conocimiento del plan ilícito y la decisión consciente de adherirse a él, conforme a la jurisprudencia que ha redactado, “La prueba de ese designio criminal común, lo ha reconocido la Sala, no siempre es una empresa fácil.

La complejidad del tema radica en que ese acuerdo, que puede ser previo o concomitante, no necesariamente es expreso5. El asentimiento sobre el plan colectivo también puede producirse de forma tácita e intempestiva y sin una formalidad especial6. Ese ánimo, en todo caso, involucra un factor subjetivo que se traduce en el conocimiento del plan y la íntima decisión de adherirse a él. Como lo ha expresado la Sala, «[…] se predica la coautoría, cuando plurales personas […] comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos»3” De acuerdo con las líneas anteriores, se debe precisar que el acuerdo del plan criminal puede inferirse a partir de las circunstancias previos y de los hechos que demuestren una disposición conjunta de ejecutar la conducta.

Para ello, debe analizarse el desarrollo de los hechos en sus momentos anteriores, concomitantes y posteriores, a fin de verificar la existencia de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante. No se exige que cada interviniente ejecute todos los elementos del tipo penal, siendo suficiente que aporte uno o varios elementos relevantes durante la fase de ejecución para alcanzar el propósito común. 5.3.3 Análisis de las inferencias indiciarias bajo el caso concreto, en el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Valoración del estándar de prueba para condenar. En el caso concreto, el despacho condenador, sostuvo la decisión condenatoria a partir de inferir que MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA conocían sobre la presencia del arma en poder de Andrés Felipe Figueroa Lázaro y tuvieron la intención conjunta de portarla, es decir, que entre ellos existió un acuerdo común para la comisión de ese delito.

Para llegar a esa conclusión, el fallador se valió de los siguientes tres hechos indicadores: 1. El señalamiento que recibió el agente de Policía Carlos Miguel Núñez Duran, por un ciudadano que indico haber sido víctima de un hurto de una motocicleta, en el que, como victimarios se encontraban dos hombres y una mujer, los cuales les se los había descrito de forma física, y que estos habían utilizado un arma de fuego. 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia SP 1636 de 2025. 18 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. El dicho de la señora MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, al momento de la detención: “Que lo había hecho por necesidad”. 3. El intento de huida que estos realizaron.

Bajo esos supuestos, en la sentencia motivo de disenso la a quo concluyó directamente frente a la tipicidad subjetiva de los encartados: Frente al señor JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. “En cuanto al juicio de tipicidad subjetiva, esta Judicatura considera necesario precisar que, respecto del procesado Jorge Alberto Cuesta Vega, su conducta se enmarca en un dolo directo de segundo grado, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, por adecuarse plenamente al tipo subjetivo del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado.

Lo anterior se sustenta en que las pruebas recaudadas durante el juicio no permitieron corroborar la versión sostenida por la defensa, según la cual los procesados únicamente se encontraban en el lugar de los hechos porque habían salido a comprar comida y se encontraron de manera prácticamente que fortuita con el señor Andrés Felipe Figueroa Lázaro.

Por el contrario, sí se pudo establecer la presencia del arma en poder de uno de los ocupantes del vehículo, así como el hecho de que el señor Jorge Alberto era quien conducía la motocicleta. De acuerdo con el testimonio del patrullero Carlos Miguel Núñez Durán, el procesado, al notar la presencia de los uniformados, intentó huir del lugar.

Este comportamiento contradice la tesis defensiva de que fue el señor Figueroa quien les pidió que no atendieran la señal de pare porque “salía de una domiciliaria”, situación que no fue acreditada en modo alguno por la defensa, la cual adoptó una actitud pasiva a lo largo del proceso, así como lo expuesto por la señora Mariam Carolina Arroyo Chinchilla en juicio, dado que esta alegó que ellos había parado la motocicleta sin ningún inconveniente, cuando lo que realmente pasó fue que se cayeron debido a la maniobra del conductor.

Por el contrario, dicha actuación refuerza la tesis planteada por la Fiscalía, en tanto que, al desobedecer la orden de detenerse, el procesado evidenció su temor a ser aprehendido por las autoridades, principalmente por conocer la existencia del arma dentro del vehículo y ser consciente de la ilegalidad de su comportamiento. Esta conclusión se apoya en las reglas de la experiencia, que indican que una persona que actúa de manera lícita y sin culpa, normalmente se detendría ante una señal de alto, incluso si su acompañante le sugiriera huir por estar presuntamente bajo medida de detención domiciliaria.

En este sentido, el comportamiento del procesado fue consciente y voluntario, lo cual permite afirmar la existencia de su comportamiento doloso. Su actuar representó una amenaza real al bien jurídico de la seguridad pública del municipio de Aguachica, Cesar, sin que existiera causa legal o extralegal que justificara su conducta. Por lo tanto, puede afirmarse, más allá de toda duda razonable, que los hechos fueron ejecutados con pleno 19 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento y voluntad, aceptando su resultado, incluso si hubo división de tareas entre los involucrados. Con base en los argumentos expuestos, este Despacho Judicial considera claro que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar, más allá de toda duda razonable, que el señor Jorge Alberto Cuesta Vega, el 1 de marzo de 2023, se encontraba en compañía de otras dos personas en posesión de un arma de fuego debidamente identificada.

Dicha arma está clasificada en el artículo 11 del Decreto Ley 2535 de 1993, lo que implica que su porte exige autorización previa. No obstante, se demostró en juicio, mediante certificado incorporado al expediente, que el procesado no contaba con dicho permiso. En cuanto a la señora MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, expuso: En el presente caso que ocupa la atención de esta Judicatura, se advierte que, a partir de las circunstancias fácticas que lo rodean, puede construirse una inferencia lógica y razonable según la cual el arma transportada por los procesados habría estado destinada a la comisión de otro delito.

A ello se suma que, al recibir la señal de pare por parte de las autoridades, los implicados decidieron no detenerse, exponiendo incluso su propia integridad, situación que fue asumida por la procesada al optar por movilizarse en el vehículo que transportaba el arma de fuego. Este comportamiento permite inferir la existencia de un acuerdo entre los procesados (simultáneo a la ocurrencia de los hechos) encaminado al ocultamiento del arma y su evasión frente a los agentes oficiales.

Tales elementos permiten concluir, con un alto grado de certeza y más allá de toda duda razonable, que Mariam Carolina Arroyo Chinchilla tenía pleno conocimiento de la existencia del arma de fuego que llevaban consigo. Esta circunstancia también se deduce del comportamiento que mostró la acusada al momento de ser interceptada por los agentes de policía, así como de las manifestaciones que les hizo instantes después. Además, la defensa de la acusada no desplegó una estrategia activa orientada a demostrar su inocencia, limitándose a sostener su hipótesis con los testimonios de los propios procesados, sin aportar elementos de prueba sólidos o independientes.

La defensa se centró en afirmar que, el día de los hechos, los implicados simplemente se dirigían a conseguir alimentos y que la presencia del señor Andrés Felipe en el vehículo obedecía a un favor personal. Sin embargo, tales afirmaciones no fueron acreditadas en juicio. No se cumplió con la carga probatoria necesaria para respaldar dicha versión, la cual resultaba fundamental para desvirtuar la imputación. Por el contrario, las declaraciones de los procesados resultaron contradictorias entre sí y, por tanto, insuficientes para desacreditar la versión construida por la Fiscalía. (…) Esta conclusión se sustenta en que la procesada, dada su posición en la motocicleta y su comportamiento al momento de ser interceptados por los agentes policiales, tenía un conocimiento probable de los hechos.

Pudo haber adoptado una conducta distinta, pero no lo hizo. No mostró oposición alguna a encontrarse en el vehículo con los dos hombres, 20 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ni desplegó acciones tendientes a distanciarse de la situación; por el contrario, su actitud reflejaba una expectativa de huida junto a ellos, lo que finalmente no se concretó por circunstancias ajenas.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que, al momento de su captura, la señora Mariam Carolina Arroyo Chinchilla expresó a los agentes que su actuación obedecía a una necesidad, lo cual permite inferir que tenía conciencia de la ilicitud de los hechos y aceptó su posible realización, asumiendo el riesgo de que ocurrieran. Esta aceptación se evidencia, entre otros aspectos, en su decisión de permitir que una persona armada abordara el vehículo en el que se movilizaba junto a su pareja sentimental de la época.

Según las reglas de la sana crítica, entendidas como los principios del razonamiento lógico y del sentido común, dicho comportamiento permite concluir que la procesada actuó con conocimiento de causa. La aceptación pasiva de tales circunstancias, sin oponerse ni intentar evitar la situación, demuestra su conformidad con el posible desenlace delictivo, ya que, bien pudo advertir a los oficiales al momento de su aprensión que desconocía la procedencia del arma, que su instancia en el lugar de los hechos se debía a otras razones, pero resulta poco probable que su ubicación en la motocicleta le impidiera conocer que el señor Andrés llevaba consigo el arma.” Es concluyente, visualizar que el despacho de primera instancia, fundó la declaratoria de responsabilidad penal en tres indicios: el de huida y el de señalamiento de un ciudadano al agente de policía captor, como un dicho de la encartada “lo había hecho por necesidad”.

Sin embargo, y aunque la Corte ha establecido como criterio orientador la posibilidad de probar los elementos constitutivos de un delito -como es el acuerdo del plan criminal para probar la coautoría o, incluso, el dolo- a través de inferencias lógicojurídicas fundadas en operaciones indiciarias, lo cierto es que esta Colegiatura tendrá presente solo dos de los tres hechos indicadores de los que se valió la a quo, y para presentar sus consideraciones frente al caso y determinar si los procesados tenían conocimiento del arma y acordaron portarla.

En este sentido, el alto tribunal ha sido enfático en decisiones previas, tales como en la sentencia CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773, citada en CSJ SP238-2025, donde expone los criterios orientadores y que cobran vigencia para el caso que se analiza: “La ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.

Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer el hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, solo porque este ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la 21 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria.” A la luz de lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, el despacho condenador efectuó un análisis acertado al otorgar valor indiciario tanto a la intención de huida de los acusados como al señalamiento realizado por un ciudadano que, horas antes, había sido víctima del hurto de su motocicleta, vehículo con el cual desempeñaba labores de mototaxismo.

En efecto, al momento de informar sobre lo ocurrido, la víctima realizó una descripción detallada de sus agresores, precisando, de manera concreta, las características físicas de la mujer que integraba el grupo, tales como su estatura aproximada, tono de piel y edad aparente. Dichas características resultaban coincidentes con la fisonomía de la señora MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, lo que razonablemente permitió al juzgador inferir un elemento indiciario relevante dentro del acervo probatorio.

Ahora bien, el intento de huida de los procesados, que no logró materializarse debido a la caída sufrida como consecuencia de una maniobra inadecuada, constituye un elemento de significativa relevancia indiciaria. En efecto, el propio señor JORGE ALBERTO CUESTA VEGA, quien conducía la motocicleta, admitió que su intención era evadir la presencia policial y que, por tal motivo, pretendían retornar sobre su trayecto, momento en el cual se produjo el desplome del automotor.

De igual forma, se estableció que dicha decisión obedeció a la solicitud del coprocesado que fue capturado portando un arma de fuego y que, incluso, apuntó con dicho artefacto a los agentes de policía mientras el vehículo se encontraba en movimiento. Estas circunstancias fácticas, valoradas en su conjunto, refuerzan la inferencia relativa al propósito de sustraerse de la acción de las autoridades.

En este contexto, no resulta jurídicamente sostenible desestimar tales elementos para acoger, sin respaldo probatorio suficiente, las hipótesis alternativas propuestas por la defensa técnica. Si bien la misma procuró estructurar una versión exculpatoria plausible, esta careció de soporte probatorio idóneo que permitiera, al menos, generar duda razonable en el ánimo del sentenciador. 22 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con las circunstancias fácticas y probatorios presentes en el proceso, es oportuno precisar que el indicio como medio de prueba está vigente en el sistema penal acusatorio, de ahí que es válidamente admisible de cara a determinar la responsabilidad penal, es decir para derruir el principio de presunción de inocencia. Al respecto ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ““El indicio en materia penal, entendido como un fenómeno objetivo de expresión acabada o inacabada de una conducta de autoría o participación responsable, no posee existencia autónoma sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información, esto es, de los contenidos de las manifestaciones reales y personales que digan relación con el comportamiento humano objeto de investigación y que desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e incorporados con respeto al principio de licitud y legalidad de la prueba.

Aquel medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales se identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo en el cual es dable identificar: (i).- la premisa menor o hecho indicador, (ii).la premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana critica que se apoyan en las leyes de la lógica, la ciencia y postulados de reflexión y el raciocinio, y (iii).- la conclusión o hecho indicado.

(…) En la anterior perspectiva puede afirmarse que la verdadera relevancia que al debido proceso penal interesa es aquella que indica, muestra, refleja o da a conocer contenidos de intervención en el comportamiento delictuoso en sus aspectos tanto objetivos como materiales. Desde la teoría del conocimiento, desde una visión epistemológica, puede llegar a concebirse a aquel medio probatorio como un fenómeno que ha sido aducido, producido e incorporado de manera legal y lícita, es decir, que tiene existencia jurídica y con el cual se puede construir una hipótesis de responsabilidad…la que desde luego deberá verificarse y tener como mira los contenidos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales de esos institutos vistos en sus generalidades como en sus expresiones singulares.

El instrumento al que se hace referencia se constituye en una categoría cognoscitiva y probatoria de carácter complejo y proyecta efectos, incidencias sustanciales, que recaen en la adecuación típica y en la forma de intervención que de manera singular se atribuye. En otras palabras, de manera precisa lo que se quiere significar es que el medio de convicción de la referencia no se agota ni se explica al interior de una actuación penal con el simple ejercicio discursivo de repetir como frase gastada que aquel es “un hecho debidamente probado que por medio de la reflexión y el raciocinio nos lleva de un hecho conocido a uno desconocido.4” Ahora, de acuerdo con la prueba indiciaria, se ha señalado por arte de la doctrina: 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

Radicado 32.193 de 2009. 23 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ “El indicio es una prueba… porque sirve para establecer en el proceso penal como sucedió un hecho no directamente probado y porque la convicción judicial puede fundarse en indicios concluyentes de la culpabilidad o de la inocencia. La prueba mediante indicios es indirecta porque la prueba del hecho que se quiere establecer no se obtiene directamente sino solo a partir de otro hecho conocido y probado en el proceso, del cual se puede llegar al hecho desconocido, que es el que desea alcanzar, utilizando para ese paso los criterios de la lógica o de la experiencia. Lo importante es… que los hechos indicantes estén bien establecidos en el proceso y que su poder de indicación sea tal que lleven derechamente al hecho que se trata de establecer. 5” Del mismo modo señala los elementos que constituyen la prueba indiciaria, de la siguiente forma: “La prueba indiciaria está integrada por tres elementos: a) El hecho indicante…es un hecho que tiene que estar debidamente probado en el proceso, ya que constituye la base de partida para alcanzar el hecho que se desea establecer como cierto y esa base no debe ser dudosa. b) El hecho indicado o hecho consecuencia, al cual se llega partiendo del hecho base siempre que entre los dos pueda establecerse una dependencia o causalidad lógica o racional de modo que producido el primer hecho tiene que haberse producido necesariamente el segundo. c) La regla de la lógica que permite vincular los dos hechos estableciendo entre ellos la relación de causalidad”.

En las condiciones expuestas, y conforme se ha indicado previamente, son dos los hechos indicadores que permiten concluir la participación de MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA en el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado. En lo que respecta a MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, se advierte que tenía conocimiento de la existencia del arma de fuego que portaba el señor ANDRÉS FELIPE FIGUEROA LAZARO.

Ello se infiere, en primer lugar, de su presunta participación, horas antes, en el hurto de una motocicleta, hecho del cual fue víctima un ciudadano que describió detalladamente a sus agresores. Al momento de formular la denuncia ante el agente captor, la víctima identificó de manera concreta a la señora Arroyo Chinchilla como una de las intervinientes.

Asimismo, se estableció que, al momento de la captura, 5 Nicolás González-Cuellar Serrano-Ágata Sanz Hermida, “Investigación y Prueba en el Proceso Penal, Editorial COLEX, 2006, P.p. 67,69 y 70 24 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la mencionada se desplazaba en el mismo automotor, ubicada entre los dos sujetos masculinos, uno de los cuales portaba el arma de fuego incautada. Tales circunstancias permiten inferir razonablemente no solo su presencia activa en los acontecimientos, sino también su conocimiento acerca del artefacto bélico utilizado para la comisión de conductas ilícitas.

En cuanto a JORGE ALBERTO CUESTA VEGA, resulta aún más evidente el conocimiento respecto de la existencia del arma de fuego. En efecto, era quien conducía la motocicleta y, al advertir la presencia de la autoridad policial, ejecutó una maniobra evasiva con el propósito de eludir el control, mismo momento en el que FIGUEROA LAZARO apuntaba a los gendarmes con el arma de fuego, acción que produjo la caída de los ocupantes del rodante.

Este comportamiento denota conciencia de ilicitud y voluntad de sustraerse de la acción policial, lo que constituye un indicio relevante sobre el conocimiento del arma y su utilización. En consecuencia, de la valoración conjunta de los elementos fácticos reseñados particularmente la denuncia de la víctima del hurto ocurrida momentos antes de la captura y el hallazgo del arma en poder de quienes se movilizaban en el automotor se concluye, de manera razonable, que los aquí acusados conocían la existencia del arma de fuego y que esta era empleada como medio de intimidación para la comisión de otros delitos contra el patrimonio económico.

En ese orden de ideas, y en contraposición a lo sostenido por la defensa, las pruebas practicadas en el juicio oral, público y contradictorio resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. En efecto, el acervo probatorio valorado en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, permitió acreditar más allá de toda duda razonable tanto la materialidad de la conducta punible objeto de juzgamiento como la responsabilidad penal de los enjuiciados.

La Fiscalía cumplió con la carga probatoria que le correspondía, demostrando de manera clara, coherente y concordante los elementos estructurales del tipo penal atribuido, así como la intervención consciente y voluntaria de los procesados. 25 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, tal como acertadamente lo concluyó el despacho fallador de primera instancia, se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para emitir sentencia condenatoria, razón por la cual la decisión objeto de alzada habrá de confirmarse. 6.

Solicitud de nulidad. Con fundamento en los planteamientos expuestos por la defensa, debe indicarse de manera introductoria que no se advierte la configuración de una vulneración al principio de congruencia que conlleve a la declaratoria de nulidad de la actuación. En primer lugar, es preciso recordar que el principio de congruencia, consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, exige correspondencia entre la acusación y la sentencia en relación con los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica esencial de la conducta.

No obstante, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que dicha congruencia se predica de los hechos y no de la estricta denominación normativa o de la referencia numérica de las circunstancias específicas, siempre que no se introduzcan supuestos fácticos nuevos ni se afecte el núcleo esencial de la imputación. En el asunto bajo examen, la variación señalada por la defensa se contrae a que la Fiscalía acusó con fundamento en el artículo 365 del Código Penal, inciso tercero, numerales 1 y 5, mientras que el juez de conocimiento condenó con apoyo en los numerales 1 y 3 de la misma disposición. Sin embargo, tal modificación no comportó la introducción de hechos jurídicamente relevantes distintos a los contenidos en la imputación y en el escrito de acusación, ni implicó la incorporación de circunstancias fácticas sorpresivas que alteraran la estructura esencial del cargo, aunado a esto como se indicara mas adelante, si bien la Juez menciono dichos numerales, no los tuvo en cuenta al momento de tasar la pena, lo que favoreció indudablemente al sentenciado, por lo que a partir de dicho error de la Juez de primera instancia que además fue a favor del procesado, no se puede predicar una nulidad a favor de la defensa.

En efecto, el sustrato fáctico permaneció incólume durante todo el trámite procesal: la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la forma de 26 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intervención de los procesados, fueron las mismas que sirvieron de soporte a la acusación y constituyeron el objeto del debate probatorio en juicio. Así las cosas, no se configuró ruptura del principio de congruencia, en tanto no hubo variación sustancial de los hechos jurídicamente relevantes ni afectación real del derecho de contradicción. En consecuencia, la solicitud de nulidad formulada por la defensa no está llamada a prosperar, pues la decisión cuestionada se mantuvo dentro del marco fáctico delimitado por la acusación, sin alterar el ámbito punitivo ni sorprender a la parte procesada con imputaciones nuevas o más gravosas. 7.

Otras consideraciones Del examen de la sentencia de primera instancia se advierte una inconsistencia que amerita un llamado de atención a la funcionaria judicial, en aras de preservar la coherencia interna de las decisiones y la estricta sujeción al principio de legalidad de la pena. En efecto, la señora Juez declaró penalmente responsables a los procesados por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, en su modalidad agravada conforme al inciso tercero, numerales 1 y 3.

Sin embargo, al momento de individualizar la pena, tomó como punto de partida el mínimo punitivo establecido para la modalidad simple del tipo penal, omitiendo aplicar integralmente el marco sancionatorio correspondiente a la conducta agravada previamente reconocida en la parte motiva de la providencia. En efecto, únicamente incrementó el límite máximo de la pena, manteniendo inalterado el mínimo legal, lo que desatiende la estructura normativa propia del tipo circunstanciado.

Tal proceder desconoce la correcta aplicación del artículo 60, numeral 1, del Código Penal, disposición que establece, ➢ Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. “Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.

Para ello, y 27 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1.

Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. (…)” Dejando claro que cuando concurran circunstancias específicas de agravación, los límites mínimo y máximo de la pena deben fijarse conforme al marco punitivo resultante de la conducta agravada, sirviendo este como referente obligatorio para el proceso de dosificación. En consecuencia, la determinación del ámbito de movilidad punitiva debió efectuarse tomando como base el marco legal íntegro previsto para la modalidad agravada del delito, sin escindir sus extremos.

La utilización del mínimo correspondiente al tipo básico, pese a haberse declarado la configuración de agravantes específicas, comporta una inconsistencia técnica en la dosimetría y una indebida delimitación del marco sancionatorio aplicable, que conllevo a una errada imposición de la pena impuesta (Ciento ocho meses 108) de prisión, a los condenados.

Debe recordarse que la individualización de la pena constituye un ejercicio reglado, sometido al principio de legalidad “nullum crimen, nulla poena sine lege”, de modo que no es jurídicamente admisible escindir la declaración de responsabilidad por una conducta agravada y, simultáneamente, tasar la sanción como si se tratara de la modalidad simple.

Ello afecta la coherencia estructural del fallo y compromete la debida fundamentación de la dosimetría punitiva. En consecuencia, se hace un respetuoso llamado de atención a la juzgadora de primera instancia para que, en lo sucesivo, observe estricta correspondencia entre la calificación jurídica declarada y el proceso de tasación de la pena, garantizando así decisiones técnicamente armónicas, debidamente motivadas y ajustadas a los parámetros legales que rigen la individualización de la sanción penal.

Ahora, conforme a lo anterior los parámetros punitivos, de acuerdo con la condutas acusadas y verbalmente condenadas, debieron esgrimirse de la siguiente manera, 28 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO MINIMO De 216 a 234 meses SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO CUARTO MAXIMO MEDIO MEDIO De 234 meses y un De 252 meses y un De 270 meses y un día a 252 meses día a 270 meses día a 288 meses Una vez delimitado el ámbito de movilidad punitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, correspondía proceder a la determinación del cuarto dentro del cual habría de ubicarse la sanción, para efectos de su concreta individualización. En esa labor, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 ibídem, debían valorarse las circunstancias específicas del caso, tales como las condiciones de ejecución del injusto, su modalidad y naturaleza, el comportamiento procesal asumido por los acusados durante la actuación, así como la clase de arma involucrada y su potencialidad lesiva.

Estos criterios orientan la ubicación de la pena dentro del respectivo cuarto, garantizando una dosimetría razonada y proporcional. Ahora bien, como lo sostuvo la juez de primera instancia, la pena debía imponerse dentro del primer cuarto mínimo y se optó por fijarla en el primer cuarto mínimo, es claro que, tratándose de la modalidad agravada del artículo 365 del Código Penal, el mínimo aplicable no podía ser el correspondiente al tipo básico (108 meses), sino el previsto para la conducta circunstanciada.

En consecuencia, al haberse reconocido la configuración de circunstancias específicas de agravación, el mínimo del primer cuarto debía corresponder a doscientos dieciséis (216) meses de prisión, conforme lo expuesto en líneas anteriores y en observancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 del Código Penal, Ya, que la fijación de una pena de ciento ocho (108) meses desconoció el ámbito sancionatorio aplicable al delito agravado y comporta una indebida determinación del quantum punitivo.

No obstante, la inconsistencia advertida en el proceso de dosificación punitiva, esta Corporación se encuentra jurídicamente impedida para modificar la pena impuesta, en virtud del principio de “non reformatio in pejus”. En efecto, conforme a dicha garantía procesal, de raigambre constitucional y aplicación obligatoria en el trámite de los recursos, cuando el procesado ostenta la condición de apelante único, el juez de segunda instancia no puede agravar su situación jurídica.

Esta 29 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prohibición comprende no solo la imposición de una sanción más severa, sino cualquier modificación que implique un empeoramiento del quantum punitivo fijado en la sentencia recurrida.

En el caso sub examine, si bien la pena impuesta por el a quo no guarda estricta correspondencia con el marco punitivo previsto para la modalidad agravada del delito por el cual se emitió condena, su corrección implicaría necesariamente incrementar el monto de la sanción, lo que redundaría en un detrimento de la situación jurídica de MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA Así las cosas, al no haber sido interpuesto recurso por la Fiscalía o por el Ministerio Público en lo que respecta a la dosificación de la pena, y ostentando los condenados la calidad de apelantes únicos, cualquier ajuste que suponga el aumento de la sanción vulneraría el principio de non reformatio in pejus, razón por la cual la pena impuesta debe mantenerse incólume, pese a la irregularidad técnica advertida.

En consecuencia, es necesario compulsar copias disciplinarias ante para la funcionaria judicial que emitió la sentencia de primera instancia, sino también para el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que pese a ese graso error de la Juzgadora guardo silencio siendo su obligación legal haber informado del mismo a la Juez, o acudir en alzada ante este Tribunal.

Es por ello además que se llama la atención para que en lo sucesivo, observe con mayor rigor metodológico las etapas de determinación del ámbito punitivo y de individualización de la pena, garantizando decisiones armónicas, debidamente motivadas y ajustadas de manera estricta a los parámetros normativos que rigen la imposición de sanciones en materia penal. 8.

Conclusión Conforme a todo lo expuesto, y una vez analizados de manera integral los argumentos de la defensa, así como el acervo probatorio recaudado y debatido en el juicio oral, esta Sala concluye que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente fundada en derecho en lo que respecta a la declaración de responsabilidad penal de Mariam Carolina Arroyo Chinchilla y Jorge Alberto Cuesta Vega. 30 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las pruebas practicadas permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible y la intervención consciente y voluntaria de los encausados en el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en modalidad agravada, previsto en el artículo 365 del Código Penal.

No se acreditó vulneración al principio de congruencia ni afectación sustancial al debido proceso que amerite la declaratoria de nulidad o la revocatoria del fallo. Si bien se advirtió una inconsistencia técnica en el proceso de dosificación punitiva, la misma no puede ser corregida en esta instancia por imperio del principio de non reformatio in pejus, sin que ello desvirtúe la validez de la declaración de responsabilidad.

En consecuencia, al encontrarse demostrados los elementos estructurales del tipo penal atribuido y la responsabilidad de los acusados, y no evidenciarse irregularidades sustanciales que afecten la legalidad del fallo, se impone la confirmación integral de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. 9. Otras determinaciones. En atención a que MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA se encuentran actualmente privados de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta dentro de la presente actuación, y habiéndose proferido sentencia condenatoria en su contra, se adoptan las siguientes determinaciones: En primer lugar, se ordena la revocatoria de la medida de aseguramiento que venía rigiendo, en razón a que la privación de la libertad pasa a tener como fundamento jurídico la pena impuesta en la sentencia. Respecto de MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, quien se encontraba beneficiada con detención domiciliaria, se dispone su traslado a establecimiento penitenciario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que inicie el cumplimiento intramural de la pena de prisión impuesta en esta providencia una vez ejecutoriada la misma.

El tiempo que ha permanecido privada de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento será abonado como parte 31 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplida de la sanción, conforme a las reglas legales sobre redención y descuento de pena.

En cuanto a JORGE ALBERTO CUESTA VEGA, se revoca igualmente la medida de detención preventiva que lo afectaba y se dispone que continúe privado de la libertad en el establecimiento carcelario que señale el INPEC, ahora en calidad de condenado, descontando el tiempo que ha permanecido detenido por razón de este proceso como parte de la pena principal impuesta.

Por Secretaría de la Sala deberán expedirse de manera inmediata las órdenes de captura que correspondan, así como los oficios pertinentes dirigidos al INPEC y a las demás autoridades competentes, a efectos de materializar lo aquí dispuesto y garantizar la ejecución efectiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica, Cesar, mediante la cual se declaró penalmente responsables a MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA como coautores del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en modalidad agravada, previsto en el artículo 365 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR las medidas de aseguramiento impuestas a los condenados dentro de la presente actuación, en atención a que su privación de la libertad pasa a tener como fundamento la ejecución de la pena impuesta.

TERCERO: ORDENAR que MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA, quien se encontraba bajo detención domiciliaria, sea trasladada al establecimiento penitenciario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que cumpla la pena de prisión impuesta en establecimiento carcelario una vez ejecutoriada la 32 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presente decisión. El tiempo que ha permanecido privada de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento será abonado como parte cumplida de la sanción.

CUARTO: DISPONER que JORGE ALBERTO CUESTA VEGA continúe privado de la libertad en el establecimiento penitenciario que designe el INPEC, ahora en calidad de condenado, descontándose como parte de la pena el tiempo que ha permanecido detenido por razón de este proceso.

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que expida una vez ejecutoriada esta sentencia las comunicaciones, órdenes y oficios pertinentes dirigidos al INPEC y a las autoridades competentes, a fin de dar cumplimiento a lo aquí resuelto.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término legal y conforme a los requisitos establecidos en los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

SEPTIMO: se compulsan copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en contra de la Juez de primera instancia y del delegado de la Fiscalía General de la Nación, para que se verifico por parte de la misma, si en el presente caso se da una falta disciplinaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 33 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA. DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 34 de 34 PROCESADOS: MARIAM CAROLINA ARROYO CHINCHILLA Y JORGE ALBERTO CUESTA VEGA.

DELITO: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. RADICADO: 20011 600 12 32 2023 00074 – 01